Micelio
33925(08-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 600 de 2000

Erere REVISIÓN 33925 JUAN CARLOS MEJÍA GUTIÉRREZ 1 13 REVISIÓN 33925 JUAN CARLOS MEJÍA GUTIÉRREZ Proceso n° 33925 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 193. Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de práctica de pruebas elevada por el Ministerio Público y el defensor del Teniente ® JUAN CARLOS MEJÍA GUTIÉRREZ, dentro del término de traslado previsto en el artículo 224 de la Ley 600 de 2000.

ANTECEDENTES Mediante providencia del 31 de enero de 2006, la Fiscalía Cuarenta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, revocó la resolución de acusación proferida el 24 de noviembre de 2005 por la Fiscalía Décima Delegada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario contra el Teniente ® JUAN CARLOS MEJÍA GUTIÉRREZ, como presunto coautor de los delitos de homicidio agravado en Luis Ernesto Ascanio y Lisandro Dávila, para en su lugar, dictar preclusión de la investigación adelantada contra el mencionado servidor público.

La Fiscalía Diecisiete Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, actuando para ello con base en la designación especial otorgada por el Fiscal General de la Nación mediante Resolución 0661 del 26 de marzo de 2010, presentó demanda de revisión contra la referida decisión, invocando para ello la causal tercera establecida en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, y destacando, que el alcance de tal precepto fue ampliado a través de fallo de constitucionalidad C-004 del 20 de enero de 2003.

A su vez, el Procurador 357 Judicial II en lo Penal, debidamente comisionado por el Procurador General de la Nación mediante auto del 19 de marzo de 2010, presentó demanda de revisión contra la misma decisión preclusiva de la investigación citada en precedencia. Admitidos los libelos de revisión, se dispuso a su vez solicitar el envío del proceso.

Posteriormente se surtió el traslado establecido en el artículo 224 de la Ley 600 de 2000 para que las partes solicitaran la práctica o aducción de pruebas, oportunidad utilizada por la defensa, así como por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal. Por su parte, el defensor del Teniente ® JUAN CARLOS MEJÍA solicita escuchar en declaración al Brigadier General José Rafael González Villamil, Comandante del Batallón de Contraguerrillas Motilones 17 para la época de los hechos, al cual pertenecía aquél, quien puede informar acerca del lugar “ donde se encontraban asentadas las contraguerrillas en la Vereda MESARRICA y el sitio donde recogió a MEJÍA GUTIÉRREZ ”.

También pide tener como prueba el mapa geográfico elaborado a partir del INSITOP que obra en el sumario 1381 (Informe situación de tropas en operaciones) que señala el sitio exacto donde se encontraba apostada la patrulla DANTA al mando del Teniente MEJÍA. Igualmente solicita oficiar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para que elabore un mapa de la región que convalide el mapa del numeral anterior, amén de que se especifiquen las distancias entre la Vereda Mesarrica y el Cerro El Hachazo, entre la Vereda Mesarrica y la Quebrada San Pedro, y entre el Cerro El Hachazo y la referida quebrada, así como las condiciones del terreno. Refiere que con las pruebas solicitadas pretende acreditar que su asistido no estuvo acantonado en la Vereda Mesarrica para la época en la cual la Fiscalía dice que el Ejército maltrató a la familia Ascanio en su residencia, además de que tampoco estaba en la zona para cuando ocurrió la desaparición de Luis Ernesto Ascanio y Lisandro Dávila; todo lo anterior, en procura de dejar incólume la preclusión de investigación proferida a favor de su patrocinado.

A su vez, la Delegada del Ministerio Público solicita oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que por su intermedio se depreque al Comité de Derechos Humanos de la ONU, informe si dentro de la comunicación No.778/1997 presentada por José Antonio Coronel y otros, se ha producido con posterioridad al dictamen del 19 de noviembre de 2001, algún otro informe, recomendación o dictamen, sobre las obligaciones contraídas por el Estado colombiano. En segundo lugar, solicitar al Ministerio de Relaciones Exteriores informe si en sus archivos cuenta con copia auténtica del dictamen del Comité de Derechos Humanos del 29 de noviembre de 2002, mediante el cual se condenó al Estado colombiano por violación del derecho a la vida, detenciones ilegales y torturas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La viabilidad de la práctica de pruebas, como lo tiene suficientemente sentado la Sala, está determinada por su procedencia en punto de la causal invocada en la demanda. En el asunto objeto de estudio se advierte que los demandantes invocaron la causal de revisión establecida en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, desde luego, conforme a la ampliación de su alcance dispuesto en sentencia de constitucionalidad C-004 de 2003 cuando se trate de violaciones a los derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario y se advierta el incumplimiento ostensible de las obligaciones del Estado en punto de investigar en condiciones de seriedad e imparcialidad tales comportamientos.

Por tanto, es claro que las pruebas deprecadas deben tener relación con el thema probandum inherente a este trámite especial, no establecido por el legislador para prolongar debates ya superados en el curso de las instancias. Así, el análisis acerca de la conducencia, pertinencia y no superfluidad de las pruebas solicitadas se adelantará teniendo en cuenta el objeto de acreditación, esto es, su utilidad en cuanto atañe a la estructuración o no de la causal alegada por los demandantes.

Precisado lo anterior, destaca la Sala que el artículo 235 de la Ley 600 de 2000 ordena inadmitir las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o las obtenidas en forma ilegal, así como aquellas notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. En suma, conforme a la normatividad adjetiva en cita, para conseguir la admisión de las pruebas solicitadas es preciso que sean conducentes, pertinentes y no superfluas o inútiles.

La conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo en relación con la causal de revisión invocada. La pertinencia apunta a que el medio probatorio se refiera directa o indirectamente a los hechos y circunstancias relativas al objeto cuya demostración se pretende, es decir, que resulte apto y apropiado para acreditar un tópico de interés al trámite, y la no superfluidad se orienta a que la prueba sea útil, en cuanto acredite un aspecto aún no comprobado en la actuación. Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, es claro que cuando se trata del referido motivo de revisión compete al demandante demostrar: a) Que en virtud de la providencia cuya autoridad de cosa juzgada pretende remover se haya precluido la investigación, cesado procedimiento o dictado sentencia absolutoria a favor del incriminado. b) Que las conductas investigadas corresponden a violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, y c) Que a través de una decisión de instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente en Colombia, se haya constatado el incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado Colombiano de investigar en forma seria e imparcial tales comportamientos.

Contrariu sensu, la petición de pruebas formulada por la defensa debe estar encaminada a resquebrajar la materialidad de alguno o todos los mencionados supuestos fácticos. En consecuencia, es claro que no son admisibles las pruebas solicitadas en procura de acreditar la responsabilidad penal o inocencia del ciudadano beneficiado con las decisiones cuya revisión se pretende, pues una tal temática sólo resultará procedente en el curso de las instancias, siempre que la causal invocada prospere y se ordene rehacer la actuación. Sobre tal aspecto ya ha precisado la Sala: “ Dada la causal invocada, no será en el curso de esta acción donde se debatirá la responsabilidad de las personas absueltas en primera y segunda instancia por la jurisdicción de orden público, pues de conformidad con el artículo 227 de la Ley 600 de 2000, sólo compete a la Sala declarar sin valor la sentencia motivo de la acción y proferir la decisión a la que haya lugar, ‘cuando se trate de la prescripción de la acción penal, de ilegitimidad del querellante o caducidad de la querella, o cualquier otra causal de extinción de la acción penal y en el evento que la causal aludida sea el cambio favorable del criterio jurídico de sentencia emanada de la Corte’.

“ Por lo tanto, es claro que en caso de prosperar la causal invocada por la demandante en este asunto corresponderá a la Sala de acuerdo con lo establecido en el numeral 2º del artículo 227 de la Ley 600 de 2000 devolver la actuación ‘a un despacho judicial de la misma categoría, diferente de aquél que profirió la decisión, a fin de que se tramite nuevamente a partir del momento procesal que se indique’ ” (subrayas fuera de texto).

De conformidad con lo anterior, encuentra la Corporación que como las peticiones probatorias de la defensa se encuentran orientadas a acreditar la inocencia del Teniente ® MEJÍA GUTIÉRREZ, resultan impertinentes en punto del objeto de demostración en este trámite, pues se marginan por completo de la causal invocada por los demandantes, circunstancia que impone su rechazo.

Asunto diverso acontece con la propuesta probatoria de la Procuradora Delegada, en cuanto sus solicitudes se adecuan al thema probandum de esta acción especial y por ello se dispone: 1. Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que por su intermedio se depreque al Comité de Derechos Humanos de la ONU, informe si dentro de la comunicación No.778/1997 presentada por José Antonio Coronel y otros, se ha producido con posterioridad al dictamen del 19 de noviembre de 2001, algún otro informe, recomendación o dictamen, sobre las obligaciones contraídas por el Estado colombiano sobre el particular. 2.

Solicitar al Ministerio de Relaciones Exteriores informe si en sus archivos cuenta con copia auténtica del dictamen del Comité de Derechos Humanos del 29 de noviembre de 2002, mediante el cual se declaró que el Estado colombiano violó preceptos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respecto de la desaparición, tratos crueles y homicidio de Luis Ernesto Ascanio y Lisandro Dávila; en caso afirmativo, remitir copia formal de dicho documento.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. NEGAR la solicitud de práctica de pruebas elevada por el defensor del Teniente ® JUAN CARLOS MEJÍA GUTIÉRREZ, de conformidad con las razones plasmadas. 2. PRACTICAR los medios probatorios deprecados por la Procuradora Delegada. Sólo procede recurso de reposición contra lo decidido en el numeral 1º de este auto.

Notifíquese y cúmplase JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Autos del 23 de abril de 2003.

Rad. 18453 y del 17 de junio de 2009. Rad. 30380, entre otros. � Cfr. Auto del 17 de junio de 2009. Rad. 30380. � Auto del 23 de abril de 2009. Rad. 30380.