CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No. 33923 JUAN RICO MAYORGA 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No. 33923 JUAN RICO MAYORGA Proceso n.° 33923 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 137 Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de dos mil diez (2010) VISTOS Resuelve la Sala, la solicitud de definición de competencia planteada por el Juez 22 Penal del Circuito de Bogotá, para conocer de la actuación que por el delito de falso testimonio se sigue contra JUAN RICO MAYORGA.
HECHOS Señala el Fiscal 214 Seccional de Bogotá que en virtud de denuncia penal presentada por la señora GLADIS AMINTA CAMELO, se estableció que JUAN RICO MAYORGA bajo la gravedad del juramento ante el Notario 2º del Circulo de Soacha -Cundinamarca- el día 19 de julio de 2006 faltó a la verdad, cuando, con destino a los jueces civiles municipales de Bogotá, manifestó que conoce desde hace 25 años a la señora MARTHA CECILIA CARLIER ARDILA, que sabe y le consta que realizó contrato de arrendamiento a finales del año 2000 con la señora GLADIS AMINTA CAMELO de un inmueble ubicado en la Transversal 85 No. 53-19, apartamento 408 Urbanización Santa Cecilia de Bogotá, y que actualmente aquella vive en ese lugar; declaración que luego se presentó ante el Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá, como elemento probatorio para buscar la restitución del inmueble descrito.
ANTECEDENTES El Fiscal Seccional 214, presentó escrito de acusación ante el Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá en contra de JUAN RICO MAYORGA, por el delito de falso testimonio contemplado en el artículo 442 del código Penal. El 24 de marzo del año en curso, en desarrollo de la diligencia de formulación de acusación, el titular del citado despacho judicial dispuso el traslado a las partes para las finalidades consagradas en el artículo 339 inciso 1º de la Ley 906 de 2004, quienes guardaron silencio.
Seguidamente dentro del marco de la acusación relatada por la Fiscalía, el juez intervino y argumentó que se encuentra ante una causal de incompetencia por el factor territorial para adelantar el trámite, toda vez que las declaraciones contrarias a la verdad fueron realizadas ante el Notario de la ciudad de Soacha, y por ende el delito de falso testimonio se consumó en Soacha siendo competente el juez penal de circuito de conocimiento de dicho municipio.
En consecuencia, y de conformidad con el artículo 57 del Código de procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) ordena remitir el asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en atención al artículo 32-4 ibídem por cuanto se trata de una definición de competencia entre juzgados de diferentes distritos judiciales, el de Cundinamarca y Bogotá. CONSIDERACIONES 1.
Competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para conocer del asunto. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 32, numeral 4º, y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala entra a definir el funcionario competente para adelantar el juicio contra JUAN RICO MAYORGA, por la conducta punible de Falso Testimonio. En los términos del artículo 54 ibídem, la definición de competencia es un mecanismo orientado a determinar de manera ágil, perentoria y definitiva, el funcionario competente para conocer de la fase procesal del juzgamiento, cuando el juez ante quien se haya presentado la acusación o se haya solicitado la preclusión así lo considere, caso en el cual lo hará saber a las partes y remitirá el asunto al funcionario que deba definirla.
Adicionalmente, se ha dicho que según los lineamientos contenidos en el artículo 32 ordinal 4º de la citada normatividad, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia, en los siguientes eventos: 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.
En este caso se consolida la situación prevista en el numeral 3º, por cuanto se trata de dos juzgados penales de circuito de diferente distrito judicial, radicándose así la competencia en esta Corporación para dirimir el asunto. 2. Del caso en particular. No está en discusión que la competencia funcional para conocer del delito por el que se procede, falso testimonio, artículo 442 del Código Penal, corresponde a los jueces penales del circuito, según el artículo 36 de la Ley 906 del 2004.
También es clara la competencia por el factor territorial según el artículo 43 ibídem, el cual establece que “ es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito”. Entonces, el problema jurídico a resolver es, en dónde ocurrió el delito de falso testimonio, si en Soacha al momento de recibirse la declaración extra juicio ante el Notario 2º, en donde bajo la gravedad del juramento se hizo la manifestación contraria a la verdad, o en Bogotá cuando se hizo valer la declaración extra juicio inveraz en el proceso seguido ante el Juez 66 civil municipal.
Pues bien, el artículo 442 del Código Penal Ley 600 de 2000 define el falso testimonio en iguales términos que el artículo 172 del Decreto Ley 100 de 1980 así: “El que en actuación judicial o administrativa, bajo la gravedad del juramento ante autoridad competente, falte a la verdad o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión ” Inicialmente diremos que el faro que ilumina la interpretación de los tipos penales, es la exacta relación del comportamiento con el bien jurídico tutelad o, en este caso el bien protegido por el legislador en el Título XVI de la Ley 600 de 2000, del que hace parte el falso testimonio es LA EFICAZ Y RECTA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA, definida en el antiguo código penal, Decreto Ley 100 de 1980, como ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Una conducta que no sea apta para vulnerar el interés jurídico legalmente tutelado sería atípica y sobraría cualquier examen relacionado con los fenómenos de antijuridicidad y culpabilidad.
Con respecto a lo que se entiende por administración de justicia en esta clase de delitos, la Corte ha precisado que es “la función jurisdiccional que resulta fundamental para la resolución de los conflictos sociales, apreciada como la garantía de la transparencia de los procedimientos en bien de todos y cada uno de los miembros de la colectividad”.
Tal garantía se presenta de una manera jurídicamente regulada, con el propósito que sus decisiones no se produzcan desfiguradas por la malicia de testigos, abogados, o falsos acusadores así como gentes que apelan al fraude para obtener beneficios ilegales. Por tanto el objeto jurídico o el interés que el Estado busca proteger con la consagración de los delitos que atentan contra la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, es la eficacia, credibilidad y confiabilidad por las decisiones en el curso de los procesos y actuaciones judiciales, que eventualmente pudieran basarse en las declaraciones contrarias a la verdad.
Ahora bien, con respecto a la tipicidad del comportamiento de falso testimonio, la Sala precisa que la conducta de faltar a la verdad o callarla total o parcialmente está condicionada a que se realice en las circunstancias específicamente señaladas en los ingredientes normativos previstos en la disposición legal, como es: “ en actuación judicial o administrativa”, es decir dentro del marco de un proceso donde se profieren decisiones a través de las cuales se resuelvan conflictos intersubjetivos;
“bajo la gravedad del juramento ” o promesa de verdad y “ante autoridad competente ” que según la jurisprudencia “no es propiamente la que resuelve sobre la calificación y fallo del delito, sino cualquier funcionario que en virtud de disposición legal esté facultado para recibir declaración, dictamen o versión bajo juramento”. Si bien es cierto en la mayoría de los casos la autoridad competente ante quien se hace la atestación inveraz es la misma que tramita el proceso judicial o administrativo, lo cual no conlleva dificultad en la interpretación del tipo, otra es la situación que nos ocupa, en donde la autoridad competente que recibió el testimonio falso (notario), es diferente a la autoridad ante la cual se tramita el proceso judicial (juez 66 civil municipal) o administrativo en cuyo regazo se hace valer dicho testimonio.
Con base en las anteriores precisiones tenemos que si bien es cierto el Notario 2º de Soacha es autoridad competente para recibir la promesa de verdad requerida por la norma, ella solamente tiene la aptitud de vulnerar el bien jurídico de la Eficaz y Recta Impartición de Justicia, al interferir directamente en la fase probatoria de un proceso, en este caso cuando se presenta al Juzgado 66 civil municipal con el propósito de inducir al juez en error para que profiera una decisión contraria a derecho; lo dicho queda confirmado con la imposibilidad de la tesis opuesta, cual es afirmar que se vulnera la administración de justicia cuando mediante declaración extra juicio se emite testimonio inveraz ante notario y este no es utilizado en ningún proceso, ello en razón a que ese solo hecho no tendría la aptitud de dañar ni de poner en peligro el objeto jurídico tutelado por el legislador y la conducta sería atípica.
Es necesario acotar que lo anterior, no impide que en actuación procesal con trámite ante notario, como una sucesión, se cometa el delito de falso testimonio, si es ante él que se pretende hacer valer la atestación inveraz, en tal sentido ha establecido la Corte: “ Si más allá de un simple documento, se trata de una declaración juramentada con un destinatario específico que es el notario, indudablemente que el bien jurídico protegido en esa fórmula convencional del Decreto 902 no es directamente el tráfico jurídico, propio de los delitos de falsedad documental, sino el de la administración de justicia, entendida como la función jurisdiccional que resulta fundamental para la resolución de los conflictos sociales, apreciada como la garantía de la transparencia de los procedimientos en bien de todos y cada uno de los miembros de la colectividad.
Interesa en este caso más la protección de la veracidad jurídica circunscrita a un proceso (notarial), que es lo que se compromete en el falso testimonio, que la autenticidad o la legitimidad sobreentendidas del documento que contiene la declaración, salvo que se trate de suplantar las personas de los herederos, evento en el cual si entra a funcionar la falsedad.
Con razón se ha sostenido que el falso testimonio es ley especial frente a la falsedad documental, porque en el primero se produce la alteración de un procedimiento a través de un medio de prueba. “La verdad es que cada vez que se incida en la resolución de un conflicto intersubjetivo, ya configurado ora eventual, con potestad estatal, se está administrando justicia, y es lo que hacen los notarios en esa clase de procesos sucesorios.
Mayor claridad se observa sobre el bien jurídico verdaderamente lastimado en este caso, si se atiende el concepto extensivo de administración de justicia que consagra el artículo 116 de la Carta Política, según el cual excepcionalmente las autoridades administrativas y los particulares también realizan dicha función jurisdiccional.” Sin embargo, no hace falta que el comportamiento mentiroso del actor con calidad de testigo, realizado ante autoridad judicial o administrativa necesariamente ocasione una concreta alteración del mundo circundante, como sería una decisión contraria a la realidad, sino que basta con que tenga la capacidad de producir unos efectos jurídicos que no se materializarían si en la declaración presentada o rendida ante dicha autoridad existiera correspondencia con la realidad.
De tal manera que, como la atestación falsa se realizó ante el Notario Segundo del Círculo de Soacha (Cundinamarca), declaración que tiene de todas maneras la potencialidad de lesionar o poner en peligro el bien jurídico tutelado, así sea remotamente, ha de afirmarse que el comportamiento ilícito se consumó en aquella localidad. En consecuencia, el Juez competente para continuar conociendo de la etapa del juicio es el Juez Penal del Circuito de Soacha, Cundinamarca, que por reparto le sea asignado el asunto, a quien se le remitirá el expediente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- ASIGNAR el conocimiento del juzgamiento de JUAN RICO MAYORGA al Juez Penal del Circuito de Soacha, Cundinamarca –reparto-, con Funciones de Conocimiento, a donde se remitirá el expediente, de acuerdo con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. 2.- Comuníquese lo aquí decidido a los intervinientes de este trámite judicial.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese y Cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 10 de octubre de 2006, radicado 26201. � Sentencia de Casación. Radicado 9775 del 5 de diciembre de 1996. � Casación, marzo 10 1948 G.J.,t LXV, pag 99.
Sentencia de Casación. Radicado 9775 del 5 de diciembre de 1996. � Definición de competencia radicado 26904 de 21 de febrero de 2007. �Casación, radicado 23483 de enero 19 de 2006. � Sentencia de Casación. Radicado 9775 del 5 de diciembre de 1996. _1177920619.doc _1177920622.doc