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33922(04-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

rer CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 33922 LUIS CARLOS LÓPEZ OSORIO y otros 1 11 CASACIÓN 33922 LUIS CARLOS LÓPEZ OSORIO y otros Proceso n.º 33922 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 248 Bogotá D.C., agosto cuatro (4) de dos mil diez (2010) VISTOS Sería del caso que la Sala procediera a pronunciarse sobre el cumplimiento o no de los requisitos de crítica lógica y fundamentación suficiente del libelo de casación presentado por el defensor del procesado LUIS CARLOS LÓPEZ OSORIO, de no ser porque se observa en este caso, que por el transcurso del tiempo ha hecho su presencia el fenómeno de la prescripción de la acción penal derivada del delito de concierto para delinquir por el cual fue acusado junto con Jairo Esteban Brand Guerra, Ricardo León Muñoz Cuartas, Fabián Alonso Lezcano Vélez, William David Camacho Villanueva y Arnulfo González Navarrete.

HECHOS A raíz del hurto de un cajero automático de Conavi en el Centro Comercial La Frontera, cometido el 31 de enero de 2003 por individuos que vestían prendas de la Policía Nacional, la Fiscalía Local destacada ante la SIJIN de Medellín dio curso a la correspondiente indagación preliminar, en cuyo desarrollo consiguió establecer la existencia de una organización criminal dedicada a cometer delitos contra el patrimonio, tales como el hurto de mercancías transportadas en tractomulas, para lo cual simulaban ser agentes de la autoridad, inmovilizaban a los conductores, descargaban luego los bienes y posteriormente abandonaban los vehículos.

ACTUACIÓN PROCESAL Entonces, la Fiscalía Seccional de Medellín declaró abierta la instrucción, en desarrollo de la cual vinculó mediante indagatoria a LUIS CARLOS LÓPEZ OSORIO, Fabián Alonso Lezcano Vélez, William David Camacho Villanueva, Arnulfo González Navarrete, Jairo Esteban Bran Guerra y Ricardo León Muñoz Cuartas como presuntos coautores del concurso de delitos de Concierto para delinquir (Inciso 1º del artículo 340 de la Ley 599 de 2000), hurto calificado y agravado, secuestro simple y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

El 1º de octubre de 2004 la Fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Fabián Alonso Lezcano Vélez, William David Camacho Villanueva y Arnulfo González Navarrete como presuntos coautores del delito de concierto para delinquir (Incisos 1º y 3º del artículo 340 de la Ley 599 de 2000). En la misma oportunidad acusó a LUIS CARLOS LÓPEZ OSORIO, Jairo Esteban Bran Guerra y Ricardo León Muñoz Cuartas como coautores del referido punible (Inciso 1º del artículo 340 ejusdem ), y remitió copias de la actuación seguida por otros delitos a los despachos judiciales donde se adelantaban tales investigaciones.

La acusación cobró ejecutoria el 20 de octubre de 2004, al no ser impugnada por alguno los sujetos procesales. La fase del juicio fue adelantada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, despacho que una vez realizada la audiencia pública remitió el expediente al Juzgado Quinto de la misma especialidad según lo dispuesto en el Acuerdo PSSA05-3000 del 17 de agosto de 2005, autoridad judicial que profirió fallo el 5 de septiembre de 2007, por cuyo medio absolvió al procesado Arnulfo González Navarrete, y condenó a LUIS CARLOS LÓPEZ OSORIO, Fabián Alonso Lezcano Vélez, William David Camacho Villanueva, Jairo Esteban Bran Guerra y Ricardo León Muñoz Cuartas como coautores del delito objeto de acusación. Impugnada la sentencia por la defensa de LUIS CARLOS LÓPEZ OSORIO y Jairo Esteban Brand Guerra, el Tribunal Superior de Medellín la confirmó mediante proveído del 5 de agosto de 2009, contra el cual ahora el defensor del primero de los nombrados interpuso recurso extraordinario de casación y allegó en tiempo el correspondiente libelo.

Por medio de oficio No. 3723 del 8 de abril de 2010 el proceso fue remitido a la Secretaría de esta Sala para que se surtiera el trámite casacional, siendo recibido el 13 de los mismos mes y año, para luego de sometérsele a reparto, ser entregado al día siguiente en el Despacho de la Magistrada Ponente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como ya se anunció en el exordio de esta decisión, procedería la Sala a pronunciarse en punto del cumplimiento o no de los requisitos de lógica y adecuada fundamentación del libelo de casación presentado por el defensor del procesado LÓPEZ OSORIO, de no ser porque se advierte que a esta fecha se encuentra extinguida la facultad punitiva del Estado en cuanto ha transcurrido el término previsto por el legislador para que prescriba la acción penal derivada del delito de concierto para delinquir por el cual se procede en este diligenciamiento.

En efecto, de conformidad con la preceptiva del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, durante la etapa instructiva la acción penal prescribe en un término igual al máximo de la pena establecida en la ley, pero en ningún caso en un lapso inferior a cinco (5) años. Durante la fase de juzgamiento tal término comienza a contarse de nuevo a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación por un tiempo igual a la mitad del establecido para la etapa de instrucción, sin que pueda tampoco ser inferior a cinco (5) años.

Como quiera que en este asunto de trata del delito de concierto para delinquir (Incisos 1º y 3º del artículo 340 de la Ley 599 de 2000), procede la Sala a analizar el fenómeno prescriptivo de la referida acción penal. Impera señalar que la conducta investigada fue cometida en vigencia de la citada legislación sustantiva, cuyo artículo 340 en sus numerales primero y tercero, de interés a esta actuación, no fueron objeto de modificación ulterior por otras normas, como las Leyes 733 de 2002 o 1121 de 2006.

El mencionado precepto establece: “ Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años ”. (…) “ La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir ”.

Por tanto, es claro que de acuerdo con dicho precepto, como la acusación incluyó los numerales 1º y 3º, para efectos de establecer el término prescriptivo debe incrementarse la pena de seis (6) años de prisión en la mitad, esto es, en tres (3) años, para un resultado final de nueve (9) años de prisión. Si como ya se dijo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, durante la fase del juicio el término de prescripción de la acción tiene su inicio desde la ejecutoria de la resolución de acusación por un tiempo igual a la mitad del establecido para la fase de instrucción, sin ser inferior a cinco (5) años, no hay duda que si de conformidad con el artículo 340 de dicha legislación el delito de concierto para delinquir por el cual se profirió acusación en este asunto tiene una pena máxima de nueve (9) años de prisión, el término de prescripción durante la etapa de juzgamiento es de cinco (5) años, contados a partir de la firmeza de la acusación. Así las cosas, si la Fiscalía profirió resolución acusatoria el 1º de octubre de 2004, la cual cobró ejecutoria el día 20 del mismo mes, a partir de esta fecha se impone contar el término prescriptivo de cinco (5) años, el cual se cumplió el pasado 20 de octubre de 2009, esto es, tiempo después de proferirse el fallo de segundo grado (5 de julio de 2009), pero antes de que el asunto arribara al Despacho de la suscrita Magistrada Ponente (14 de abril de 2010) para conocer del recurso extraordinario interpuesto contra la decisión adoptada por el Tribunal.

La referida circunstancia impone declarar prescrita la acción penal derivada del citado delito contra la seguridad pública por el cual se acusó a los procesados y, ordenar en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado contra LUIS CARLOS LÓPEZ OSORIO, Fabián Alonso Lezcano Vélez, William David Camacho Villanueva, Jairo Esteban Bran Guerra y Ricardo León Muñoz Cuartas por tal conducta.

En cuanto se refiere a Arnulfo González Navarrete es necesario señalar que como fue absuelto en el curso de las instancias, tal determinación prevalece sobre la declaratoria de prescripción de la acción penal aquí adoptada, según lo ha señalado de manera pacífica la Sala, en cuanto resulta más benéfica para el sujeto pasivo de la acción penal.

Resta señalar que será del resorte del juez de primera instancia proceder a la cancelación de los compromisos adquiridos por los incriminados en razón de este diligenciamiento. Otra determinación Como entre la fecha en la cual cobró ejecutoria la acusación (20 de octubre de 2004) y el día en que fue proferido el fallo de primer grado (5 de septiembre de 2007) transcurrieron cerca de tres años, y entre la fecha de la sentencia de primera instancia y la de segundo grado (5 de julio de 2009) pasaron 22 meses, la Sala dispone compulsar copias ante las autoridades disciplinarias correspondientes, con el propósito de que se investigue la eventual dilación injustificada del trámite y sus posibles responsables.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. DECLARAR prescrita la acción penal derivada del delito de concierto para delinquir por el cual se acusó a los procesados LUIS CARLOS LÓPEZ OSORIO, Fabián Alonso Lezcano Vélez, William David Camacho Villanueva, Jairo Esteban Bran Guerra y Ricardo León Muñoz Cuartas, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. 2.

PRECISAR que corresponde al juez de primera instancia proceder a la cancelación de los compromisos adquiridos por los mencionados ciudadanos en razón de este diligenciamiento. 3. ABSTENERSE de declarar la prescripción de la acción derivada del delito de concierto para delinquir, por el cual se absolvió en ambas instancias a Arnulfo González Navarrete. 4.

COMPULSAR, a través de la Secretaría de la Sala, las copias dispuestas en la parte motiva de este proveído. Cópiese, notifíquese y devuélvase al despacho de origen. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 315. c.o. No. 8. � Sentencias del 16 de mayo de 2007.

Rad. 24374, 21 de octubre de 2009. Rad. 32144 y 3 de diciembre de 2009. Rad. 33047, entre otras.