Proceso No Casación 33921 República de Colombia Marlene Monsalve de Méndez Corte Suprema de Justicia Casación 33921 República de Colombia Marlene Monsalve de Méndez Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 33921 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta Nº 227 Bogotá D.C., julio veintiuno de dos mil diez.
V I S T O S La Sala resuelve la solicitud de selección del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de MARLENE MONSALVE de MÉNDEZ contra la sentencia de 7 de diciembre de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó el fallo condenatorio proferido el 3 de noviembre de 2009 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por el delito de lesiones personales culposas.
H E C H O S Así fueron relatados en la sentencia de primera instancia: “MARLEN MONSALVE DE MENDEZ conducía su chevrolet Optra por la calle 6N del barrio Ceiba II, vía de doble sentido con separador. PEDRO ANTONIO SEPULVEDA POLENTINO iba en su TAXI Mazda 323 afiliado a la empresa Tasajero por la avenida 3E; al llegar ambos a la intersección de las dos vías, chocaron y el taxi se volteó al recibir el golpe del Optra por su parte lateral derecha.
La conductora del carro particular resultó lesionada en su cabeza y medicina legal (sic) plantea una incapacidad médica de 15 días provisional. El conductor del taxi fue afectado en el dedo pulgar de su mando izquierda y medicina legal (sic) le da una incapacidad médica de 45 días definitiva con perturbación funcional transitoria. Estamos ante la ocurrencia del delito de lesiones personales culposas del articulo 120 del C.P., delito por el cual se acusa a la señora MARLEN MONSALVE DE MÉNDEZ”
ANTECEDENTES La audiencia de formulación de imputación fue convocada para el 27 de enero de 2009, la de formulación de acusación se celebró el primero de marzo, y la preparatoria el 3 de abril de 2009. Agotada la fase probatoria en su totalidad y emitido el sentido del fallo el 3 de noviembre de 2009, la señora MARLENE MONSALVE de MÉNDEZ fue hallada responsable del delito de lesiones personales culposas y en consecuencia condenada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento a una pena principal de diez meses de prisión, multa de seis punto novecientos treinta y dos (6,932) salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones publicas por un año y por el mismo lapso la privación del derecho a conducir vehículo automotor, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena; decisión que fue apelada por la defensa y confirmada por el Tribunal Superior de Cúcuta mediante providencia calendada el 7 de diciembre de 2009 contra la que a su vez se interpuso recurso extraordinario de casación cuya selección por medio de este proveído se resuelve.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Concluida la audiencia pública el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Cúcuta consideró que el accidente de tránsito en virtud del cual se le ocasionaron lesiones al taxista Sepúlveda Polentino con incapacidad de cuarenta y cinco días y secuela -consistente en perturbación funcional del órgano de la prensión de la mano izquierda-, es imputable al actuar imprudente de la señora MONSALVE de MÉNDEZ, ya que se comprobó que al arribar a una avenida principal a cuyo ingreso había un semáforo descompuesto, penetró en ella sin atender la precaución de parar; reduciéndose todo a una situación de prelación de vía; conclusión a la que llegó luego de analizar el croquis del accidente debidamente introducido por el agente que lo realizó, y el testimonio de la víctima, acudiendo también al hecho notorio de que las vías principales son las que tienen prioridad, como lo dispone el artículo 106 del Código Nacional de Tránsito; e igualmente con base en un oficio suscrito por el Director de Tránsito en que se informa que la prelación de la vía al momento del accidente la tenía la Avenida 3 E al encontrarse el semáforo descompuesto; consideraciones que al ser integralmente compartidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, fue confirmada por dicha colegiatura, mediante decisión fechada el 7 de diciembre del mismo año. LA DEMANDA El defensor de MARLENE MONSALVE de MÉNDEZ presentó demanda de casación solicitando a la Corte casar la sentencia condenatoria en su totalidad, concretando su censura en dos cargos en los cuales que denuncia que se produjo violación indirecta de la ley sustancial, tanto por error de hecho por falso raciocinio como por falso juicio de existencia. El primer reproche formulado contra la sentencia lo hace consistir el casacionista en falso raciocinio, argumentando que el sentenciador distorsionó el sentido de la prueba, específicamente del oficio No 005683 del 11 de agosto de 2008 expedido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de la ciudad de Cúcuta, en la medida que tanto el juez unipersonal como el colegiado, tergiversaron su contenido realizándole agregados que no constan en dicho documento: como que la Avenida 3 E es una vía principal, y que el tránsito de las calles está subordinado al de las avenidas; además que le dieron a dicho oficio un alcance que no tiene, en tanto el artículo 105 de la Ley 769 de 2002, llamado Código Nacional de Tránsito, le otorgó a la Secretaría de Tránsito y Transporte la función de jerarquizar las vías de las ciudades por medio de resolución motivada, y que como dicho acto administrativo no fue citado en el controvertido oficio, en todo caso, no podía ser reemplazado por éste.
Afirmó el libelista, como fundamento de la segunda censura, que el fallador incurrió en falso juicio de existencia por exclusión, al omitir en la valoración probatoria el testimonio del señor José Fernando Villamizar Valderrama, Inspector Cuarto de Tránsito Municipal que suscribió la Resolución 049 de marzo 27 de 2009, mediante la cual se declaró contraventor del accidente de tránsito en referencia, al señor Sepúlveda Polentino, a la vez que absolvió de toda responsabilidad contravencional a la acusada MONSALVE DE MÉNDEZ; documento que según el casacionista desvirtúa los supuestos del fallo condenatorio en relación con la prelación de vía y con la vigencia del artículo 70 del Código Nacional de Tránsito, según el cual, “ en intersecciones no señaladas, salvo en glorietas, tiene prelación el vehículo que se encuentra a la derecha.”; lo cual, de haber sido tenido en cuenta al momento de la valoración probatoria, hubiera conducido inexorablemente a la absolución de la acusada.
Concluyó solicitando de la Corte la casación de la sentencia y en consecuencia el fallo de reemplazo en el que se absuelva a la acusada del delito de lesiones personales culposas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con lo previsto por el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Sala NO SELECCIONARÁ la demanda suscrita por el defensor de MARLENE MONSALVE de MÉNDEZ por cuanto el impugnante no presentó de manera acertada los cargos propuestos, además, no se observa que se precise del fallo para desarrollar alguna de las finalidades señaladas por el legislador para el recurso extraordinario.
De acuerdo con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, resulta evidente que el legislador patrio, consciente de la condición extraordinaria del recurso de casación, facultó a la Corte para que realizando un control formal de la demanda, sólo admitiera para estudio de fondo, o seleccionara, aquellas en las que: 1.
El demandante tenga interés, en tanto sea lesionado con el acto ilegal o inconstitucional denunciado, 2. El casacionista señale con precisión la causal invocada y desarrolle de manera correcta los cargos; y, 3. Además de lo anterior, la Sala advierta fundadamente que se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
De suerte que en ausencia de alguno de estos presupuestos, la única opción que tiene es la de abstenerse de seleccionar la demanda, por medio de decisión contra la cual el legislador creó el mecanismo de insistencia, el que por su misma identidad está llamado a cuestionar la argumentación que le sirvió a la Sala para considerar insatisfecha la exigencia normativa prevista para la admisión de la demanda.
Si bien es cierto se observa que bien pudiera afirmarse la existencia de los errores que plantea el casacionista, también lo es que la simple verificación de su existencia, por sí sola no conduce a concluir la inconstitucionalidad o ilegalidad del fallo, en tanto se elude el análisis de la situación resultante luego de superarse los eventuales yerros, en relación con el resto del material probatorio valorado por el juez.
Así, la sola irrupción del rodante conducido por la acusada en una vía cuyo semáforo está descompuesto suponía sin duda alguna una máxima precaución de su parte, máxime, se insiste, si estaba dañada la señal luminosa que autorizaba el cruce por una avenida con un tráfico tal que requería un semáforo para su control; aspecto este que por sí solo es suficiente para concluir que la señora MONSALVE de MÉNDEZ superó los límites del riesgo permitido creando un riesgo jurídicamente desaprobado, el cual se materializó precisamente en la colisión con el taxi conducido por el señor Sepúlveda Polentino, que transitaba por su carril; conclusión a la que se llega en las instancias.
Así, la demanda carece de idoneidad sustancial, lo cual por sí solo es suficiente para que no se seleccione, según lo tiene precisado esta Corporación: “Insistentemente la jurisprudencia ha precisado que su postulación debe obedecer a la denuncia y demostración de haber sido transgredida la ley con el fallo, y que el escrito a través del cual se ejerce, a fin de que pueda superar el juicio de admisibilidad al trámite extraordinario que le compete realizar a la Corte, necesariamente debe cumplir, no solamente los rigurosos requisitos de forma y contenido establecidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000 ( idoneidad formal ), sino que la demanda debe ser objetivamente fundada, es decir, estar llamada a lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, o a propiciar un pronunciamiento unificador del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria alrededor de un determinado tema jurídico ( idoneidad sustancial ).
Por esta razón, entre los presupuestos de admisiblidad, la legislación procesal tiene previsto para el demandante la obligación de presentar precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que se aduce, para lo cual debe tomarse en cuenta que el principal deber del censor consiste en la correcta selección de la causal que persiga aducir ya que cada una de ellas tiene naturaleza autónoma, por lo mismo se halla sometida a parámetros demostrativos propios y distintos de las demás, y que su configuración trae aparejada consecuencias de diversa índole para el proceso.” El testimonio cuya valoración se extraña es el del inspector de tránsito que expidió “Concepto de responsabilidad y cuantía de daños”, a favor de la acusada, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 769 de 2002, concepto que en todo caso ni obliga ni compromete, como lo pretende el casacionista, la decisión judicial de responsabilidad penal, la cual se expide de manera libre y autónoma por un juez independiente e imparcial que preside un juicio oral, contradictorio, público y con todas las garantías.
Por carecer de idoneidad sustancial, la demanda formulada a favor de la acusada MONSALVE de MÉNDEZ no será seleccionada, además porque no ofreció razón alguna que justifique siquiera una de las finalidades que se persiguen con el recurso extraordinario a la luz del artículo 180 del C. de P.P. y porque del contexto argumentativo se advierte con claridad meridiana que no se precisa de la intervención de la Corte para hacer efectivo algún derecho material a favor de la procesada.
Como quiera que según lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, contra la decisión de no seleccionar la demanda procede el mecanismo de insistencia, conviene reiterar el precedente jurisprudencial que delinea sus ribetes procedimentales, ante la omisión legislativa de la definición de su trámite: “a- La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda de casación u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –en tanto no sean recurrentes– el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión. b- La respectiva solicitud puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días”.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. No seleccionar la demanda suscrita por el defensor de MARLENE MONSALVE de MÉNDEZ por lo anotado en la motivación de este proveído. Ordenar la devolución del proceso al tribunal de origen Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Comuníquese y Cúmplase.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto de 28 de abril de 2010, radicado 32178. � Auto de diciembre 12 de 2005, dentro del radicado 24.322.
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