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33920(04-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.33920 15 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 33920 Acta No. 29 Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA AGRARIA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de junio de 2007 en el proceso seguido por GILBERTO LASTRA GÓMEZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA”, en liquidación. I-.

ANTECEDENTES GILERTO LASTRA GOMEZ demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO con el fin con el fin de obtener la pensión restringida por retiro voluntario consagrada en la Ley 171 de 1961. Como fundamento de sus pretensiones afirmó haber prestado sus servicios a la demandada entre el 7 de abril de 1961 y el 27 de octubre de 1980, en el municipio de Arauquita, su última vinculación; que durante esta no estuvo afiliado al ISS para los riesgos de salud, pensiones y riesgos profesionales; que se retiró por renuncia voluntaria, y que cumplió sesenta años de edad el 23 de octubre de 2004.

La Caja se opuso a las referidas pretensiones, aceptado los anteriores hechos, y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, pago, cosa juzgada, e imposibilidad jurídica de cumplir. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá resolvió, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2006, condenar a la Caja demandada al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación a partir del 23 de octubre de 2004.

II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 15 de junio de 2007, confirmó la sentencia de primera instancia. El colegiado para arribar a la anterior decisión realiza las siguientes reflexiones: “El otrora vigente artículo 8° de la Ley 171 de 1961 consagró la denominda PENSIÓN SANCIÓN para aquellos eventos de despido sin justa causa de un trabajador con 10 o más años de servicio, contemplando las consecuencias que de tal acto se derivan si el trabajador tuviese diez o mas y menos de 15 años de servicio la empresa habría de pensionarlo a la fecha de despido si ya tuviera 60 años o a partir de la data de cumplimiento de tal edad.

Agregó además que: “Si el retiro se produjere sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido.Si después del mismo tiempo se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.” De lo antepuesto concluye: “…para la Sala no hay duda alguna de que el demandante tiene derecho a la pensión reclamada, en tanto cumplió mas de 15 años de servicios – 19 años 201 días fol 68- y su desvinculación obedeció a retiro voluntario -…- consolidándose así su derecho con anterioridad a la data de vigencia de la ley 100 de 1993.El cumplimiento de la edad no se erige como requisito para su causación sino que es indispensable para su exigibilidad…” La sentencia del 5 de mayo de 2004, de ésta Sala, con radicación 22348, es reproducida en apoyo a la argumentación anterior.

III-. LA DEMANDA DE CASACION Inconforme la demandada con esta determinación, pretende que la Corte CASE TOTALMENTE la sentencia del Distrito Judicial de Bogotá de fecha de 15 de junio de 2007, en cuanto en su ordenamiento primero confirmó la sentencia apelada, con el fin de que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, absuelva a la Caja de las pretensiones de la demanda, proveyendo sobre las costas como corresponda.

Con tal propósito formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, de senda directa que suscitaron réplica, que se estudiarán en su orden: CARGO PRIMERO: en el que acusa de violación directa por indebida aplicación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 12, 14, 17 y 20 de la Ley 6 de 1945;, artículo 2, 3,6, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 1,60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, 27 del decreto 3135 de 1968, art 1 ley 33 de 1985; art. 33, 36 de la Ley 100 de 1993; artículos 12, 28 y 29 del decreto 1650 de 1977, artículo 6 del acuerdo 189 de 1965 emitido por el Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1 del decreto 1824 de 1965; 7 de la ley 71 de 1988.

En su demostración arguye que la equivocación del Ad quem radica en haber resuelto con base en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, cuando esta norma había ya perdido vigencia el caso bajo estudio, pro cuanto desde la Ley 90 de 1946 ya se había previsto la subrogación de las pensiones de jubilación por la de vejez el Instituto Colombiano de Seguridad Social, lo que a su juicio “ liberó a los empleadores de aquellos [los trabajadores] de la carga prestacional de jubilación que con anterioridad estaba a su cargo.” A juicio del censor el legislador no impuso ninguna condición para que operara la subrogación de las prestaciones respecto a los trabajadores que al momento en que el Instituto de Seguros Sociales asumiera el riesgo de vejez, tuvieran menos de diez años de servicios.

Con base en el artículo 1 del Acuerdo 224 de 1966 del ICSS, dio por establecido que el actor debía estar afiliado a esta entidad, la que asumía el riesgo de vejez, y en concordancia con el artículo 6 del Acuerdo 189 de 1965, el que se incumpliera con este deber de afiliación, conducía a que el instituto quedaba facultado para asumir la obligación. En respaldo de su tesis invoca la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de constitucionalidad de los artículo 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, para acreditar el carácter temporal de las normas legales; y sentencias de esta Sala el 26 de abril de 2007, radicación 30280, y del 16 de agosto de 2001, radicación 16042 que dan cuenta de la procedencia de la subrogación del riesgo de vejez la primera, y del régimen pensional la segunda.

RÉPLICA El antagonista del recurso señala que “…es el recurrente quien se equivoca al desarrollar el cargo, pues señala como aplicables normas que tienen relación es con la pensión de vejez, al considerar que como el trabajador cumplió los 60 años el 23 de octubre de 2004, es la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios las normas aplicables para la recta solución del caso bajo examen.” IV-.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo que se dirige por vía directa, deja fuera de discusión que el actor cumplió más de quince años de servicios a favor de la demandada, que se retiró de ella voluntariamente en 1980, que cumplió sesenta años en el año 2004, y que no fue afiliado a la Seguridad Social. La controversia gira en esencia sobre la procedencia en el sub lite de alguna de las subrogaciones previstas tanto en la Ley Laboral como en la normatividad de Seguridad Social en materia pensional.

Referimos así el punto de discordia por cuanto el recurrente no diferencia debidamente las diversas clases de subrogación, la del riesgo, la del régimen pensional, y la de prestaciones, y acude indistintamente a ellas para procurar su cometido de relevar a la entidad demandada de la condena al pago de una pensión restringida por retiro voluntario.

No le asiste razón al recurrente porque ninguna de las subrogaciones pensionales operó como él lo supone, de manera general, por la mera expedición de las normas reglamentarias del seguro social. La protección del Seguro Social Obligatorio, por fuerza de las cosas, estaba supeditada a una madurez administrativa,la que le permitiera ofrecer efectivamente la cobertura de riesgo, de manera gradual y paulatina por todo el país; así la sola adopción de un reglamento para el ofrecimiento de la pensión de vejez resultaba inane para la subrogación a) si esta no era acompañada del llamamiento a la afiliación por parte del ICSS en la comprensión territorial en la que el trabajador cumplía con su trabajo y para efectos de una subrogación del régimen pensional, o b) de la afiliación del trabajador al ICSS y antes de que este cumpliera diez años del servicios al patrono, para que pudiera obrar la subrogación del riesgo de vejez, o c) de la afiliación y cotización suficiente para acceder al derecho de la pensión de vejez, y así subrogar la prestación de la pensión patronal.

El recurrente cita en su apoyo un pronunciamiento de esta Sala del 26 de abril de 2007, radicación 30280, en la que la entidad demandada quedó relevada del pago de la pensión por retiro voluntario, porque acreditó la afiliación al ISS de su trabajador antes de cumplir diez años de servicios – ciertamente, en el primero de ellos-. Y en cuanto a los pronunciamientos sobre sustitución de régimen prestacional, materia de la sentencia del 21 de febrero de 2001, radicación 14975, - que es la que reitera la 16 de agosto de 2001, radicación 16042, que invoca la recurrente- se deja por asentado que el patrono asume las obligaciones en los términos de los reglamentos de la Seguridad Social, en cumplimiento del mandato del artículo 70 del Acuerdo 044 que “ el patrono que no hubiese inscrito a sus trabajadores estando obligado a hacerlo, deberá reconocerle a ellos y a sus derecho habientes las prestaciones que el ISS les hubiere otorgado en caso de que la afiliación se hubiere causado”, esto es, que el ISS hubiere hecho el respectivo llamado afiliación, que es a partir del cual el patrono incurría en la falta al deber de inscripción. En sentencia de ésta Sala del 4 de marzo de 1982, se dijo:”Sin embargo, los efectos de esa regulación íntegra de la materia no se producen de manera uniforme y total en el tiempo y en el espacio, como ocurre generalmente con la insubsistencia de disposiciones legales, ya sea por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, ya sea por ese mismo fenómeno de regulación íntegra.

Desde el punto de vista de la vigencia especial de las nuevas normas, éstas se van implantando por zonas determinadas. Una vez adoptado el reglamento respectivo de un riesgo, corresponde al Instituto expedir el reglamento de inscripciones, aportes y recaudos para ese riesgo, atendiendo los estudios actuariales, para que después con el lleno de las formalidades reglamentarias se determine mediante resolución la fecha en que deben iniciarse las inscripciones para ese riesgo y la jurisdicción o zona que comprende el nuevo servicio de seguridad social.

Entonces, la situación de cambio normativo no afecta al país entero sino exclusivamente a la zona que se determine. Y desde el punto de vista temporal de la vigencia de las nuevas normas, tampoco la regulación íntegra de la materia sobre nuevos riesgos tiene efecto general, ni siquiera dentro de la misma zona afectada por el cambio. Ello se debe a que la modalidad misma del seguro presupone para que vaya asumiéndose la prestación sustituyente, el que se haya cumplido el aporte señalado para cada caso (Ley 90/46, art. 72) Así, entonces, según la subrogación que se trate, se cumple el mandato previsto en el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, que para que ella ocurra es necesario que “ el Instituto convenga en subrogarlos en el pago de esas pensiones eventuales.”, con el llamamiento a la afiliación, o con la afiliación o con la afiliación y el pago de cotizaciones, pero en ningún caso la subrogación opera, antes de la Ley del Sistema General de Pensiones, por una mera disposición reglamentaria y para todo el país. Como ninguno de los anteriores presupuestos lo fue de la decisión del tribunal, forzoso es concluir la improsperidad del cargo.

SEGUNDO CARGO: Acusa a la sentencia de violación directa, por falta de aplicación de los artículos 11 y 13 de la ley 71 de 1988; 1 del decreto 2218 de 1966; 22 del decreto 1611 de 1962, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 8 de la ley 171 de 1961, en relación con los artículos 33, 36 y 133 de la ley 100 de 1993, art. 1 de la ley 33 de 1985, ley 33 de 1973, ley 12 de 1975, ley 4 de 1976, ley 44 de 1980 y ley 113 de 1985, 48 de la constitución nacional; 3, 5, 8, 151, 289 de la Ley 100 de 1993; 1 del decreto 255 de 2000 y art. 27 del decreto 3135 de 1968.

Para su demostración parte de señalar las conclusiones fácticas a las que arriba el tribunal para transcribir el artículo 22 del decreto 1611 de 1962, modificado por el artículo 1° del decreto 2218 de 1966, para expresar que: “…la pensión reclamada corresponde a una pensión de jubilación sin que para nada influya si es una pensión plena o proporcional y que para su causación se exige el tiempo de servicios y la edad en forma conjunta y no separada, de ahí que antes de cumplirse con estos requisitos no se trate de un derecho adquirido sino de una mera expectativa.” De manera seguida afirma que “La PENSION DE JUBILACION PROPORCIONAL, fue derogada por los artículos 11 y 13 de la ley 71 de 1988…” y reproduce al efecto ambas disposiciones para señalar que “ Al recoger e imponer estas normas todas las leyes aplicables en materia de pensiones del sector público en todos sus niveles y derogar las disposiciones que le sean contrarias no se podría menos que entender que a la expedición de esta ley las normas por ellas señaladas son las que contienen los derechos mínimos de pensiones de jubilación, vejez e invalidez”.

Afirma que “…si bien el tribunal estableció que la norma aplicable por la clase de trabajador oficial que ostentaba el demandante, era el art. 8 de la ley 171 de 1961, dicha corporación no advirtió que esta norma se encontraba derogada tácitamente por la ley 71 de 1988…fecha en que aún no había adquirido el derecho por cuanto, insisto que su causación se produjo en la fecha en que cumplió en el año 2004 según lo ordenó el decreto 2218 de 1966.” Luego hace relación a que “ Si bien es cierto que el demandante se retiró de la entidad que represento antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, es necesario señalar que esta norma desarrolló el artículo 48 de la Constitución Política, la cual expresó que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que podrá ser prestada por entidades públicas o privadas conforme a la ley…”.

Finaliza al efectuar comentarios en torno a los regímenes que crea el nuevo sistema de seguridad social, su naturaleza obligatoria, la necesidad de efectuar las correspondientes cotizaciones a los propósitos del amparo perseguido y señalar que el demandante “ en ningún momento ha estado desamparado en su derecho pensional y una vez cumpla con los requisitos establecidos en las normas cada una de las entidades a las que laboró y cotizó (…) concurrirán al pago de la misma.” RÉPLICA El opositor señala que “la problemática de la pensión sanción en vigencia del sistema pensional del seguro social, ya fue debatida por la jurisprudencia laboral al establecer entre la tesis de la subrogación de la pensión sanción por la pensión de vejez del seguro social y la tesis que sostenía la vigencia del artículo 8° de la ley 171 de 1961, a pesar de la existencia del sistema pensional del seguro social, prefiriendo ésta última, lo que se encuentra consignado en sentencias del 8 de noviembre de 1979, agosto 25 de 1980 y mayo 22 de 1981…” V-.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE No puede atender un cargo que en esencia se duela de la “falta de aplicación” – concepto impropio en la técnica de casación laboral- de un conjunto de normas que no tiene vigencia para regular el sub lite. Ciertamente, si de conformidad con la tesis mayoritaria de la Sala, la pensión restringida prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 se causa con el retiro de la empresa, y este aconteció en 1980, las disposiciones expedidas con posterioridad son ajenas al caso; y si, en gracia de discusión de admitiera la tesis del censor, sobre que el derecho a las pensiones de jubilación se causa con la edad, y esta se cumplió en el año de 2004, la Ley del Sistema General de Pensiones sería la llamada a gobernar en el sub examine, y no la Ley 71 de 1988.

Se desestima el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 15 de junio de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de GILBERTO LASTRA GÓMEZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, en liquidación. Costas según la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.

Eduardo López Villegas elsy del pilar cuellocalderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria