CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 33919. INADMISIÓN JAIME FLÓREZ OSPINA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 33919. INADMISIÓN JAIME FLÓREZ OSPINA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 33919 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 260 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010) V I S T O S La Corte decide sobre el cumplimiento de los presupuestos de logicidad y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de JAIME FLÓREZ OSPINA.
A N T E C E D E N T E S 1. Los hechos fueron sintetizados por el sentenciador de segundo grado de la siguiente manera: “ Las presentes sumarias se iniciaron en virtud del informe suscrito por el Subintendente Oscar Ospino Anaya, donde da cuenta de la captura del señor JAIME FLÓREZ OSPINA el 1° de marzo de 2004, luego que le produjere heridas al señor CÉSAR CABALLERO YEPES y de haberse refugiado para no se agredido por la gente en el interior del centro comercial Tropical Centro, ubicado en esta ciudad (Barranquilla).
Así mismo, la investigación se dio inicio por la denuncia formulada por el señor César Augusto Caballero Yepes, hijo de la víctima, cuando se acercó a las instalaciones de la Estación Segunda San José, donde da cuenta que su padre había resultado herido en su cuerpo con proyectil de arma de fuego ”. 2. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia fechada el 2 de febrero de 2009, condenó al acusado Jaime Flórez Ospina a la pena principal de 12 año y 6 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad y al pago de los perjuicios, como autor del delito de homicidio agravado en grado de tentativa, previsto en los artículos 104, numeral 7°, y 27 del Código Penal, imputado en la resolución de acusación, la cual quedó ejecutoriada el 16 de agosto de 2006. 3.
Apelado el fallo por el defensor del procesado, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, el 6 de octubre de 2009, lo confirmó de manera integral. El nuevo defensor de Flórez Ospina interpuso contra esta decisión el recurso extraordinario de casación, presentando la correspondiente demanda dentro del término legal. LA DEMANDA DE CASACIÓN El mencionado profesional del derecho, al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo El libelista acusa a los juzgadores de instancia de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de existencia, toda vez que para condenar a su defendido por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa “ dieron por cierto que el proyectil homicida ingresó por la espalda de César Caballero Yepes, soslayando así el testimonio del doctor Jesús Alberto Valle Cardona, médico cirujano que por razón de su profesión atendió e intervino quirúrgicamente a la aquí víctima, cuya deposición extrajuicio fuera incorporada al expediente en la sesión del 24 de enero de 2007, donde el citado galeno hace una disquisición de las heridas del señor Caballero Yepes, y en tan potísimo medio probatorio se consignó: ‘orificio de entrada del proyectil en el cuerpo del paciente en la parte del tórax (de frente), con orificio de salida en el cuerpo del paciente por la parte escapular (espalda) ”.
Considera que con dicha declaración se demuestra fehacientemente que el proyectil ingreso de frente y no por la espalda como de manera equivocada lo razonaron los jueces de primera y segunda instancia. Añade que el error se hace ostensible al haberse ignorado el testimonio del citado médico, prueba que al ser negada por el juzgador, pues la consideró innecesaria, fue incorporada por el procesado en la audiencia pública a través de declaración extrajuicio rendida en notaría. Estima que de haberse tenido en cuenta aquella prueba, necesariamente el sentido del fallo “ no hubiere sido el de homicidio en circunstancia de agravación en grado de tentativa, sino el de homicidio simple en grado de tentativa ”, yerro que condujo a la aplicación indebida del numeral 7° del artículo 104 del Código Penal.
Segundo cargo Afirma el censor que el juzgador incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso raciocinio, por cuanto que pese a que su defendido en la indagatoria narró la manera como ocurrieron los hechos, la cual es respaldada con el testimonio de Wilson Rodríguez Ortiz, de todo modos los juzgadores de instancia no le dieron crédito a esas explicaciones.
Dice que la veracidad de la declaración de Wilson Rodríguez Ortiz “ es refutada ” por el Tribunal con base en los testimonios de Luis Jiménez Pereira, Gabriel Orfenio Restrepo y Rafael Barios Mendoza, “ los que se recepcionaron sin que existiera cita en los folios de la presencia de los deponentes en el lugar de los acontecimientos ”. Agrega que el falso raciocinio recaído sobre las citadas, conllevó a la confirmación se la sentencia condenatoria, error que implicó la aplicación indebida del numeral 7° del artículo 104 del Código Penal.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, dicte el que deba reemplazarlo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ante todo es imperioso recordar que la casación es un recurso de naturaleza extraordinaria y rogada, motivo por el cual el legislador estatuyó las causales por las que resulta procedente atacar la presunción de acierto y legalidad con que viene amparada la sentencia a esta sede.
De igual modo, dada las citadas características de la impugnación, también la legislación procesal contempla los mínimos presupuestos lógicos y argumentativos que debe cumplir el libelo. Por ello, como lo tiene dicho la Corte, la demanda de casación no es de libre formulación, razón por la cual no es procedente hacer cualquier clase de cuestionamiento a una sentencia que por ser la culminación de un proceso está amparada, como se indicó, por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito lógico y sistemático en el que sólo es permitido denunciar los errores cometidos en el fallo, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, demostrarlos dialécticamente y evidenciar su trascendencia en la parte dispositiva del mismo.
En consecuencia, el éxito de la censura no depende de lo sugestivo del discurso plasmado en la demanda, sino de la debida argumentación que conlleve, de manera lógica, precisa y coherente, a la demostración de que la sentencia es ilegal, por haber incurrido el juzgador en vicios de juicio o de procedimiento, según el caso. En esas condiciones, se hace necesario verificar si la demanda de casación presentada a nombre de Jaime Flórez Ospina reúne los presupuestos legales para su admisibilidad, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
El defensor del procesado, al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, formula un dos cargos contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla, toda vez que, en su criterio, incurrió en violación indirecta de la sustancial, por error de hecho generado en falso juicio de existencia por omisión ( primer cargo ) y falso raciocinio ( segundo cargo ).
Así, en cuanto al falso juicio de existencia por omisión, asevera que el juzgador “ ignoró ” la valoración de la declaración del médico Jesús Alberto Valle Cardona, elemento de prueba que acredita “ que el proyectil ingresó de frente y no por la espalda de la víctima ”, como de manera equivocada lo concluyeron los juzgadores de instancia. En lo que se refiere al falso raciocinio, sostiene que la errada valoración de los testimonios de Luis Jiménez Pereira, Gabriel Orfenio Restrepo y Rafael Barios Mendoza, conllevó a que el Tribunal le restara credibilidad o mérito a las explicaciones que sobre la ocurrencia de los hechos ofreció su defendido en la indagatoria, las cuales fueron respaldas con la declaración de Wilson Rodríguez Ortiz, a quien no se le creyó. Agrega que de no haberse cometido dichos yerros, el sentido del fallo “ no hubiere sido el de homicidio en circunstancia de agravación en grado de tentativa, sino el de homicidio simple en grado de tentativa ”.
Planteados así los mencionados errores, observa la Sala que ambas censuras quedaron imprecisa e incompletas, pues si bien es cierto que el actor señala cuál medio de convicción fue, en su opinión, dejado de valorar y cuáles testimonios se apreciaron con desconocimiento de la sana crítica, también lo es que no dedicó argumentación alguna tendiente a concretar la demostración y trascendencia de tales presuntos yerros.
En efecto, en cuanto a lo reprochado por el actor en el primer cargo, ha señalado insistentemente la jurisprudencia de la Corte que la postulación del falso juicio de existencia por omisión en el recurso extraordinario debe iniciar con “ la constatación objetiva de que la prueba existe jurídicamente en el expediente y que, pese a ello, su contenido material no fue sopesado por el fallador.
A continuación se precisa indicar la trascendencia del error, de modo que sin su influjo el fallo hubiera sido diferente; y todo ha de enlazarse con la violación de determinada ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida, en procura de verificar que el fallo impugnado es manifiestamente contrario a derecho. “ La estructuración de la censura en punto de la trascendencia del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión no se cumple, como suele creerse, con la sola manifestación que al respecto haga el libelista, como si de su opinión personal se tratara; pues, de bastar aquél tipo de crítica el recurso extraordinario no distaría en mucho de un alegato de instancia. “ La demostración de la trascendencia del yerro atribuido al ad quem comporta la obligación de enseñar a la Corte que si tal falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo sería distinto, y para ello es preciso demostrar que si la prueba omitida se hubiese apreciado en forma correcta, las restantes pruebas sopesadas por el Tribunal perderían la entidad necesaria y suficiente para mover hacia la convicción declarada en el fallo ”.
(Subrayado ajeno al texto). Teniendo en cuenta los anteriores delineamientos, se observa que el censor se limitó a denunciar que el Tribunal ignoró una prueba. Sin embargo, dentro del discurso que utilizó no ilustró a la Corte cómo tal medio de convicción no fue objetivamente apreciado, esto es, que dentro de la valoración mancomunada de los elementos de juicio nunca fue incluido, sin que se hubiese tratado de una apreciación innominada, es decir, que el juzgador, sin precisar el nombre del testigo o la identificación de la prueba, de todos modos sí fue objeto de consideración conjunta.
Tampoco el actor incluyó ni correlacionó los elementos de prueba que el sentenciador tuvo en cuenta para fundar, en grado de certeza, la existencia del delito de homicidio agravado en grado de tentativa y, consecuentemente, el juicio de reproche. En otros términos, sin bien se duele de la omisión valorativa de una determinada prueba, finalmente no precisó las consecuencias que la apreciación de aquella (la supuestamente ignorada) hubiese tenido frente a las estimadas por el Tribunal, las que ni siquiera menciona, conllevando ineludiblemente a la degradación del homicidio agravado en simple, por cuanto que el proyectil del arma de fuego ingresó de frente y no por la espalda de la víctima.
Ahora bien, no obstante el esfuerzo del libelista por resaltar que el citado proyectil ingresó de frente y no por la espalda de la víctima, argumento con el cual pretende derrumbar la agravante específica del homicidio imputado a su defendido (numeral 7° del artículo 104 del Código Penal), de todos modos su planteamiento termina siendo intrascendente, pues olvida que la resolución de acusación fue clara en precisar que dicho aspecto fáctico resultaba “ irrelevante ”, en la medida en que la agravante atribuía al procesado (la indefensión) lo era por otras razones distintas al hecho relacionado con el lugar anatómico donde tuvo ingreso el multicitado proyectil de arma de fuego.
De otra parte, similar es la situación respecto del falso raciocinio en que, según el demandante, incurrió el Tribunal al valorar los testimonio de Luis Jiménez Pereira, Gabriel Orfenio Restrepo y Rafael Barios Mendoza ( segundo cargo ), pues pese a que afirma que en dicho proceso valorativo se transgredió la sana crítica, de todos modos no indicó y, menos, demostró cuál principio de la lógica, de la ciencia o de la experiencia fue desconocido.
Debe recordarse que en tratándose del error de hecho por falso raciocinio la jurisprudencia de la Corte, de manera reiterada, ha precisado que si el reproche se centra en el desconocimiento de los postulados de la sana crítica, el censor debe indicar qué dice de manera objetiva el medio de convicción, cuál fue la inferencia que de él dedujo el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, cuál postulado de la lógica, de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, especificando cuál es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y, finalmente, demostrar la trascendencia del yerro, indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al que es objeto de censura, para lo cual se impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el error probatorio que acusa, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia, labor que comprende un nuevo análisis del acervo probatorio, apreciando las pruebas acorde con las reglas de la sana crítica y respecto de las cuales se transgredieron lo citados postulados, sin dejar pasar por alto que dicha valoración debe realizarse de manera conjunta y mancomunada con los demás medios probatorios respecto de los cuales no recae censura alguna y, por lo mismo, se acepta su correcta apreciación. Tales presupuestos no fueron atendidos por el actor, pues luego de acusar el citado yerro, se limitó a decir que la veracidad de la declaración de Wilson Rodríguez Ortiz “ es refutada ” por el Tribunal con base en los testimonios de Luis Jiménez Pereira, Gabriel Orfenio Restrepo y Rafael Barios Mendoza, “ los que se recepcionaron sin que existiera cita en los folios de la presencia de los deponentes en el lugar de los acontecimientos ”, afirmación que no acata los derroteros propios de la hipótesis casacional invocada.
En síntesis, advierte la Sala que la inconformidad del recurrente está centrada en las conclusiones probatorias a que llegó el sentenciador de segunda instancia y no en un específico yerro de valoración probatoria, disparidad de criterios que no es susceptible de ser atacada en esta sede, toda vez que el juzgador, dentro del sistema de apreciación probatoria, goza de libertad para justipreciar los medios de convicción, sólo limitado por los postulados que informan la sana crítica, sin que, en este caso concreto, el actor haya demostrado error de apreciación alguno. En esas condiciones, al no reunir las demandas los presupuestos de claridad y precisión, la Corte la inadmitirá. Por último, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JAIME FLÓREZ OSPINA. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. COMISIÓN DE SERVICIO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver, entre otras, casación 18428 del 10 de noviembre de 2004. � Folios 88 a 91 del cuaderno original 2 y 12 a 17 del cuaderno de segunda instancia de la acusación. 8 13