Micelio
33917(09-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1121 de 2006Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CONCEPTO EXTRADICIÓN 33917 TRÁFICO USA FC Concepto extradición N° 33917 Carlos Eduardo Cortés Fierro PAGE Concepto extradición N° 33917 Carlos Eduardo Cortés Fierro Proceso n.º 33917 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N° 036. Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil once (2011).

VISTOS: Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Carlos Eduardo Cortés Fierro, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia.

ANTECEDENTES: 1. Carlos Eduardo Cortés Fierro es requerido para que comparezca en juicio “por delitos federales de narcóticos” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Nueva York, que el 19 de agosto de 2009 le dictó la acusación sustitutiva N° 09 Cr. 514 (CBA) mediante la cual se le imputan los siguientes cargos, según la Nota Verbal N° 0567 del 25 de marzo de 2010: “-- Cargo Uno: Concierto para distribuir un kilogramo o más de heroína con el conocimiento y la intención de que sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 959 (a) y (c), 960 (a) (3) y (b) (1) (A), y 963 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 3551, et seg. del Código de los Estados Unidos”.

“—Cargo Dos: Concierto para importar un kilogramo o más de heroína a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 952 (a), 960 (a) (1) y (b) (1) (A), y 963 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 3551, et seg. del Código de los Estados Unidos”. 2. Para formalizar el trámite de extradición fueron aportados los siguientes documentos, efectuada la traducción necesaria y la legalización respectiva ante el Ministerio de Relaciones Exteriores: 2.1.

La Nota Diplomática N° 2874 del 19 de noviembre de 2009 y la Nota Verbal N° 0567 del 25 de marzo de 2010, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hace conocer la petición de extradición. En la primera nota la Embajada informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que Carlos Eduardo Cortés Fierro “ es ciudadano de Colombia, nacido el 26 de abril de 1972, en Colombia.

Es portador de la cédula colombiana N° 17.348.257”. 2.2. Copia de la acusación sustitutiva N° 09 Cr. 514 (CBA) proferida el 19 de agosto de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Nueva York contra Carlos Eduardo Cortés Fierro. 2.3. Copia de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos, relevantes en el presente caso. 2.4.

Declaraciones juradas de la Fiscal Federal Auxiliar Bonnie S. Klapper, de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Judicial Este de Nueva York y de Tood Meinken, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) asignado a la oficina local de la misma ciudad, en apoyo a la solicitud de extradición. 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1.

La Oficina de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática N° 2874 del 19 de noviembre de 2009 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se solicitó la captura con fines de extradición de Carlos Eduardo Cortés Fierro y el ente acusador por Resolución del día 26 siguiente emitió la orden respectiva. 3.2.

El 29 de enero de 2010 fue aprehendido Cortés Fierro en Villavicencio (Meta), quien se identificó con la cédula de ciudadanía N° 17.348.257 expedida en la misma ciudad. 3.3. La mencionada Oficina de Asuntos Jurídicos Internacionales, con oficio DAJI.E. 0664 del 25 de marzo de 2010, conceptuó que “por no existir Convenio aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano ”. 3.4.

Iniciado el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el 11 de junio de 2010 fue reconocido el defensor designado oficiosamente a Carlos Eduardo Cortés Fierro y se corrió traslado por el término de 10 días, tanto a estos como al Ministerio Público para que solicitaran las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente asunto, durante el cual el apoderado del requerido hizo uso de ese derecho. 3.5.

La petición de la defensa fue negada por improcedente en auto del 9 de agosto de 2010, donde a su vez se dispuso que el asunto permaneciera en Secretaría por el término de cinco (5) días para los fines contemplados en el inciso último del artículo 500 de la citada ley. 3.6. En efecto el expediente permaneció en Secretaría a disposición de las partes para alegar, habiéndolo hecho oportunamente la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal. 3.7.

Carlos Eduardo Cortés Fierro confirió poder al doctor Jaime Martínez Arias, identificado con cédula de ciudadanía N° 11.333.534 de Zipaquirá (Cundinamarca) y tarjeta profesional de abogado N° 23.882 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por tanto se le reconoce personería para actuar en los términos del mandato otorgado, profesional del derecho que a su vez allegó escrito extemporáneo a fin de ser tenido en cuenta por la Corte al momento de emitir el concepto respectivo.

MINISTERIO PÚBLICO: Conceptúa favorablemente a la solicitud de extradición de Carlos Eduardo Cortés Fierro formulada por el Gobierno de los Estados Unidos. Inicialmente precisa el alcance del Acto Legislativo N° 01 de 1997 y luego recuerda los requisitos para la procedencia de la extradición, el contenido de la documentación allegada por el país requirente y el trámite agotado por la Corte.

En relación con la validez formal de la documentación presentada por el país requirente, expresa que ella fue aportada con su correspondiente traducción y autenticación por vía diplomática, encontrándose así cumplido este primer requisito. En lo que tiene que ver con la demostración plena de la identidad del solicitado, sostiene que la documentación acopiada indica que la persona requerida en extradición es el ciudadano colombiano Carlos Eduardo Cortés Fierro, cuya identidad fue corroborada en el presente trámite desde el momento de su aprehensión. Frente al principio de la doble incriminación, considera que este requisito también se satisface, por cuanto hecha la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición y nuestra legislación, se puede concluir que tales comportamientos constituyen delito, pues encuentran adecuación típica en los artículos 340 y 376 del Código Penal bajo la denominación jurídica de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, respectivamente, y están sancionados en Colombia con penas superiores a cuatro años de prisión. Y, en relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estima que este requisito también se cumple en consideración a que la acusación emitida por el país requirente que contiene los cargos aprobados por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Nueva York, responde a la resolución de acusación del ordenamiento jurídico colombiano. Para terminar reclama que de ser favorable el concepto de la Sala a la solicitud de extradición de Carlos Eduardo Cortés Fierro, se exhorte al Gobierno Nacional para que la entrega del requerido esté condiciona a que sólo se le juzgue por las conductas que motivaron la extradición, y que de acuerdo con los Instrumentos Internacionales que protegen los derechos humanos no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. También solicita que la entrega de Cortés Fierro esté supeditada a que se le respeten sus garantías procesales y se asegure su retorno al país en condiciones dignas luego de serle resuelta la situación jurídica.

LA DEFENSA: Solicita que en el evento de ser favorable el concepto, se condicione la entrega del requerido a la aplicación de los artículos 11, 12, 34 y 35 de la Constitución Política, 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Igualmente demanda tener en cuenta las exigencias previstas en los “artículos 508 a 534 de la Ley 600 de 2000”.

CONCEPTO DE LA CORTE: 1. Aspectos previos. 1.1. De acuerdo con la solicitud formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y los documentos aportados, se infiere que las actividades delictivas que se le atribuyen a Carlos Eduardo Cortés Fierro habrían ocurrido “entre el 1 de diciembre de 2007 y el 12 de agosto de 2008 o alrededor de esas fechas”, es decir que las conductas por cuya realización fue acusado se cometieron con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por lo que no resulta pertinente hacer salvedad alguna al respecto. 1.2.

En el pliego acusatorio en que se sustenta la solicitud de extradición y en las declaraciones que se acompañaron en apoyo de la mencionada petición, se precisa que las conductas imputadas Cortés Fierro se habrían llevado a cabo “en el Distrito Oriental de Nueva York y en otros lugares” dentro de la jurisdicción de la Corte del Distrito Judicial Este de la mencionada ciudad, quien específicamente fue parte de una asociación ilícita para importar y distribuir en Estados Unidos y desde un lugar fuera de dicho país una sustancia controlada, en concreto heroína.

En esa medida, en cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el lugar de la ocurrencia del hecho, tales como: (i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y;

(iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado; la Sala encuentra que las conductas atribuidas ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Nueva York a Carlos Eduardo Cortés Fierro traspasaron las fronteras colombianas, por lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho se haya cometido en el exterior del país. 2.

Cuestión de fondo Aspectos Generales. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está circunscrita a emitir su concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

Como quiera que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre Colombia y los Estados Unidos, el concepto debe fundamentarse en lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal colombiano y por ello corresponde a la Sala, según lo indicado en el artículo 502 del referido ordenamiento, realizar el respectivo análisis sobre la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia esté previsto como delito y además que en la legislación interna esté sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

También es necesario establecer la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano. En relación con cada uno de dichos aspectos, se tiene: a.- Validez formal de la documentación presentada. Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del país reclamante y traducida al castellano, si a ello hubiere lugar.

Por tanto, la validez formal de la documentación apunta a verificar que los soportes con base en los cuales el Estado requirente solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. Encuentra la Sala que este presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano Carlos Eduardo Cortés Fierro por conducto de su Embajada en Colombia.

En efecto, la solicitud se hizo por vía diplomática, fue acompañada de copia de la acusación sustitutiva N° 09 Cr. 514 (CBA) dictada el 19 de agosto de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Nueva York, donde se indican los actos que soportan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, así como los datos necesarios en orden a establecer la identidad de la persona requerida.

También se aportaron las declaraciones de Bonnie S. Klapper, Fiscal Federal Auxiliar de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Nueva York y de Tood Meinken, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) asignado a la oficina local de la misma ciudad, quienes confirman los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y los preceptos normativos aplicables al caso, los cuales están contenidos en el Código de la Legislación Federal de los Estados Unidos.

Los anteriores documentos a su vez obran en traducción al castellano, certificada y autenticada de conformidad con el ordenamiento jurídico del Estado requirente, con sus firmas autenticadas ante la Cónsul de Colombia en Washington, D. C. y, posteriormente, por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores. Este requisito, por tanto, se satisface. b.- La identidad plena entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad.

Este requisito hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición. Bajo este contexto es que corresponde pronunciarse a la Corte en punto de la identificación del requerido. En la Nota Verbal N° 2874 del 19 de noviembre de 2009 la Embajada de los Estados Unidos informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que a quien se solicita es a Carlos Eduardo Cortés Fierro, ciudadano colombiano nacido el 26 de abril de 1972 en Colombia, identificado con la cédula de ciudadanía N° 17.348.257.

De la documentación acopiada se infiere que se trata de la misma persona que en este trámite se ha identificado con la cédula de ciudadanía a que alude la petición, expedida en Villavicencio (Meta), sin que se pongan en tela de juicio los demás datos que se requieren para dar por acreditada la exigencia aquí estudiada. En esa medida este requisito, al igual que el anterior, también se cumple. c.- Principio de la doble incriminación. De acuerdo con lo previsto en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

El ciudadano colombiano Carlos Eduardo Cortés Fierro es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Nueva York, siendo objeto de la acusación sustitutiva N° 09 Cr. 514 (CBA) dictada el 19 de agosto de 2009, mediante la cual se le imputan los siguientes cargos: “ CARGO UNO (Concierto para la distribución internacional de heroína) 1.

Entre el 1 de diciembre de 2007 y el 12 de agosto de 2008 o alrededor de esas fechas, ambas aproximadas e inclusivas, en el Distrito Oriental de Nueva York y en otros lugares, los acusados… CARLOS EDUARDO CORTÉS FIERRO… junto con otros, a sabiendas e intencionalmente obraron en concierto para distribuir una sustancia controlada, conscientes y con la intención de que esa sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos, desde un lugar externo a ese país, un delito que implicó un kilogramo o más de una sustancia que contenía heroína, una sustancia controlada de la Lista I, en contravención de la Sección 959 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

(Secciones 959 (c), 960 (a) (3), 960 (b) (1) (A) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Secciones 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos). CARGO DOS (Concierto para importar heroína) 2. Entre el 1 de diciembre de 2007 y el 12 de agosto de 2008 o alrededor de esas fechas, ambas aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otros lugares, los acusados… CARLOS EDUARDO CORTÉS FIERRO… junto con otros, a sabiendas e intencionalmente obraron en concierto para importar una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar externo a ese país, un delito que implicó un kilogramo o más de una sustancia que contenía heroína, una sustancia controlada de la Lista I, en contravención de la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

(Secciones 960 (a) (1), 960 (b) (1) (A) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Secciones 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos)”. Ahora, el cargo de concierto con la intención de importar y distribuir una sustancia controlada, guarda consonancia con la conducta penalmente reprimida en Colombia en el artículo 340 del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, así: “ Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”. El cargo de importar a los Estados Unidos una sustancia controlada es conducta similar a la prevista en Colombia en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, de la siguiente manera: “ Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.

De acuerdo con lo anterior, queda demostrado que los cargos descritos en la acusación sustitutiva N° 09 Cr. 514 (CBA) proferida el 19 de agosto de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Nueva York cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación y la pena señalada (“sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”).

Por tanto, este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface. d. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano. En criterio de la Sala esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Nueva York guarda equivalencia con el contenido de la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal Colombiano (Ley 906 de 2004).

De acuerdo con los documentos aportados por vía diplomática, autenticados y traducidos con el beneplácito del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el acta de la acusación sustitutiva N° 09 Cr. 514 (CBA) del 19 de agosto de 2009 se concreta la formulación de los cargos con relación a los hechos constitutivos de los mismos, las fechas (“entre el 1 de diciembre de 2007 y el 12 de agosto de 2008”), las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), el nombre del acusado Cortés Fierro y las conductas por él desarrolladas, tal como se infiere de los cargos que le han sido formulados por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Nueva York.

En relación con las pruebas que soportan la acusación sustitutiva N° 09 Cr. 514 (CBA), la Fiscal Federal Auxiliar Bonnie S. Klapper de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Nueva York, al rendir declaración en apoyo a la solicitud de extradición, manifestó que los Estados Unidos probará su caso contra el acusado “mediante varios tipos de pruebas, incluso, sin carácter limitativo, el testimonio de testigos cooperadores que trabajaron con los acusados en el negocio del narcotráfico”.

Frente a la existencia de las pruebas que apoyan la actuación y comprometen al requerido, también hizo referencia a la declaración jurada de Tood Meinken, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) asignado a la oficina local de Nueva York, de manera que ninguna duda existe entre el procedimiento foráneo y la acusación del sistema colombiano, en el entendido de tratarse de una equivalencia de condiciones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio y que será allí donde la defensa del requerido Carlos Eduardo Cortés Fierro podrá controvertir los medios de conocimiento y la acusación formulada ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Nueva York.

Así las cosas, este requisito también se cumple. Otros aspectos. El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a su extradición, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por un hecho anterior ni distinto a los que motivan la extradición, ni sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes, y a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente el tiempo que ha permanecido en detención en virtud del presente trámite.

Del mismo modo corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de acusado, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se imponga no trascienda de su persona, y su privación de libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

El Gobierno Nacional deberá, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos que motivan la presente extradición. Corresponde igualmente al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca las posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.

Se advierte, además, que en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Presidente de la República, en su condición de Jefe de Estado y Supremo Director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y la determinación de las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.

Cuestión final. Así las cosas, la Sala es del criterio que el Gobierno colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano Carlos Eduardo Cortés Fierro, por razón de los cargos uno y dos contenidos en la acusación sustitutiva N° 09 Cr. 514 (CBA), dictada el 19 de agosto de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Nueva York, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos, pues como viene de demostrarse, se satisfacen los requisitos establecidos por la ley procesal colombiana.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Carlos Eduardo Cortés Fierro, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los cargos uno y dos enunciados en precedencia y contenidos en la acusación sustitutiva N° 09 Cr. 514 (CBA) dictada el 19 de agosto de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Nueva York, conforme lo solicita el Gobierno en mención. Por la Secretaría se comunicará esta determinación al requerido Carlos Eduardo Cortés Fierro, a su defensor y a la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Y se devolverá la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites legales subsiguientes.

Cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 24 _1097413356.doc