CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 33917 HENRY MANTILLA Vs. CAJA DE CREDITO AGRARIO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 33917 Acta No. 08 Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por HENRY MANTILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de marzo de 2007, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES: HENRY MANTILLA demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, fuera condenada a ajustarle el valor de la mesada inicial de la pensión de jubilación, con la indexación del salario promedio devengado al momento de la terminación del contrato; en consecuencia, ajustarle las mesadas subsiguientes pagadas en los años posteriores, con los porcentajes aplicados al valor inicial de la pensión, incluidas las adicionales de junio y diciembre, junto con las costas.
En sustento de sus pretensiones afirmó que prestó servicios a la Caja, del 5 de agosto de 1970, al 15 de noviembre de 1991, su último salario mensual fue de $ 509.542.29, que equivalía en ese entonces a 9.85 salarios mínimos mensuales; que fue pensionado por la demandada a partir del 20 de diciembre de 1996, con una primera mesada notoriamente inferior al 75% de los salarios mínimos mensuales que devengaba al momento de su retiro; que en la fecha el salario mínimo era de $381.500, y por ello debe recibir el equivalente a 9.85% salarios mínimos mensuales, igual a $3.757.755 por mesada; que se debe indexar la pensión; y que agotó la vía gubernativa.
La Caja, al contestar la demanda (folios 101 a 106), se opuso a las pretensiones del actor; aceptó los extremos de la relación laboral, el último salario devengado, el valor de la primera mesada; el reconocimiento de la pensión de jubilación y negó los demás hechos. Propuso las excepciones que denominó: cobro de lo no debido, prescripción, pago, y enriquecimiento sin causa.
La primera instancia terminó con sentencia del 22 de septiembre de 2006 (folios 114 a 123), mediante la cual, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la Caja Agraria y condenó en costas al demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El ad quem, por providencia del 30 de marzo de 2007 (folios 135 a 140), confirmó la de primer grado sin condenar en costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso, el Tribunal luego de precisar que la petición de la demanda se concreta al reajuste y pago el valor inicial de la pensión de jubilación aplicandole “ al salario promedio de lo devengado durante el último año de servicio, el valor de la devaluación monetaria ” entre la terminación del contrato y la fecha en que empezó a pagar la pensión de jubilación; advierte que esta Sala de la Corte “ en casos similares al que ahora estudia ”, se abstuvo de ordenar la indexación solicitada; transcribe apartes de una sentencia, sin indicar su número y fecha, y la del 18 de agosto de 1999 Rad. 11818 de esta Corporación, la que acoge en su totalidad.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y, admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, “ y en sede de instancia revoque la de primera instancia y acceda a las pretensiones de la demanda”. Por la causal primera de casación formula un cargo, que fue replicado.
CARGO ÚNICO Acusó la sentencia por la vía directa de ser violatoria “ por interpretación errónea de los preceptos legales sustantivos contenidos en los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 19 del C.S.T., en relación con los artículos 14, 21 y 36 de la Ley 100/93, 11 de la Ley 6 de 1945, 4, 13, 109, 260, 467,468 del C.S. del T., 8 de la 171 del 1961; 27 del Decreto 3135 de 1968; 1, 3, 7 y 68 del Decreto 1848 de 1969; 3, 4, 5, 6, 44 y 45 de Decreto 1045 de 1978; 1 de la Ley 33 de 1985; 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil; 178 del C.C.A., 11 del Decreto 1748/95, 831 del Código del Comercio, 145 del Código Procesal del Trabajo 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, 13, 29, 46, 48, 53, y 373 de la Constitución Política ”.
En la demostración, indicó que el “ Tribunal Superior interpretó en forma equivocada los preceptos legales citados como infringidos ”, para lo cual, reprodujo apartes de la sentencia R ad. 29022 del 31 de julio de 2007, en la que la Corte cambió el criterio expuesto en la del 18 de agosto de 1999, Rad. 1118, y que fue reiterado en las sentencias con radicación 29664, 30131 y 30138 del 8 de agosto, 4 de septiembre y 4 de agosto de 2007, y “ de conformidad con el nuevo criterio mayoritario de la sala de casación laboral todas las pensiones deben ser indexadas… “ LA OPOSICIÓN Afirma que “ los argumentos no son suficientes ni tienen la virtualidad para desquiciar la sentencia acusada, al no señalar en que consistió la errónea interpretación de las normas acusadas ”, y que el tribunal tuvo en cuenta la sentencia de la Corte 11818 “ en donde se tiene presente el artículo 260 de Código de Sustantivo del Trabajo ”, que establece la forma de liquidación y pago de las pensiones de jubilación; que no infringió por interpretacion errónea los preceptos legales acusados y que la formula que propone para indexar la pensión es equivocada.
Que de establecerse que a la pensión de jubilación reconocida al demandante deba aplicarse la indexación, solicita se declare probada la compensación. SE CONSIDERA Dada la vía de puro derecho escogida en el cargo, no hay discrepancia en cuanto a los siguientes supuestos fácticos que encontró demostrados el sentenciador de alzada: que el actor fue pensionado por la demanda con 47 años de edad, a partir del 20 de diciembre de 1996, y que prestó sus servicios desde el 5 de agosto de 1970 hasta el 15 de noviembre de 1991.
La controversia relativa a si procede la indexación de la base salarial para reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación convencional, la definió por mayoría ésta Corporación en la sentencia de 31 de julio de 2007, radicación No. 29022, con la que se rectificó la anterior posición jurisprudencial, que sostenía la improcedencia de la misma.
Criterio mayoritario de la Sala que ha sido ratificado, entre otras, en las sentencias con radicación 32704 del 16 de septiembre de 2008, 34122 del 30 de julio de 2008, 29664 del 8 de agosto de 2007, y 30131 del 4 de septiembre de 2007. Sobre el particular, sostuvo lo siguiente: “….. Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.
Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. “Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.
De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría. “Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.
“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos…”.
En ese orden de ideas, como en este caso se está frente a una situación similar a la ya resuelta, inclusive respecto de la misma demandada, es evidente que el juez colegiado incurrió en la infracción denunciada, al negarse a aplicar la actualización del ingreso base de liquidación con el que debió establecer el monto de la primera mesada pensional del demandante, por haber adquirido el derecho el 20 de diciembre de 1996, es decir, en vigencia de la Ley 100 de 1993 y de la Constitución Política de 1991.
Por ello, el cargo prospera. Para la definición de instancia se tiene en cuenta que al momento de empezar a regir la Constitución Política de 1991, esto es, el 7 de julio de esa anualidad, el actor se encontraba laborando y cumplió la edad establecida convencionalmente (47 años) el 20 de diciembre de 1996, así como que la demandada le otorgó la pensión a partir de la indicada fecha, con un salario fijo y variable promedio mensual igual a $509.542.28, por haber reunido los requisitos previstos en la convención colectiva de trabajo.
Respecto de la excepción de prescripción, observa la Sala que como la reclamación de indexación se surtió ante la Caja el 11 de julio de 2005 (folio 6), y la demanda presentada el 27 de octubre de 2005, (folio 21), se encuentran prescritos los reajustes causados con anterioridad al 11 de julio de 2002. Las demás excepciones propuestas, dadas las resultas del recurso extraordinario, se declaran no probadas.
Referente a la “compensación ”, ésta no fue propuesta en la contestación de la demanda, y al no ser debatida en el proceso, impide el pronunciamiento en casación. Por tanto, se toman los siguientes factores para la actualización de la mesada pensional: Acorde con lo anterior, el valor de la mesada pensional que le corresponderle al demandante, a partir del 20 de diciembre de 1996, es de $1.088.826.57; las diferencias adeudadas desde ésta fecha hasta el 28 febrero de 2009, ascienden a la suma de $170.541.346,99; y la pensión reajustada a partir del 1 de marzo de 2009 es de $3.484.920,28, según la liquidación que se detalla en el cuadro precedente.
Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 30 de marzo de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de HENRY MANTILLA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, en liquidación. En sede de instancia, SE REVOCA la decisión del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogota, en cuanto absolvió a la demandada de indexar la pensión de jubilación del actor, y en su lugar SE CONDENA a reajustarla en cuantía de $ 3.484.920,28, a partir del 1 de marzo de 2009.
Así mismo, se condena a la demandada a pagar la suma de $ 170.541.346,99, por concepto de las diferencias en las mesadas pensionales, del 11 de julio de 2002 al 28 de febrero de 2009. Costas en primera instancia a cargo de la parte demandada. En el recurso extraordinario no hay lugar a ellas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Radicación No.33917 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Ref: HENRY MANTILLA Vs. CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACION.
Con mi acostumbrado respeto, y de acuerdo con lo manifestado en Sala, debo disentir en cuanto a la procedencia de la actualización monetaria del ingreso base de liquidación de las pensiones convencionales; criterio que consigné y mantengo, entre otros en el salvamento de voto de la sentencia de 31 de julio de 2007, radicación 29022, ratificada mediante fallo de 18 de septiembre de 2007, radicado 29979, el cual se trae a colación al despachar el cargo.
Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 13