CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia N° 33915 C/. Xavier Armando Rivera Vallejo Proceso n.º 333915 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 137 Bogotá, D.C., mayo cinco (5) de dos mil diez (2010). VISTOS: Atendiendo la solicitud del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha con función de conocimiento y en los términos de los artículos 32-4 y 54 de la Ley 906 de 2004, define la Sala la competencia para conocer del proceso seguido contra Xavier Armando Rivera Vallejo, a quien se acusa por el delito de fuga de presos (Código Penal, artículo 448).
ANTECEDENTES PROCESALES: 1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, el 2 de agosto de 2008 impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria a Xavier Armando Rivera Vallejo, por el delito de tráfico de moneda falsificada, la que se encuentra vigente en la actualidad de acuerdo con información suministrada por autoridad judicial competente. 2.
La Policía Nacional en desarrollo de labores rutinarias de requisa y control, el 27 de enero de 2010 en Riohacha, al constatar la existencia de la medida de detención domiciliaria contra Xavier Armando Rivera Vallejo, procedió a darle captura y ponerlo a disposición de autoridad competente al avizorar la posible comisión de un delito de fuga de presos. 3.
En el Juzgado Tercero Penal Municipal de Riohacha con función de garantías se celebraron el 28 de enero de 2010 las audiencias de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento contra Rivera Vallejo, a quien se privó de la libertad en centro carcelario al ser considerado presunto autor del delito de fuga de presos. 4.
El 25 de febrero de 2010 la Fiscalía Seccional elevó escrito de acusación contra Rivera Vallejo por el punible señalado, y el 16 de marzo pasado se allegó acta de preacuerdo ante el juez de conocimiento. 5. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha instaló el acto de verificación del preacuerdo, pero la Fiscalía y la defensa advirtieron que la competencia territorial correspondía a un juzgado de Barranquilla, porque fue en esa ciudad en donde se produjo la fuga del detenido. 6.
El Juzgado de conocimiento aceptó los argumentos y se declaró sin competencia para conocer del proceso. 7. Luego de ser remitido el proceso al centro de servicios judiciales llegó al Tribunal Superior de Riohacha, autoridad que ordenó enviar la actuación a esta Sala para que en los términos de la Ley 906 de 2004, defina lo relativo a la competencia para conocer del presente asunto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Conforme a las reglas establecidas en los artículos 32-4 y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de la definición de competencia ocasionada por petición del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha con función de conocimiento. 2. La Corte con anterioridad ha precisado: Las reglas que se derivan de una interpretación exegética y sistemática de las siguientes normas arrojan a estas conclusiones: La Ley 906 de 2004 continuó en la lógica y consustancial obligación a los juzgados y tribunales de la República al momento de declararse incompetentes para conocer de un asunto, como es la de señalar con la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación, cuál es la autoridad judicial que estiman que es la competente, para de ahí visualizar quién debe resolver su propuesta de incompetencia. Entonces, acorde con el ordinal 4° del artículo 32 del C. de P. P., el competente para definir la competencia será la Corte Suprema de Justicia en los siguientes casos: 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial. 3.
Caso como el que ocupa la atención de la Sala se puede enmarcar dentro del numeral 3, toda vez que el Juzgado estima carecer de competencia para conocer el presente asunto y que del mismo debe conocer un despacho judicial de otro Distrito. 4. Según se desprende de la narración de hechos y el punible especificado en la audiencia de imputación, quien presuntamente ejecutó la conducta típica abandonó injustificadamente el lugar que judicialmente se había determinado como sitio de cumplimiento de la detención domiciliaria impuesta.
Ello es así porque el acusado fue capturado en Riohacha, en tanto que un juez de la República en otro proceso le había impuesto previamente como lugar de detención domiciliaria una residencia en Barranquilla. 5. Es bien sabido que los jueces tienen competencia territorial en los términos del 43 del Código de Procedimiento Penal, precepto en el que se determina que ella surge (i) por el lugar en el que el autor ha ejecutado la acción típica o, en los supuestos omisivos, debía haber actuado ( teoría de la actividad );
(ii) por el lugar donde se ha producido o debió producirse el resultado típico ( teoría del resultado ); y, (iii) atendiendo la equivalencia de acción y resultado, indistintamente se acepta como lugar de comisión del delito el de ejecución de la acción como el del resultado ( teoría de la ubicuidad ). Por tales razones el Código Penal en su artículo 14 señala que La conducta punible se considera realizada: 1.
En el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción. 2. En el lugar donde debió realizarse la acción omitida. 3. En el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado. 6. Las anteriores reglas tienen que ser examinadas a la luz de la dinámica delictual y por ello el estatuto procesal penal determina que siempre será competente el juez del lugar de comisión del hecho, pero dicha regla, para que pueda consultar una realidad en pleno movimiento, no puede ser estática.
De allí que para conseguir una más eficiente, oportuna y pronta persecución del delito se tiene establecida una competencia territorial a prevención de acuerdo con la cual: el conocimiento del asunto recaerá en el funcionario judicial competente teniendo en cuenta: - Cuando la conducta punible se haya realizado en varios sitios; - Cuando la conducta punible se haya realizado en lugar incierto; o, - Cuando la conducta punible se haya realizado en el extranjero, supuestos en los que el conocimiento del asunto recaerá en el funcionario judicial competente teniendo en cuenta: a).
La naturaleza del asunto; b). El territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia; c). El territorio donde primero se hubiere avocado la investigación. Si se hubiere iniciado simultáneamente en varios sitios, será competente el funcionario judicial del lugar en el cual fuere aprehendido el imputado y si fueren varios los capturados, el del lugar en que se llevó a cabo la primera aprehensión. 7.
De las premisas precedentes se sigue que de las averiguaciones hechas por la Fiscalía se ha establecido provisionalmente que la “fuga”, conducta descrita en el tipo penal previsto en el artículo 448 del Código Penal, pudo ocurrir en La jurisdicción del Distrito de Barranquilla, lo que hace plausible que el proceso sea conocido y decidido por un juez de dicha municipalidad. 8.
La Sala recuerda que el delito de fuga de presos se consuma en forma instantánea y produce efectos permanentes a partir del momento en que la persona legalmente privada de la libertad, sin que importe el lugar en que se ejecuta la medida cautelar personal o la pena privativa de la libertad -que puede ser dentro de un sitio de reclusión, un hospital o el domicilio-, desconoce la órbita de custodia impuesta por el Estado y resuelve trasladarse hacia cualquier lugar sin permiso o autorización expedida por la autoridad competente. 9.
Al examinar el contenido de los fundamentos expresados por la Fiscalía para peticionar la imputación en el presente asunto, se constata que en Barranquilla, se ejecutó y consumó el delito investigado, de donde se tiene que corresponde a los jueces penales del circuito de dicha localidad proseguir la actuación. 10. Conforme con lo expuesto las diligencias serán remitidas al Juzgado Penal del Circuito de Barranquilla -Reparto-, autoridad que se exhorta para que sin dilaciones prosiga la actuación. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1°. Declarar que el competente para conocer del proceso penal adelantado contra Xavier Armando Rivera Vallejo es el Juzgado Penal del Circuito de Barranquilla -Reparto-. Por lo tanto, a ese despacho se remitirán los registros. 2°. Comuníquese lo aquí decidido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha, al indiciado y a la Fiscalía interviniente en este trámite judicial. 3°.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de definición de competencia de 23 de enero de 2008, radicación 29035. � Código de Procedimiento Penal, artículo 43.