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33915(03-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.33915 DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA VS. ALFREDO GONZALEZ DELGADO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 33915 Acta No. 08 Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ALFREDO GONZALEZ DELGADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 29 de junio de 2007, dentro del proceso ordinario laboral que el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA le promovió al recurrente.

Téngase al doctor Germán Lozano Villegas con T.P. No. 50.503 del C.S. de la J., como apoderado judicial de la parte demandante, para los fines indicados en el poder presentado el 29 de abril de 2008, obrante a folio 28 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES: El Departamento de Cundinamarca demandó a Alfredo González Delgado, para que, se declare que “ es NULA la Resolución No 8521 de Noviembre de 1996, “por medio de la cual se reconoce PENSION VITALICIA DE JUBILACION de conformidad al beneficio otorgado por convención colectiva”. En consecuencia solicita, declarar que el demandado está en la obligación de devolver la totalidad de las mesadas que ha recibido, así como los intereses corrientes y moratorios sobre dichas sumas, al igual que las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó, que el demandado laboró para el Departamento de Cundinamarca en la Secretaría de Obras Públicas, del 1º de junio de 1972 al 19 de julio de 1996; su retiro se produjo por haberse acogido a un plan de retiro voluntario propuesto, el cual se formalizó mediante un acta de conciliación y el pago de una bonificación de $35.739.610,oo; el artículo 89 de la Convención Colectiva de Trabajo, determinó el pago de la pensión de jubilación a los trabajadores con 20 años de servicios continuos, anteriores o posteriores al acuerdo convencional y 50 años de edad, la cual sería del 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicio; la citada norma además contempló, el derecho para quienes con 20 años de servicio no hubieran cumplido los 50 años de edad, pero que se encontraran absolutamente incapacitados para trabajar, o que fueran retirados por causa diferente de la separación voluntaria o mala conducta comprobada; el artículo 90 convencional, también dispuso el pago de la pensión de jubilación a aquellos trabajadores a su servicio, que sumados edad y tiempo de servicios, completaran 70 años, sin que el tiempo de servicios pudiera ser inferior a 20 años; al momento del retiro del demandado, no cumplía con ninguno de los requisitos previstos convencionalmente para acceder al reconocimiento de la pensión, ya que sólo contaba 44 años, no se encontraba incapacitado para trabajar, y sólo sumaba 68 años entre su edad y el tiempo de servicios; no obstante lo anterior, mediante Resolución 8521 del 12 de noviembre de 1996, le fue reconocida la pensión de jubilación a González Delgado, a partir del 20 de julio de 1996, en cuantía de $489.521,oo, fundamentada en la convención; al demandado se le viene cancelando una suma de dinero periódica como mesada pensional, sin que el acto que la reconoció se ajuste a un derecho cierto y con respaldo en normas positivas, causando un detrimento al patrimonio de la entidad;

González Delgado, viene recibiendo los dineros, a sabiendas de que no reunía los requisitos convencionales para acceder a la pensión; mediante comunicación del 18 de abril de 1997, se le hizo saber al demandado que la Resolución del reconocimiento pensional, había sido expedida con violación de las disposiciones convencionales y del acta de conciliación que hizo transito a cosa juzgada, razón por la cual se le solicitó su consentimiento para poder revocar el acto, pero no se logró ese propósito.

En la contestación de la demanda (folios 296 a 320), González Delgado se opuso a las pretensiones incoadas; aceptó la relación laboral y sus extremos, así como que, al momento de su retiro contaba 44 años, 1 mes y 23 días de edad; adujo, que su pensión fue reconocida conforme a la Ley, la Convención Colectiva de trabajo, al claro ofrecimiento del plan de retiro voluntario.

Formuló las excepciones de fondo que denominó, “NO SER EL RETIRO VOLUNTARIO Y ESTAR CIMENTADO EL DERECHO PENSIONAL DE ALFREDO GONZALEZ DELGADO, EN CLARAS NORMAS DE CARÁCTER CONVENCIONAL Y EN LOS OFRECIMIENTOS HECHOS AL RESPECTO POR EL DEPARTAMENTO”; “NO EXISTIR INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE SE FUNDA EL DERECHO PENSIONAL DEL DEMANDADO” y “NO EXISTIR FALSA MOTIVACION ”.

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 15 de julio de 2005, dejó sin efecto el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a favor del demandado y, en consecuencia, lo condenó a devolver las mesadas pensionales y sus adicionales recibidas, en cuantía de $74.489.881,oo. En lo demás lo absolvió y le impuso costas (folios 580 a 589).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia de 29 de junio de 2007, confirmó la del a quo. Impuso costas en esta instancia al demandado (folios 608 a 616). El ad quem, luego de resumir los puntos que hicieron parte del recurso de apelación, consideró que el demandado no se encontraba dentro del “ PLAN E ”, por cuanto sólo cumplía el requisito de los 20 años de servicio, pero no la edad para acceder a la pensión de jubilación, prevista en el artículo 89 de la convención colectiva de trabajo, ya que sólo contaba 44 años.

Que además, sumado el tiempo de servicio y la edad, alcanzaba 68 años, cuando la norma convencional exige un total de 70 años. Con base en esos razonamientos concluyó, que “ no hay razón entonces para que el demandado solicitara la pensión de jubilación porque es claro que no cumplía con las exigencias del plan ni para pensión convencional ni legal, ni es entendible que el trabajador hubiera creído que llenaba los requisitos para tener en ese momento el derecho a acceder a la pensión de jubilación legal o convencional ”.

Advirtió, que el error de la Administración al conceder la pensión, no significa que el trabajador de buena fe la hubiera pedido, ya que además de enterarse de la equivocación en que incurrió el Departamento, insistió en conservarla, al punto de haber solicitado su reliquidación, como se observa en los documentos de folios 14 a 17 y 34 a 35.

Así mismo, indicó, que “la buena fe de los particulares se presume frente a las gestiones que adelantan ante las autoridades públicas, pero que en este caso el demandado no actuó de buena fe por las razones antes expuestas”. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Propone la parte recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, para que en sede de instancia revoque el fallo de primer grado, y en su reemplazo, declare probadas las excepciones propuestas, absolviendo al demandado y proveyendo sobre costas como corresponda. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo que fue replicado.

CARGO ÚNICO Lo plantea textualmente así: “ Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial, por la VIA INDIRECTA, concretamente de los artículos 53 y 83 de la C.P.; 61 # 1b, 259, 340, 467 del C.S.T.; Artículo 89 de la Convención Colectiva; por aplicación indebida o falta de aplicación de 13, 14, 15, 18, 21 del C.S.T., 51, 52, 54A, 60, 61 del C. P. del T”.

Denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho: “Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandado señor ALFREDO GONZALEZ DELGADO se retiró voluntariamente del servicio al Departamento. “Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandado no se hizo acreedor a la pensión de jubilación propuesta por el Departamento, estipulada en el PLAN E del denominado PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO PARA LOS TRABAJADORES OFICIALES DE LAS SECRETARIAS DE OBRAS PUBLICAS Y AGRICULTURA Y DESARROLLO ECONOMICO y aceptado por el DEMANDADO.

“Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandado Señor ALFREDO GONZALEZ DELGADO actuó de mala fé. “No dar por demostrado, estándolo, que el DEMANDADO además del reconocimiento de la bonificación ofrecida por acogerse al PLAN E, de denominado PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO, tiene derecho al reconocimiento y al pago de la PENSION DE JUBILACION conforme al inciso segundo de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.

“No dar por demostrado, estándolo, que la terminación del contrato de trabajo fue POR MUTUO CONSENTIMIENTO, lo cual es distinto al retiro voluntario”. Como pruebas dejadas de apreciar, acusa el numeral quinto del acta especial de conciliación del 19 de julio de 1996 (folio 404); la carta de aceptación al plan de retiro voluntario (folio 307); y el interrogatorio rendido por el demandado (folios 428 a 430).

Así mismo, denuncia la errónea valoración de los estímulos establecidos en el plan de retiro voluntario (folios 308 a 325 y 518 a 535); y la Convención Colectiva de Trabajo vigente (folios 437 a 480). Adujo en la demostración del cargo, que en el artículo quinto del acta de conciliación, dejado de apreciar por el ad quem, se precisó, “ que los comparecientes han resuelto, libre y voluntariamente, dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento, a partir de la fecha de esta conciliación ”, sin que el Tribunal se detuviera a distinguir entre el “ MUTUO CONSENTIMIENTO ” y el “ RETIRO VOLUNTARIO ”, llegando a una conclusión errada, en el sentido de que el trabajador se retiro voluntariamente, cuando el referido documento demuestra todo lo contrario.

Afirmó, que no hay duda de que el actor se acogió al “ PLAN E ” de retiro, conforme al documento de folio 307, por cuanto estaba dirigido a trabajadores que, como él, se encontraban bajo esos supuestos fácticos, y que contenía unos ofrecimientos menores a la de otros planes, por cuanto sólo establecía el pago de una bonificación correspondiente al número de días señalados en la tabla de referencia, mientras que en los otros, ese valor se incrementaba en un porcentaje que llegaba hasta el 40%, según el tiempo de servicios.

Finalmente advirtió, que el Tribunal dedujo falsamente un obrar de mala fe del actor, cuando se presentó todo lo contrario, esto es, obró bajo la invencible convicción de que acogiéndose al referido plan, tenía derecho entre otros beneficios a la pensión convencional de jubilación, tal como se destacó en el salvamento de voto a la sentencia impugnada.

LA REPLICA Destacó, que no puede desconocerse la contundencia, respecto de que el retiro del actor sí fue voluntario y que, si bien se hizo mancomunadamente por las partes, esa circunstancia no le resta tal calificativo, conforme se expresó en el numeral quinto del acta de conciliación, donde se dijo, “ que los comparecientes han resuelto, libre y voluntariamente, dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento, a partir de la fecha de esta conciliación”.

De igual forma precisó, que el actor no reunía los requisitos convencionales para acceder a la pensión convencional reconocida equivocadamente, ya que el sólo acogimiento al plan de retiro voluntario ofrecido por la empresa, no le daba derecho automático a optar por su pensión. SE CONSIDERA Es pertinente destacar, para resolver el presente cargo, que no fue objeto de discusión entre las partes: que el demandado Alfredo González Delgado laboró al servicio de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento, del 1º de junio de 1972 al 19 de julio de 1996, esto es, por un tiempo de 24 años, 1 mes y 19 días; que aquel nació el 26 de mayo de 1952, por lo que el día de su retiro, contaba 44 años, 1 mes y 23 días de edad; y que mediante Resolución 8521 del 12 de noviembre de 1996, la empleadora le reconoció una pensión de jubilación convencional, a partir del 20 de julio de 1996.

Lo que aduce el demandado recurrente, se circunscribe a determinar, si contrario a lo inferido por el Tribunal, él si cumplía con los requisitos previstos para acceder a la pensión de jubilación convencional que le reconoció la empresa, y de esa forma establecer la comisión de los yerros fácticos endilgados. Los artículos 89 y 90 de la Convención Colectiva de Trabajo que obra a folios 437 a 480, al referirse a las exigencias para obtener el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, disponen: “ARTICULO 89 PENSIONES DE JUBILACION.

El Departamento continuará reconociendo y pagando a los trabajadores a su servicio, por conducto de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca – CAPRECUNDI – o la entidad que haga sus veces, la pensión de jubilación con 20 años de servicios continuos, anteriores o posteriores, a la presente Convención Colectiva de Trabajo y 50 años de edad.

Esta pensión será del 75% del promedio salarial devengado durante el último año de servicios. “Tendrá derecho a dicha pensión de jubilación, aunque no hayan cumplido los 50 años de edad, los trabajadores que habiendo laborado al servicio del DEPARTAMENTO por 20 años o más se encontraren absolutamente incapacitados para trabajar; así como también los que hallándose en las mismas circunstancias de servicio sean retirados por causa diferente de separación voluntaria o mala conducta comprobada”.

“ARTICULO 90 PENSION DE JUBILACION.- El DEPARTAMENTO reconocerá y pagará por conducto de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca – CAPRECUNDI – o la entidad que haga sus veces, pensión de jubilación, a aquellos trabajadores a su servicio que sumados edad y tiempo de servicio al DEPARTAMENTO completen 70 años, sin que el tiempo laborado al DEPARTAMENTO pueda ser inferior a 20 años.

Esta pensión se pagará en cuantía del 75% del promedio salarial devengado durante el último año de servicios”. Conforme a lo previsto en las disposiciones extralegales antes transcritas, es claro que si el natalicio del demandado fue el 26 de mayo de 1952, éste aún no contaba para el momento del retiro (19 de julio de 1996), los 50 años de edad que exige el artículo 89, y tampoco sumaba los 70 años a que se refiere el artículo 90 convencional, tal como lo dedujo con acierto el Tribunal en la providencia controvertida.

De otro lado, aun cuando es cierto que el demandado al momento de acogerse al retiro voluntario ofrecido por la empresa, escogió el “ PLAN E ”, el cual correspondía a trabajadores con derecho a pensión de jubilación, conforme aparece acreditado en los documentos que obran a folios 307 a 325, ello no significa que por esa sola circunstancia González Delgado, necesariamente deba ser acreedor a la pensión de jubilación regulada convencionalmente y que le fue reconocida por su empleador; pues conforme lo dedujo el Tribunal, éste “ sólo cumplía con el requisito del tiempo de servicios (más de 20 años) ”.

De igual forma, aun cuando en el acta de conciliación que milita a folio 404 del expediente, quedó consignado, “ que los comparecientes han resuelto, libre y voluntariamente, dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento, a partir de la fecha de esta conciliación ”, no resulta equivocada la conclusión del ad quem, en el sentido de asumir que el retiro del trabajador fue voluntario, pues la Corte así lo ha asimilado frente a la terminación del contrato por mutuo consentimiento, aun cuando en relación con la pensión restringida de jubilación, pero que es aplicable al presente caso (sentencia del 20 de noviembre de 2007, radicación 31264).

Así las cosas, el Tribunal no incurrió en el juicio estimativo equivocado a los medios de prueba que denunció el recurrente, y tampoco las pruebas dejadas de valorar contradicen las inferencias deducidas en la sentencia impugnada, pues del examen de todo ese caudal probatorio, se concluye que el actor no cumplía en su integridad con todos los supuestos fácticos establecidos en las normas convencionales ya referenciadas, para de esa forma asistirle el derecho a la pensión de jubilación que por equivocación le reconoció el ente territorial demandante.

Ahora bien, en cuanto a la orden que dispuso el ad quem, para que el demandado devolviera las sumas de dinero recibidas por concepto de mesadas pensionales, bajo el argumento de no haber actuado de buena fe, conviene precisar que, de los documentos ya examinados, si es posible inferir, tal como lo pone de presente el recurrente, que González Delgado actuó bajo la invencible convicción de reunir los requisitos previstos convencionalmente para tener derecho a la pensión de jubilación que finalmente le reconoció su empleadora; muestra de ella fue que se acogió al “ PLAN E ”, conforme lo manifestó expresamente a la entidad (fl 307), dispuesto precisamente para trabajadores con derecho a pensión (fl 317), sin que éste hubiera aportado prueba alguna que llevara a inducir en error a la entidad.

En el contexto anterior, como el reconocimiento de la pensión de jubilación fue el producto del propio error en que incurrió la empleadora, no obstante que tenía en su poder la suficiente información del demandado, para poder constatar el no cumplimiento de los requisitos previstos convencionalmente, tal circunstancia aunada a la ausencia de mala fe de éste, refuerza la decisión de no ordenar la devolución de lo ya cancelado, a la luz de lo previsto por el numeral 2º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el 44 de la Ley 446 de 1998.

En consecuencia, el cargo prospera parcialmente, en cuanto confirmó la condena al demandado de devolver las mesadas pensionales que ya le fueron canceladas. En sede de instancia, y con fundamento en las mismas consideraciones que se dejaron consignadas al despachar el cargo, se revoca parcialmente la sentencia de primer grado, en cuanto condenó al demandado a devolver al Departamento de Cundinamarca las mesadas pensionales y sus adicionales, tasadas en cuantía de $74.489.981,oo, para en su lugar, absolverlo de dicha pretensión. Sin costas en el recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 29 de junio de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso que el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA le promovió a ALFREDO GONZÁLEZ DELGADO, en cuanto confirmó la condena al demandado a devolver las mesadas pensionales que le fueron canceladas.

En sede de instancia, se revoca parcialmente la sentencia de primer grado, en relación con la condena al demandado de devolver al Departamento de Cundinamarca las mesadas pensionales y sus adicionales recibidas por él, en cuantía de $74.489.981,oo, para en su lugar, absolverlo de dicha pretensión. Sin costas en el recurso. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 17