CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CACcasacion CASACIÓN 33912 ó CARLOS ALBERTO MESA BARRIOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 CACcasacion CASACIÓN 33912 ó CARLOS ALBERTO MESA BARRIOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CACcasacion Proceso n.º 33912 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 178 Bogotá D.C., nueve (09) de junio de dos mil diez (2010).
VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CARLOS ALBERTO MESA BARRIOS, contra la sentencia de segundo grado de 30 de septiembre de 2009, mediante la cual el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, confirmó la emitida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Descongestión del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio lo condenó como autor del delito de lesiones personales culposas.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hacia las ocho y cincuenta de la noche del 24 de octubre de 2004, a la altura de la avenida caracas con calle 7ª de Bogotá, el vehículo tipo taxi, marca Chevrolet, de placas VDF-387 conducido por CARLOS ALBERTO MESA BARRIOS arrolló al señor Álvaro Rojas Pico, quien empujaba una carreta o carro esferado, causándole heridas que le originaron una incapacidad de setenta (70) días, y como secuelas, la deformidad física en el cuerpo, perturbación funcional de miembro inferior y del órgano de la locomoción, todas estas de carácter permanente.
La Fiscalía abrió formal investigación y vinculó a través de indagatoria a MESA BARRIOS. Al no ser obligatorio resolver su situación jurídica bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, clausuró la investigación y calificó el mérito sumarial el 18 de abril de 2006 con resolución de acusación como probable responsable del delito de lesiones personales culposas.
En firme el enjuiciatorio el 28 de abril de 2006, al no ser objeto de impugnación, la fase del juicio la adelantó en principio el Juzgado Primero Penal Municipal de Descongestión de Bogotá, luego prosiguió en el Juzgado Veintisiete Penal Municipal, despacho que surtió la audiencia pública, y finalmente, en el Juzgado Tercero de Descongestión de la misma categoría y ciudad, el cual emitió sentencia el 31 de diciembre de 2008 por cuyo medio condenó a CARLOS ALBERTO MESA BARRIOS como autor del delito objeto de acusación, a las penas principales de siete (7) meses y seis (6) días de prisión, multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes y suspensión en el ejercicio de la profesión de conductor por el lapso de un año, así como a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.
Al procesado le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Impugnado el fallo por el defensor, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá lo confirmó en su integridad, por lo que insiste el mismo sujeto procesal a través de la impugnación extraordinaria. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación, prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, formula un cargo al estimar que las sentencias “fueron proferidas con aparente violación de la norma sustancial proveniente de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba.” Tras señalar que hay dos “testigos de excepción” de los hechos: el procesado y la víctima, y que el dicho de ésta nunca fue confrontado o verificado, estima el libelista que merece más credibilidad el dicho de su asistido ya que en la indagatoria en forma clara ratificó lo plasmado en el croquis elaborado por los funcionarios de la Secretaria de Tránsito acerca de la hora del accidente, el estado de la vía, aduciendo incluso aquél que el lesionado “al parecer” estaba bajo los efectos de la droga o el alcohol.
En este sentido, pone de manifiesto que no se tuvo en cuenta la explicación “ lógica ” dada por el enjuiciado referente a que iba a ser víctima de un atraco, toda vez que los carros esferados, como el conducido por el lesionado, son comúnmente utilizados como “ trampas ” por parte de los indigentes y drogadictos que transitan por la noche en la avenida caracas en el sector llamado “ cartucho ” para hurtar los espejos, boceles y antenas de los automotores Señala que la violación indirecta de la ley “proveniente de error de hecho o de derecho” se presenta también al no haber estudiado el testimonio del lesionado, quien distorsionó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos al decir que sucedieron a las 7 de la noche, cuando según el croquis acaecieron a las 8:50, así como afirmó que iba con su esposa, pero lo cierto es que ninguna mujer fue vista por allí, y contrariamente, como lo clarificó el procesado, aquél iba en compañía de tres sujetos, como sus “cómplices…para cometer un posible hurto”.
Por último, reseña que el representante de la Fiscalía solicitó en la audiencia pública la emisión de sentencia absolutoria a favor del procesado al mediar duda acerca de su responsabilidad en el hecho. Por lo expuesto, concluye el censor que no hay un indicio o testimonio que comprometa a su asistido en el delito endilgado, y que se puede presentar “ una causal excluyente de responsabilidad… ya que no tuvo para el momento del hecho una acción culposa, sino que a contrario fue un hecho provocado por la presunta víctima para ser atracado —sic—” Por lo tanto, al estimar procedente el recurso “para garantizar los derechos fundamentales de mi representado”, solicita a la Sala casar el fallo a fin de dictar decisión de reemplazo de carácter absolutorio, y estudiar en forma oficiosa “cualquier nulidad” CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el recurso extraordinario de casación es viable contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.
Cuando el fallo de segundo grado no es proferido por los citados tribunales o el delito por el que se procede tiene pena privativa de la libertad inferior a dicho quantum punitivo, el inciso 3º del artículo 205 del ordenamiento adjetivo penal faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación que se ajusten a los requisitos legales cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
En esta excepcional vía es deber del impugnante precisar la razón por la cual es imprescindible el pronunciamiento de la Corte, sea que se requiera su criterio de autoridad acerca de una determinada figura jurídica o la urgente unificación o actualización de la jurisprudencia, así como también, debe indicar el por qué la decisión solicitada tiene la utilidad tanto de dar solución al asunto, como de servir de norte en la actividad judicial.
O si la pretensión del actor apunta a asegurar la garantía de derechos fundamentales, ha de acreditar igualmente tal violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, y de manera obvia, la forma como fueron desconocidas en el fallo recurrido. En este caso, se observa que ante la menor lesividad del bien jurídico del delito de lesiones personales por su límite punitivo, en todo caso inferior al exigido en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 y dado que el fallo fue proferido por un juzgado penal del circuito, el recurso sólo es procedente a través de la casación excepcional, sin embargo, la precariedad demostrativa que exhibe el texto de la demanda impide motivar la atención de la Corte acerca de las vertientes, ora de desarrollo de la jurisprudencia o bien de la garantía de los derechos fundamentales.
Efectivamente, aunque la Sala ha precisado que es aconsejable que cuando el recurrente en casación acude a la vía discrecional aduzca inicialmente el motivo por el cual debe ser admitida la demanda, en determinadas ocasiones del contexto mismo del libelo puede deducirse con facilidad tal pretensión, aquí del desarrollo del cargo no es posible desentrañar la temática que deba abordar la Corte, sea para la clarificación de la jurisprudencia a fin de emitir un pronunciamiento respecto de un tema jurídico especial, unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, o para restaurar el agravio de alguna garantía fundamental que le fuera vulnerada al procesado MESA BARRIOS, sin que para este propósito sea suficiente la escueta frase plasmada marginalmente por el censor acerca de que el recurso es procedente para garantizar los derechos fundamentales de su representado.
Aunque postula la violación indirecta de la ley sustancial, olvida conformar la proposición jurídica con el señalamiento de las normas de carácter sustancial infringidas, imperativo que se constituye en el referente y determinante para realizar una adecuada y lógica demostración del vicio de juicio que pregona. El yerro del censor es mayúsculo, toda vez que de manera general indica que la infracción de la ley sustancial proviene de “error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba”, postura con la cual anuncia contradictoriamente las dos modalidades de errores probatorios, sin tampoco especificar, en uno u otro caso, cómo se materializó el dislate del juzgador.
En el primer evento, debía precisar si el Juzgado se equivocó al apreciar la prueba, bien sea porque pese a obrar en el diligenciamiento no fue valorada (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en la actuación supuso que allí aparecía y la tuvo en cuenta en su decisión (falso juicio de existencia por suposición); ora porque al considerarla distorsionó su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola (falso juicio de identidad); también, cuando sin incurrir en alguno de los yerros referidos derivó del medio probatorio deducciones que contravienen los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio).
En el segundo caso, esto es, tratándose de la postulación de errores de derecho, correspondía al recurrente especificar si el yerro consistió en negar a determinado medio probatorio el valor conferido por la ley u otorgarle un mérito diverso al atribuido legalmente (falso juicio de convicción). También, porque el fallador al apreciar alguna prueba equivocadamente la asumió como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o porque la descartó aduciendo de manera errada su ilegalidad, pese a que se habían cumplido cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción (falso juicio de legalidad).
Esa presentación del vicio por la que opta el defensor impide entender tanto la modalidad de error, como su trascendencia en el fallo. Si lo que buscaba era criticar las conclusiones judiciales, debió denunciar un yerro fáctico por falso raciocinio a fin de advertir que la valoración judicial de las pruebas estuvo alejada de los postulados de la sana crítica, precisando cómo un adecuado ejercicio llevaba a una decisión sustancialmente distinta de la adoptada, sin que la simple manifestación del censor acerca de que merecían mayor credibilidad las manifestaciones de su defendido, frente a lo dicho por la víctima pueda motivar la aprehensión del reparo al constituirse apenas una postura alegacional defensiva propia de las instancias.
Efectivamente, el libelista en manifiesto desconocimiento de la dual presunción de legalidad y acierto del fallo recurrido, sólo muestra su inconformidad por no haberle otorgado valor suasorio a las manifestaciones exculpativas del procesado al querer sembrar dudas acerca de que iba a ser víctima de un atraco, situación ésta que no fue desconocida en las instancias, pero que no encontró mérito suficiente por tratarse de un “hecho futuro e incierto” carente de por sí para arrojar incertidumbre de la responsabilidad del conductor en las lesiones infligidas a Álvaro Rojas Rico.
En este orden, el censor no desarrolla el yerro de juicio por parte del juzgador para denotar otra forma de ocurrencia de los acontecimientos, si v.gr. se trataba de situaciones que eliminaban el actuar imprudente y violatorio de reglamentos predicado del procesado —como hechos generadores de la infracción al deber objetivo de cuidado que llevarían a un fallo diverso—, dejando así sin demostración el cargo.
Por su parte, el Tribunal para predicar el aspecto subjetivo del ilícito puso de manifiesto la amplia experiencia del procesado en la conducción de automotores, además, “era conocedor del estado de iluminación que presentaba la vía (poco), el estado del clima (lluvioso) y sin embargo, prefirió conducir su móvil a una velocidad que como lo ha puesto de manifiesto era de 40 a 50 km/hora, lo que teniendo en cuenta el estado del tiempo y de la vía excede los parámetros de la prudencialidad —sic—, según lo indican las reglas de la lógica y la experiencia”.
Así las cosas, el recurrente no cumple con los postulados requeridos para que resulte viable admitir discrecionalmente el estudio del recurso de casación interpuesto, y la Sala no observa dentro del curso procesal o en el fallo que le dio culminación, violación alguna de los derechos fundamentales o garantías del enjuiciado MESA BARRIOS, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa de naturaleza legal que le asiste a esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de CARLOS ALBERTO MESA BARRIOS por las razones dadas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria