Micelio
33911(23-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2282 de 1989Ley 1121 de 2006Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición No. 33911 JUAN ANTONIO DUCUARA ROA PAGE 24 Extradición No. 33911 JUAN ANTONIO DUCUARA ROA Proceso n.º 33911 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 198 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010). VISTOS Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, del ciudadano colombiano JUAN ANTONIO DUCUARA ROA.

ANTECEDENTES 1. Mediante Notas Verbales Nos. 2875 de 19 de noviembre de 2009, y 0566 de 25 de marzo de 2010, el gobierno norteamericano solicitó por la vía diplomática al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención preventiva, así como la correspondiente extradición de JUAN ANTONIO DUCUARA ROA, debido a hechos relacionados con el tráfico de estupefacientes ocurrido por intermedio de correos humanos a través de México desde el primero de diciembre de 2007, hasta por lo menos el 12 de agosto de 2008. 2.

La captura de DUCUARA ROA, fue ordenada por la Fiscalía General de la Nación el 26 de noviembre de 2009, y materializada el 29 de enero de 2010 por funcionarios de la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá. 3. El Ministerio de Relaciones conceptuó que por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano.

4. JUAN ANTONIO DUCUARA ROA es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos. Es el sujeto de la acusación sustitutiva No. 09-Cr- 514 (CBA), dictada el 19 de agosto de 2009, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York. 5. Se anexó a la solicitud de extradición la declaración rendida por Bonnie S. Klapper, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, quien a continuación de acreditarse como testigo, describir cómo se compone el Gran Jurado, señalar el procedimiento que se debe seguir para proferir una acusación, y determinar sus requisitos formales; narró que un Gran Jurado Federal convocado en el Distrito Oriental de Nueva York, el 19 de agosto de 2009, emitió una acusación formal de reemplazo en el caso número 09 CR 514 (S-1) (CBA), en la cual imputa a los tres acusados, JUAN ANTONIO DUCUARA ROA, alias “Don R”, Carlos Eduardo Cortés Fierro, alias “El Negro”, y María Odilia Machado González, alias “La Negra”, en el Cargo Uno de la citada acusación, un concierto para distribuir narcóticos (un kilogramo o más de heroína), a sabiendas y con la intención de que se importarían ilegalmente a los Estados Unidos en contravención de la Sección 959 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos todo en infracción de las Secciones 959 (c), 960 (a) (3) y 960 (b) (1) (A) y 963 del Título 21 de la misma normatividad y las Secciones 3551 y siguientes del Título 18; y en el Cargo Dos, un concierto para importar narcóticos (un kilogramo o más de heroína) a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 952 (a) del Título 21 ibídem, también en infracción a las Secciones 960 (a) (1), 960 (b) (1) A y 963 del Título 21 de la misma legislación; así como las Secciones 3551 y siguientes del Título 18.

Que examinó minuciosamente la ley de prescripción correspondiente, puesto que la misma es de cinco años, y la acusación formal de reemplazo de 19 de agosto de 2009, en la cual se imputan infracciones penales que ocurrieron desde el 1º de diciembre de 2007 hasta el 12 de agosto de 2008, se efectuó dentro del período establecido. Por lo tanto el enjuiciamiento de los cargos en este caso no está excluido por la citada normatividad.

Así mismo que, para condenar a los incriminados por los delitos mayores imputados en los Cargos Uno y Dos, los Estados Unidos deben probar en el juicio que los acusados llegaron a un acuerdo con una o más personas para realizar un plan común e ilícito, según se describe en el cargo particular de la acusación formal de reemplazo, y que a sabiendas y voluntariamente los censurados se convirtieron en miembros de dichos conciertos.

En este sentido, refiere que conforme a las leyes de los Estados Unidos: “ un concierto es sencillamente un acuerdo para infringir otra ley penal, el caso de los Cargos Uno y Dos de la acusación formal de reemplazo, las leyes que prohíben la importación y distribución de heroína. Es decir, según la ley de los Estados Unidos, el acto de unirse a una o más personas o de ponerse de acuerdo con ellas para infringir una ley de los Estados Unidos es un delito en si.

“Tal acuerdo no tiene que ser formal y puede ser sencillamente un entendimiento verbal. Para fines penales, un concierto se considera una asociación en la que cada miembro o participante se convierte en agente o socio de todos lo demás. Una persona puede convertirse en miembro de un concierto sin tener pleno conocimiento de todos los detalles del plan ilícito ni del nombre, ni de la identidad de los otros cómplices.

Por lo tanto, si un acusado está enterado de la naturaleza ilegal de un plan y a sabiendas y voluntariamente se une a tal plan, por lo menos en una ocasión, eso bastará para condenarlo por concierto, aunque no haya participado con anterioridad o aunque su participación haya sido mínima.” Respecto a los hechos del caso, afirmó, junto con el Agente Especial Antinarcóticos Todd Meinken, que la investigación ha indicado que JUAN ANTONIO DUCUARA ROA era el jefe de la organización de “DON R” responsable de conseguir cantidades de heroína en kilogramos, transportándola por medio de mensajeros a los Estados Unidos a través de México.

Refieren que Carlos Eduardo Cortés Fierro (“CORTÉS”) era el responsable de hacer los arreglos logísticos y María Odilia Machado González (“MACHADO GONZÁLEZ”) ayudaba con los correos humanos que trasladaban la heroína a su lugar de destino. Refiere que los acusados obraron en concierto con otros ayudando a importar grandes cantidades de heroína de Colombia a los Estados Unidos por vía de México.

Estos participaron en la operación de narcotráfico imputada desde el 1º de diciembre de 2007 hasta el 12 de agosto de 2008. En relación con el aspecto probatorio, manifestó que se tienen como pruebas el testimonio de testigos cooperadores que trabajaron con los acusados en el negocio del narcotráfico, así como la declaración jurada de Todd Meinken, Agente Especial de la DEA, y, fotografías de JUAN ANTONIO DUCUARA ROA, alias “Don R”, Carlos Eduardo Cortés Fierro, alias “El Negro”, y María Odilia Machado González, alias “La Negra”. 6.

Se acompañó copia de la acusación No. 09-514 (S-1) (CBA) proferida en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, el 19 de agosto de 2009, en contra de JUAN ANTONIO DUCUARA ROA, entre otros, así como la orden de arresto expedida en su contra. 7. Todd Meinken, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos, refiere que las pruebas contra DUCUARA, Cortés Fierro y Machado González, incluyen, sin carácter limitativo conversaciones interceptadas en Colombia por medio de intervenciones telefónicas, con autorización judicial, realizadas por la Policía Nacional (PNC), así como también en los Estados Unidos, y en la República Dominicana, además se cuenta con expedientes de decomisos de narcóticos hechos en Colombia, México y los Estados Unidos y el testimonio de un acusado cooperador.

Manifiesta que el 8 de diciembre de 2007, agentes de la Policía Nacional en el Aeropuerto el Dorado en Bogotá, Colombia detuvieron al azar, a una pasajera identificada como Susana Díaz, que tenía un viaje programado en un vuelo con destino a la ciudad de México. Durante una requisa a la aprehendida los agentes le encontraron aproximadamente un (1) kilogramo de heroína dentro de las suelas de los zapatos.

Entre el 7 y 12 de diciembre se interceptaron una serie de llamadas telefónicas entre Machado González y otros miembros de la organización de DON R relacionadas con el decomiso realizado a Díaz el 8 de diciembre de 2007. Una segunda incautación tuvo ocurrencia el 29 de enero de 2008, cuando los agentes mexicanos del orden público en la ciudad de México detuvieron a una mensajera portadora de drogas que acababa de llegar en un vuelo procedente de Colombia.

La pasajera fue interceptada en la zona de requisa secundaria y la identificaron como Patricia Rojas, quien llevaba consigo tres kilogramos y medio (3.5) de heroína, escondidos dentro de los pantalones elásticos que llevaba puestos debajo de los propios. Una vez más entre el 15 y el 30 de enero de 2008 la Policía Nacional interceptó una serie de llamadas telefónicas entre Machado González, DUCUARA y Cortés Fierro y otros miembros de la organización de DON R relacionadas con el decomiso de 29 de enero de 2008.

La tercera incautación se presentó el 7 de febrero de 2008, cuando agentes del orden público en El Paso, Texas, arrestaron a varias personas por posesión de unos cuatro (4) kilogramos de heroína. El alcaloide estaba escondido dentro de los zapatos de los mensajeros. A una de las personas se le identificó como José Marín. En las declaraciones que se efectuaron después del arresto, dos de los mensajeros dijeron que habían estado llevando heroína de Texas a Queens, Nueva York.

Los días 11 y 12 de febrero siguientes fueron interceptadas llamadas telefónicas entre DUCUARA, Cortés Fierro y otro miembro reconocido como Yiyo, quienes discutían la incautación de la heroína, los detalles de la misma, los nombres de los capturados y la cantidad de droga confiscada. El cuarto decomiso ocurrió el 9 de febrero de 2008, cuando agentes colombianos del orden público arrestaron a un mensajero llamado Daniel Valdez, en el Aeropuerto El Dorado en Bogotá, Colombia, quien fue detenido antes de abordar un vuelo con destino a la ciudad de México, llevando consigo 1.100 gramos de heroína.

También fueron interceptadas llamadas telefónicas de la organización de “Don “R”, entre otras las de Machado González, Cortés Fierro y un desconocido, haciendo alusión a la detención de Valdez Jiménez y a la incautación de la droga ocurrido en la fecha antes citada. Indico que, el 24 de abril de 2008, los agentes colombianos de orden público detuvieron al mensajero Francisco Valdez Fernández en el Aeropuerto El Dorado en Bogotá, a quien al requisarlo le fueron encontrados dentro de unos pantalones plásticos que llevaba puestos debajo de los suyos cuatro (4) kilogramos de heroína, empaque similar al de Patricia Rojas, arrestada el 29 de enero del mismo año. Al igual que en situaciones anteriores fueron interceptadas llamadas telefónicas y en estas los miembros de la organización hablaban del decomiso de la droga.

Seguidamente refirió que el 11 de agosto de 2008, junto con otros agentes especiales de la DEA, arrestó a una persona en los Estados Unidos, citada en adelante como acusado cooperador (”CD”) que tenía en su poder tres (3) kilogramos de heroína. Antes de 2 de agosto de 2008, agentes de la Policía Nacional habían interceptado a DUCUARA mientras hablaba con un hombre identificado como “Penchi” quien le dijo a aquél que el mensajero, “El Viejito”, iba de Nueva York a Texas a recoger la heroína, luego se transportaba a Nueva York y la entregaría al CD.

(Testigo cooperador) Manifestó que con el arresto del acusado cooperador (CD) se logró determinar por su intermedio la fuente de la heroína decomisada quien era un hombre que conocía como Don R, alias usado por DUCUARA y con quien había tenido conversaciones telefónicas relacionadas con el envío de la droga y su calidad. Finalmente, dijo que JUAN ANTONIO DUCUARA ROA, alias “Don R”, es ciudadano de Colombia, nacido el 7 de agosto de 1962.

El número de su cédula de ciudadanía es 60.001.438. Así mismo indica que los agentes de la Policía Nacional de Colombia encargados de la vigilancia al requerido han examinado la fotografía adjunta y confirmaron que se trata de la misma persona. 8. Se aportó transcripción de las disposiciones normativas de los Estados Unidos de América, supuestamente vulneradas por el requerido en extradición. 9.

El Ministerio del Interior y de Justicia consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio No. OFI10-10086-DVJ-0300 de 5 de abril de 2010, adjuntando copia del concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores a través de oficio No. DAJI.E. 0662 de 25 de marzo del mismo año, en el cual señala que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. 10.

Esta Corporación mediante auto de 7 de mayo siguiente aceptó la renuncia a los términos previstos en la ley dentro del presente trámite y dispuso cumplir con los traslados dispuestos en relación con los demás sujetos procesales. 11. Corrido el término para que los intervinientes presentaran alegaciones de conclusión, la defensa manifestó acogerse al concepto que emita la Corte, y el Ministerio Público de la siguiente manera: El Ministerio Público La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicita a la Corte emitir concepto favorable, pues considera que los requisitos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, la concurrencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, que el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 prevé como condiciones para hacerlo, se cumplen a cabalidad.

CONSIDERACIONES La Ley 906 de 2004, estatuto aplicable al caso por la fecha en que ocurrieron los hechos y la ausencia de convenio vigente con los Estados Unidos de América, establece que el concepto que debe emitir la Corte debe fundarse en, (i) validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando fuere necesario. 1.

Validez formal de la documentación presentada: Acorde con el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como el lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del Estado reclamante y traducida al castellano si a ello hubiere lugar.

El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste con el Cónsul colombiano. En este caso, fueron observadas tales exigencias por el Gobierno de los Estados Unidos al presentar la petición de extradición por vía diplomática, esto es, por medio de su Embajada en nuestro país, acompañando copia de la acusación sustitutiva No. CR 09-514 (S-1) (CBA) proferida en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York mediante la cual se acusa a JUAN ANTONIO DUCUARA ROA de los siguientes: CARGO UNO “(Concierto para distribución internacional de heroína) “1.

Entre el 1 de diciembre de 2007 y el 12 de agosto de 2008 o alrededor de esas fechas, ambas aproximadas e inclusivas, en el Distrito Oriental de Nueva York y en otros lugares, los acusados JUAN ANTONIO DUCUARA ROA, alias “Don R”, CARLOS EDUARDO CORTÉS FIERRO, alias “El Negro”, y MARIA ODILIA MACHADO GONZÁLEZ, alias “La Negra”, junto con otros, a sabiendas e intencionalmente obraron en concierto para distribuir una sustancia controlada, consciente y con la intención de que esa sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos, desde un lugar externo a ese país, un delito que implicó un kilogramo o más de una sustancia que contenía heroína, una sustancia controlada de la Lista I, en contravención de la Sección 959 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Secciones 959 (c), 960 (a) (3), 960 (b) (1) (A) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Secciones 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos.) “ CARGO DOS “( Concierto para importar heroína) “ 2. Entre el 1 de diciembre de 2007 y el 12 de agosto de 2008 o alrededor de esas fechas, ambas aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otros lugares, los acusados JUAN ANTONIO DUCUARA ROA, alias “Don R”, CARLOS EDUARDO CORTÉS FIERRO, alias “El Negro”, y MARIA ODILIA MACHADO GONZÁLEZ, alias “La Negra”, junto con otros, a sabiendas e intencionalmente obraron en concierto para importar una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar externo a ese país, un delito que implicó un kilogramo o más de una sustancia que contenía heroína, una sustancia controlada de la Lista I, en contravención de la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

(Secciones 960 (a) (1), 960 (b) (1) (A) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos.)”. Con la Nota Diplomática a través de la cual se formalizó la reclamación y las declaraciones rendidas por Bonnie S. Klapper Fiscal Auxiliar para el Distrito Oriental de Nueva York, y Todd Meiken, Agente Especial de Administración Antidrogas, DEA, ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos se determina las circunstancias que rodearon la comisión de las conductas punibles que soportan la reclamación. Los anexos contienen los datos necesarios para comprobar la identidad del solicitado, como se expondrá posteriormente, igual que la reproducción de las disposiciones penales probablemente contravenidas y, por estar autenticados acorde con las previsiones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, deben ser considerados otorgados con arreglo al ordenamiento jurídico de los Estados Unidos.

Así el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Thomas Burrows, certificó que adjunto al presente se encuentran las declaraciones juradas de Bonnie Klapper, Fiscal Auxiliar y el Agente Especial de la Administración Antidrogas, Todd Meinken, ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, el 24 de febrero de 2010, las cuales se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington de los Estados Unidos de América El Procurador Erick H. Holder, Jr., hizo constar que, para ese entonces, Thomas Burrows desempeñaba el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América; quien con ese fin hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera fe de su firma.

La Secretaria de Estado, Hillary R. Clinton, certificó que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington, y que Sonya N. Johnson suscribió su nombre. Finalmente el consulado de Colombia en Washington da fe de la autenticidad de la firma de Sonya N. Johnson.

En las citadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con este fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto, según las exigencias del artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 2.

Plena Identidad del requerido: De la valoración conjunta de la información suministrada por el país reclamante en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud, con los datos conocidos por motivo de la captura de JUAN ANTONIO DUCUARA ROA, la Sala concluye que la persona aprehendida y que permanece privada de la libertad por razón de este trámite, es la misma solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos.

En la Nota Diplomática No. 2875 de 19 de noviembre de 2009, mediante la cual se pidió la detención provisional con fines de extradición, fueron consignados como datos relativos a la identidad del reclamado, los siguientes: nombre: JUAN ANTONIO DUCUARA ROA, también conocido como “Don R”, ciudadano colombiano, nacido el 7 de agosto de 1962 en Colombia, portador de la cédula de ciudadanía número 6.001.438, información que fue incluida en la resolución de 26 de noviembre de 2009 expedida por el señor Fiscal General de la Nación a través de la cual dispuso su captura con fines de extradición, ratificada por la Nota Verbal 0566 de 25 de marzo de 2010, con la que se legalizó la reclamación, y las declaraciones rendidas en su apoyo.

Los anteriores datos fueron corroborados al momento de notificarle a JUAN ANTONIO DUCUARA ROA la resolución por medio de la cual el Fiscal General de la Nación dispuso su captura con fines de extradición y suscribir la constancia de buen trato, como se desprende de las constancias suscritas por el funcionario Oscar Eduardo Pachón, mediante la cual da fe que a DUCUARA ROA se le dio trato adecuado al momento de notificarlo. 3.

Principio de la doble incriminación Según las previsiones del numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para que pueda ofrecerse o concederse la extradición es necesario que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

Los hechos con base en los cuales las autoridades judiciales de los Estados Unidos llamaron a JUAN ANTONIO DUCUARA ROA, a responder en juicio, son relatados en la nota verbal No. 0566 de 25 de marzo de 2010, cuando se formalizó la solicitud de extradición, así: “La investigación ha revelado que desde por lo menos el 1 de diciembre de 2007, hasta por lo menos el 12 de agosto de 2008, Juan Antonio Ducuara Roa, Carlos Eduardo Cortés Fierro y Maria Odilia Machado González se concertaron con otros individuos y los ayudaron a distribuir e importar distintas cantidades de heroína desde Colombia hasta los Estados Unidos, a través de México.

“Específicamente, Ducuara Roa era el líder de la organización Don R responsable de obtener kilogramos de heroína de sus proveedores en Colombia y enviar esa heroína a los Estados Unidos por medio de correos humanos a través de México. Cortés Fierro era uno de los lugartenientes de Ducuara Roa, responsable de organizar la logística para el transporte de la heroína.

Machado González ayudaba a los correos seleccionados para organizar el transporte de heroína hacia los Estados Unidos. “A estos tres acusados se les interceptaron llamadas telefónicas autorizadas, conducidas por la Policía Nacional de Colombia con la participación de la Agencia para el Control de las Drogas (DEA) en Bogotá, Colombia. Durante esas conversaciones, se escuchó a los acusados discutir sobre la logística para el embarque de narcóticos y métodos específicos de empaque para el contrabando, incluyendo el poner la heroína y pantalones bicicleteros usados por los correos bajo su vestimenta normal, así como también llevar cantidades de heroína internamente.

Los tres acusados también fueron escuchados discutiendo diferentes incautaciones de la heroína de propiedad de la Organización Don R. “Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”. Y constituyen la razón de los cargos formulados en la Acusación Formal Sustitutiva No. 9-Cr-514 (CBA) dictada el 19 de agosto de 2009, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York por violación a las Secciones 959 (a) del Título 21 todo en infracción de las Secciones 959 (c), 960 (a) (3) y 960 (b) (1) (A) y 963 del Título 21 y las Secciones 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos y el castigo máximo por la infracción citada en los cargos Uno y Dos es una sentencia hasta de cadena perpetua, una multa de U$ 4.000.000, un período de libertad supervisada hasta de por vida, y una cuota especial de $100 dólares Al confrontar las normas invocadas por el país requirente con la legislación colombiana, se advierte que la conducta de concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en cuanto está relacionado con el tráfico de narcóticos, se encuentra penalizada en uno y otro Estado.

En Colombia es sancionado bajo la denominación típica de concierto para delinquir en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006), entendido como el acuerdo de voluntades entre varias personas con el fin de cometer delitos, y cuando la especie de estos se concreta al de tráfico de estupefacientes la pena es de 8 a 18 años y multa de 2.700 hasta 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, acorde con las modificaciones introducidas por la Ley 1121 de 2006, las cuales, antes de entrar a regir las Leyes 890 y 906 de 2004, eran de 6 a 12 años de prisión y multa de 2000 hasta 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Así mismo, el artículo 376 del Código Penal sanciona al que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La conducta imputada, entonces, además de ser típica en nuestro país, está sancionada con prisión no inferior de 4 años, agotándose en consecuencia este elemento. 4. Equivalencia de la providencia dictada en el Exterior. Con arreglo a lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es preciso que el país requirente haya proferido, en contra del solicitado, resolución de acusación o su equivalente.

Este presupuesto fue cumplido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, ya que la acusación No. 09-CR 514 (S-1) (CBA) dictada el 19 de agosto de 2009, en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, es equiparable al escrito de acusación que el fiscal presenta ante el juez competente para adelantar el juicio estatuido en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, por contener la individualización de la persona acusada, una relación circunstanciada de las conductas endilgadas junto con su calificación jurídica y la trascripción de las normas penales sustantivas supuestamente violadas; además de que constituye el inicio de la fase del juicio en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él imputados y que culmina con la sentencia que pone fin al proceso.

Reunidos como se encuentran los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal de 2004, y acorde con lo solicitado por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, la Corte procederá a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición exigiendo al Gobierno Nacional que de acoger esta opinión convenga la entrega a que el requerido no sea sometido a pena de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Carta Política.

El Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de JUAN ANTONIO DUCUARA ROA, a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas circunstancias- todas las garantías debidas a su estado de justiciable, en particular, a que: 1) tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, 2) se presuma su inocencia, 3) cuente con un intérprete, 4) tenga un defensor designado por él o por el Estado, 5) se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, 6) a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, 7) su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, 8) la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, 9) la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, 10) la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Constitución Política; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Igualmente, el gobierno debe limitar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, esto en cuanto la Constitución Política en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

Del mismo modo, el Gobierno Nacional, si lo considera pertinente, deberá exigir al Estado requirente que responda por la permanencia del extraditado en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando aquél llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiese sido concedida Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de JUAN ANTONIO DUCUARA ROA, de condiciones civiles y personales conocidas en el expediente, identificado con la cédula colombiana No. 6.001.438 por los cargos que se le atribuyen en la acusación No. 09-CR 514 (S-1) (CBA), de 19 de agosto de 2009, proferida en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York.

Comuníquese por la Secretaría de la Sala esta determinación al requerido JUAN ANTONIO DUACUARA ROA, a su defensor, a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo correspondiente. Comuníquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE