Micelio
33910(28-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 1121 de 2006Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN. RADICACIÓN: 3 3 9 1 0 FAUSTO FERNANDO NEWBALL ARCHBOLD EXTRADICIÓN. RADICACIÓN: 3 3 9 1 0 FAUSTO FERNANDO NEWBALL ARCHBOLD Proceso n.º 33910 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No. 236 Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Bogotá, D. C., julio veintiocho de dos mil diez.

Conceptúa la Corte sobre la extradición del ciudadano colombiano FAUSTO FERNANDO NEWBALL ARCHBOLD, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 3113 fechada el 21 de diciembre de 2009, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor FAUSTO FERNANDO NEWBALL ARCHBOLD, de quien informa que es ciudadano tanto de Colombia como de Panamá, nacido el 14 de octubre de 1967 e identificado con la cédula de ciudadanía colombiana número 18.005.133.

De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado al Ministerio del Interior y de Justicia, y al Fiscal General de la Nación. Esta autoridad, mediante Resolución de 30 de diciembre de 2009, libró orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva el 4 de febrero de 2010 en el sector céntrico del barrio Santa Isabel de la Isla de Providencia, por miembros de la Policía Nacional. 2.- Con Nota Verbal No. 0683 del 29 de marzo de 2010, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el Ministerio de Relaciones Exteriores la solicitud de extradición del referido ciudadano. Informa que FAUSTO FERNANDO NEWBALL ARCHBOLD es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos.

Precisa que “ es el sujeto de la acusación No. 8:09-CR-409-T-30-TGW, dictada el 1º de septiembre de 2009, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida”, mediante la cual se le acusa de (i) un cargo por el delito de concierto para poseer con la intención de distribuir cocaína mientras se encontraba en una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos de América y, (ii) un cargo por el delito de posesión con la intención de distribuir cocaína mientras se encontraba en una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos de América.

Señala que el 1 de septiembre de 2009 la Corte Distrital dictó un auto de detención contra el señor NEWBALL ARCHBOLD con base en la acusación proferida en este caso, el cual permanece válido y ejecutable. En relación con los comportamientos por cuya realización se formaliza el pedido de extradición, manifiesta lo siguiente: “FAUSTO FERNANDO NEWBALL ARCHBOLD ha participado activamente en facilitar y organizar el transporte de despachos de múltiples cientos de kilogramos de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos.

Newball Archbold participó en el tráfico de narcóticos y actividades relacionadas desde por lo menos el 2001 hasta la fecha. Durante este período, muchos despachos de cocaína fueron llevados de contrabando exitosamente desde la costa norte de Colombia o Venezuela a varios puntos de transbordo en el Mar Caribe y en Centroamérica, y finalmente a los Estados Unidos.

La cocaína era generalmente transportada desde Suramérica en pequeñas embarcaciones rápidas (comúnmente llamadas lanchas rápidas) que se encontraban con otras embarcaciones más grandes en altamar y les entregaban los cargamentos de cocaína a personas que se encontraban en las embarcaciones más grandes. Newball Archbold suministraba servicios de transporte a otros narcotraficantes y organizaba el transporte de los despachos de cocaína utilizando a numerosos capitanes, tripulaciones, personas que reabastecían de combustible las lanchas rápidas, y otras personas.

Newball Archbold también participaba personalmente en el transporte de los despachos de cocaína”. “Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”. Anota finalmente, que FAUSTO FERNANDO NEWBALL ARCHBOLD es ciudadano tanto de Colombia como de Panamá, nacido el 14 de octubre de 1967 y se identifica con la cédula de ciudadanía colombiana número 18.005.133.

Añade que “Newball Archbold tiene una solicitud pendiente para ser Residente Permanente Legal en los Estados Unidos, e indicó en dicha solicitud que nació en Panamá y que tiene la doble nacionalidad panameña y colombiana. Newball Archbold tiene el número de seguridad social de los Estados Unidos 143-98-2920 y el número de inmigración A044838004”.

Para tales efectos, adjunta los siguientes documentos debidamente autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.: 2.1.- Declaraciones juradas en apoyo de la solicitud de extradición, rendidas por W. Stephen Muldrow, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Medio de Florida y Leonard Haran, Agente Especial de la Oficina de Aplicación de las Leyes de Inmigración y Aduanas ( “ICE” por sus siglas en inglés), Departamento de Seguridad Nacional, asignado a la División de Campo de Tampa, Oficina de Distrito de Tampa. 2.2.- Acusación de los Estados Unidos de América contra FAUSTO FERNANDO NEWBALL ARCHBOLD, presentada el 1 de septiembre de 2009 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Medio de Florida, dentro del caso penal No. 8: 09 -CR- 409-T-30-TGW. 2.3.- “Orden de Arresto”, emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Medio de Florida, contra FAUSTO FERNANDO NEWBALL ARCHBOLD, por los cargos referidos en la acusación. 2.4.- Disposiciones sustanciales aplicables al caso, Secciones 2 (autores), 3238 (Delitos no conminados en ningún distrito) y 3282 (delitos no conminados con la pena de muerte) del Título 18 del Código de los Estados Unidos de América; así como las Secciones 812 (lista de sustancias controladas), 853 (extinción penal del derecho de dominio), 881 (extinción del derecho de dominio), 960 (actos ilícitos y penas), del Título 21; la Sección 2461 (decomiso civil o penal de propiedades) del Título 28; y las Secciones 70503 (posesión de sustancias controladas a bordo de nave) y 70506 (penas) del Título 46 ejusdem. 3.- El Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia y conceptuó, además, que “por no existir Convenio aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.

El Ministerio del Interior y de Justicia, por su parte, adjunto al oficio 10403 fechado el 7 de abril de 2010, dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, en donde, una vez agotado el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, corresponde emitir el concepto de rigor. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Durante el término de traslado, hicieron uso de este derecho tanto la defensa, como la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal.

De la Defensa. El defensor público del requerido en extradición, después de aludir a la documentación presentada y al trámite llevado a cabo, manifiesta que le corresponde a la Corte “emitir concepto de conformidad con el recaudo probatorio que se arrimó al proceso, pero en el entendido que sea favorable, esta Alta Corporación debe exhortar al Gobierno Nacional, para que el hoy requerido goce de los derechos que consagra el Derecho Internacional Humanitario, exigiendo el cabal cumplimiento de los condicionamientos, haciendo el seguimiento del trato dado en el extranjero al extraditado”, y exigiendo que se tenga como parte descontada de la pena, el tiempo que por causa del trámite de extradición el requerido hubiese estado privado de su libertad.

Del Ministerio Público. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, después de aludir a la normativa aplicable al caso y el trámite llevado a cabo en el presente asunto, comienza por manifestar que el requerimiento se perfeccionó en legal forma. Además, el hecho que motiva la solicitud también está previsto como delito en Colombia, y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años, toda vez que las conductas de concierto para cometer delito de narcotráfico y de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, están previstas en la Ley 599 de 2000 como reprochables penalmente, con un guarismo punitivo mínimo de ocho años de prisión cada una.

Anota que asimismo se satisfizo la exigencia relativa a que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente, ya que se allegó la acusación No. 8:09-CR-409-T-30GW, dictada contra la persona requerida, el 1º de septiembre de 2009 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.

De igual modo advierte que junto con la solicitud al expediente se allegó copia fotostática de la citada acusación, debidamente autenticada y traducida al castellano. Señala que además de la acusación y las notas diplomáticas que reseñan el comportamiento del requerido con indicación detallada de los actos que motivaron el pedimento, entre los documentos allegados se encuentran las declaraciones juramentadas de apoyo a la solicitud, rendidas por un Fiscal Federal Adjunto de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Medio de Florida, y de un Agente Especial Suprior de la Oficina de Aplicación de las Leyes de Inmigración y Aduanas.

Precisa igualmente que a la actuación se incorporó copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso y se allegaron todos los datos que permiten establecer la plena identidad de la persona requerida, que no es otra que FAUSTO FERNANDO NEWBALL ARCHBOLD, quien tiene doble nacionalidad, panameña y colombiana, y nació el 14 de octubre de 1967 en Colón, Panamá. La Procuradora Delegada observa que se encuentran satisfechos los presupuestos para conceder la extradición del requerido en este caso, señor FAUSTO FERNANDO NEWBALL ARCHBOLD, toda vez que el delito atribuido traspasó las fronteras patrias, y se satisfacen los requisitos relativos a la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

Considera finalmente, que en el evento que la Corte conceptúe de manera favorable a la extradición de FAUSTO FERNANDO NEWBALL ARCHBOLD, deberá exhortar al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías propias en atención a su calidad de ciudadano colombiano y de procesado, y que la entrega del requerido lo limita, pues sólo lo podrá juzgar por las conductas que generan su extradición, y no podrá ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, además de la observancia del denominado bloque de constitucionalidad.

Solicita, por tanto a la Corte, que emita concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FAUSTO FERNANDO NEWBALL ARCHBOLD. SE CONSIDERA: 1.- Aclaración previa. El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley.

Como en este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó sobre la ausencia de convenio aplicable en materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América), y estableció la consecuente aplicación de lo previsto, en el referido tema, por el Código de Procedimiento Penal, la Corte, en total coincidencia con lo expresado por la Procuraduría Delegada, abordará el estudio de los aspectos sobre los cuales debe emitir el concepto, previstos por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

Es de precisar, además, que de la solicitud y documentos anexos se establece que las actividades delictivas que se le imputan al señor FAUSTO FERNANDO NEWBALL ARCHBOLD tuvieron ocurrencia en el exterior y no versan sobre delitos políticos, toda vez que las conductas definidas como concierto para traficar con sustancias estupefacientes y el tráfico de éstas, no constituyen delito político.

Esto si se tiene en cuenta que según el relato del Agente Especial de la Oficina de Aplicación de las Leyes de Inmigración y Aduanas de los Estados Unidos de América, la investigación permitió establecer que la Organización narcotraficante en la que FAUSTO FERNANDO NEWBALL ARCHBOLD participaba activamente, ya en 2001 “había comenzado a contrabandear múltiples kilogramos de cocaína de Colombia a Florida en los Estados Unidos.

Estos viajes de contrabando de drogas se realizaron usando embarcaciones para transportar la cocaína desde Colombia, a través del Caribe, Centroamérica o México, hacia los Estados Unidos”. Por otra parte, debe resaltarse que los hechos por cuya realización se solicita la extradición fueron cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política. 2.- VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.

De la actuación se establece que la documentación allegada por la Embajada del Estado requirente, relacionada con la acusación No. 8: 09 -CR- 409-T-30-TGW, dictada el 1 de septiembre de 2009 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida no sólo fue autenticada mediante sello y firma por el Secretario de esa Corte, sino que a ella hace alusión el Fiscal Auxiliar cuando en declaración jurada indicó que “ es la práctica del Tribunal retener la acusación formal y la orden de arresto originales y archivarlas con el Secretario del Tribunal.

Por lo tanto, he obtenido una copia certificada fiel y exacta de la acusación formal No. 8: 09 -CR- 409-T-30-TGW del Secretario del Tribunal, y la he adjuntado a esta declaración jurada como Prueba B. He adjuntado una copia certificada fiel y exacta de la orden de arresto como prueba C. Además, las declaraciones juradas rendidas por el Fiscal Auxiliar W. Stephen Muldrow, y el Agente Especial Leonard Haran, de la Oficina de Aplicación de las Leyes de Inmigración y Aduanas, figuran avaladas con la firma de un Juez Magistrado del Distrito Medio de Florida; legalizados por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales -División de lo Penal- del Departamento de Justicia, el Procurador General de los Estados Unidos de América, la Secretaria de Estado, y el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de dicho país. Estos instrumentos, por su parte, fueron autenticados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C., y a su vez por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FAUSTO FERNANDO NEWBALL ARCHBOLD, se hizo por la vía diplomática, que ella contiene la copia auténtica de la resolución de acusación, la cual, junto con las declaraciones juradas que se allegan en apoyo de la solicitud, es específica en indicar exactamente las conductas que motivaron la solicitud y el lugar y las fechas o épocas en que fueron realizadas, así como los datos necesarios para establecer la plena identidad de la persona reclamada, la copia auténtica de las disposiciones sustanciales aplicables al caso, y que en la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplieron los ritos formales de legalización prescritos por las normas pertinentes de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que ellos contienen.

Esto, si en cuenta se tiene que en este caso asimismo se cumple lo establecido por el artículo 259 del C. de P. C., modificado por el artículo 1º Núm. 1114 del D.E. 2282/89, según el cual “ los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país ”, disposición aplicable al caso por virtud del principio de integración normativa previsto por el artículo 25 del C. de P. P. de 2004 y el inciso último del artículo 495 ejusdem.

Acorde con lo analizado en precedencia, para la Corte es manifiesto el cumplimiento de este requisito del concepto. 3.- DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DE LA PERSONA REQUERIDA. Para la Corte es claro que de lo actuado se establece que FAUSTO FERNANDO NEWBALL ARCHBOLD, quien se encuentra privado de la libertad con ocasión de este trámite, es la misma persona a la que se refiere la acusación No. 8: 09 -CR- 409-T-30-TGW, dictada el 1 de septiembre de 2009 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, y la misma mencionada en las notas verbales mediante las cuales el gobierno de dicho país, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición, y posteriormente formalizó el pedido ante las autoridades colombianas.

Esto por cuanto, en el documento enjuiciatorio base de la solicitud formal de extradición, se precisa que el acusado responde al nombre de FAUSTO NEWBALL ARCHBOLD, como asimismo se anuncia en la declaración rendida por el Agente Especial de la Oficina de Aplicación de las Leyes de Inmigración y Aduanas, Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos de América, en la que indica que el acusado es ciudadano colombiano y panameño, nacido el 14 de octubre de 1967 y se identifica con la cédula de ciudadanía número 18.005.133, de quien allega una fotografía. Debe anotarse, que a dichas características se refieren las notas diplomáticas remitidas por la Embajada de los Estados Unidos en Colombia, mediante las cuales solicitó la detención preventiva con fines de extradición y posteriormente formalizó el pedido ante el gobierno colombiano. Es de resaltarse, asimismo, que al momento de la aprehensión con fines de extradición, como en el acta de imposición de derechos del capturado, se identificó con el mismo número de cédula de ciudadanía mencionado en las notas diplomáticas mediante las cuales se solicitó la detención provisional y se formalizó el pedido, como igual ocurrió en el poder conferido a un profesional del derecho para que asumiera su defensa, estableciéndose, por tanto, que la persona capturada es la misma requerida en extradición. Por estas razones, la Corte encuentra satisfecho el requisito en mención. 4.- PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN. De conformidad con lo establecido por el artículo 493-1 del C.P.P. de 2004, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. 4.1.- Según la acusación No. 8: 09 -CR- 409-T-30-TGW dictada el 1 de septiembre de 2009 contra FAUSTO FERNANDO NEWBALL ARCHBOLD por el Gran Jurado en sesión ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Medio de Florida, se tiene que el requerido es acusado en el CARGO UNO de haber acordado con otros individuos la posesión con intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína mientras se encontraba en una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos de América y; en el CARGO DOS, de haber poseído con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de dicha sustancia, mientras se encontraba en una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos de América. 4.2.- Las normas sustanciales aplicadas, cuya traducción fue oportunamente allegada al expediente, tratan de los delitos de concierto para poseer con la intención de distribuir cocaína, así como de la posesión con la intención de distribuir dicha sustancia mientras se encontraba en una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, por cuyas conductas se establece pena de prisión entre diez años y cadena perpetua. 4.2.1.- En la legislación colombiana, por su parte, el delito de concierto para poseer cocaína de que trata el CARGO UNO de la acusación No. 8: 09 -CR- 409-T-30-TGW, proferida el 1 de septiembre de 2009, corresponde al “concierto para delinquir” previsto por el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, y últimamente por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006 que entre otras hipótesis prevé pena de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años cuando, como se establece de los términos de la acusación, el concierto sea para cometer delitos de tráfico de estupefacientes.

Como en este caso las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan a FAUSTO FERNANDO NEWBALL ARCHBOLD y a otros de haber concertado, junto con otras personas, ilícita, intencionalmente, y a sabiendas, para poseer con la intención de distribuir cocaína, y para importar dicha sustancia a los Estados Unidos de América, es de concluirse que en relación con dicho cargo se cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación para extraditar, pues en la legislación penal colombiana tal comportamiento también se halla definidos como delito, y por su realización prevé pena mínima superior a cuatro años de prisión. Cabe destacar, que las conductas imputadas dicen relación con delitos de concierto para traficar sustancias estupefacientes, no únicamente la participación en un acto ilícito determinado, por medio de llevar a cabo varios actos diferenciados en circunstancias de modo, lugar y tiempo, como se destaca en la acusación proferida y en las declaraciones juradas rendidas por la Fiscal asistente y el Agente Especial.

De manera que la imputación no consiste simplemente en atribuirle coparticipación criminal en un solo hecho delictivo, sino que se funda en el acuerdo de personas asociadas en la preparación y ejecución de programas para llevar a cabo una pluralidad de punibles en cuanto planes criminales relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes, que es precisamente lo que otorga autonomía al tipo de concierto para delinquir en tales delitos. 4.2.2.- Igual ocurre, en relación con el delito de posesión con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína mientras se encontraba en una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos de que trata el CARGO DOS de la acusación No. 8: 09 -CR- 409-T-30-TGW, proferida el 1 de septiembre de 2009,, pues en la legislación colombiana corresponde al “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”, el cual, sin la modificación de la Ley 890 de 2004, entre otras hipótesis prevé pena de prisión de ocho (8) a veinte (20) años para quien, como se establece de los términos de la acusación, sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título, droga o sustancia que produzca dependencia. Como en este caso las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan a FAUSTO FERNANDO NEWBALL ARCHBOLD de haber poseído con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, se concluye que en relación con dicho cargo igualmente se cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación para extraditar, pues en la legislación penal colombiana tal comportamiento también se halla definido como delito, y por su realización prevé pena mínima superior a cuatro años de prisión. Se satisface, por tanto, el requisito en mención. 5.- EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO.

El artículo 493-2 del C.P.P. de 2004 establece como presupuesto de procedencia de la extradición “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”. Considera la Corte que la acusación No. 8: 09 -CR- 409-T-30-TGW, dictada el 1 de septiembre de 2009 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, en contra del señor FAUSTO FERNANDO NEWBALL ARCHBOLD, y con fundamento en la cual se solicita su extradición, corresponde a la resolución acusatoria en la legislación colombiana, pues además de que con dicho acto procesal la actuación subsiguiente no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal es específica en señalar el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual se satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación. Además, en la documentación anexa que sirve de apoyo a la solicitud de extradición no sólo se indica el nombre del acusado, sino los lugares y fechas o épocas en que tuvieron ocurrencia los actos determinantes de los delitos imputados.

Si a ello se agrega que la legislación procesal de los Estados Unidos de América se estructura sobre el sistema acusatorio, y que el proyecto de acusación lo presenta el fiscal y lo aprueba el gran jurado después de examinar la evidencia allegada por aquél, que en éste la acusación es un escrito que contiene un pliego de cargos formulado por la Fiscalía en contra del procesado para que se defienda de ellos en juicio, que incluye la individualización del acusado, una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes -esto es la descripción de la conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican y las disposiciones sustanciales realizadas, así como el lugar y la fecha o época de su ocurrencia-, es evidente que la persona reclamada en extradición en este caso, ha sido acusada y llamada a responder en juicio por las autoridades de los Estados Unidos de América.

En consecuencia, la Corte halla satisfecho el requisito en mención, máxime si lo que la ley doméstica exige, es “ equivalencia ” entre las dos piezas procesales, mas no “ identidad” absoluta entre el indictment del sistema procesal de los Estados Unidos y la resolución de acusación a que se alude en el modelo de enjuiciamiento colombiano. 6.- Causas de improcedencia. La Constitución Nacional prohíbe la extradición en los siguientes casos, (i) cuando el delito objeto de investigación o juzgamiento es de naturaleza política, (ii) cuando los hechos que motivan la solicitud fueron cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, y (iii) cuando el solicitado es natural colombiano y el delito que se le imputa ha sido cometido en territorio nacional.

Complementariamente la Corte ha venido sosteniendo que tampoco procede cuando el caso ya ha sido juzgado en Colombia mediante decisión que haya hecho tránsito a cosa juzgada con anticipación a la solicitud de captura con fines de extradición. Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los delitos de asociación delictiva para cometer ilícitos de narcotráfico, que la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida le imputa a FAUSTO FERNANDO NEWBALL ARCHBOLD, son de naturaleza común, no política, y los actos manifiestos a que se alude en la documentación anexa a la solicitud ocurrieron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, es decir a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de ese año, según se establece del contenido de la solicitud y los testimonios de apoyo.

El lugar de comisión del delito tampoco se erige en factor de improcedencia de la extradición, porque la acusación y las declaraciones de soporte permiten constatar que FAUSTO FERNANDO NEWBALL ARCHBOLD hacía parte de una organización criminal de narcotráfico, que operaba a nivel internacional, de acuerdo al resumen que se hizo de los hechos del caso.

Esta reseña deja en claro, como ya había sido advertido, que los hechos por los cuales se acusa a FAUSTO FERNANDO NEWBALL ARCHBOLD trascendieron las fronteras del territorio patrio, y que se cumple, por tanto, el condicionamiento constitucional consistente en que la conducta haya sido realizada total o parcialmente en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad). 7.- EL CONCEPTO.

La Corte es del criterio que el Gobierno Colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano FAUSTO FERNANDO NEWBALL ARCHBOLD por razón de los CARGOS UNO y DOS de la acusación a que se contrae la solicitud. Esto es, por los delitos de: (i) “Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína) mientras se encontraba en una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos” y, (ii) “posesión con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína) mientras se encontraba en una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos”.

Estos cargos aparecen incluidos en la acusación No. 8: 09 -CR- 409-T-30-TGW, dictada el 1 de septiembre de 2009 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, conforme lo solicita el Gobierno de dicho país, pues se satisfacen los requisitos preestablecidos a estos efectos, como viene de demostrarse. 6.1.- Aclaración final.- En atención a lo manifestado por el Ministerio Público y la defensa sobre el particular, es de advertir que atañe al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometida a desaparición forzada, a torturas ni penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, o a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, atendiendo lo contemplado en el artículo 494 del C.P.P. de 2004.

De igual modo, la Corte considera pertinente precisar, en orden a resguardar los derechos fundamentales del requerido, que -si el Gobierno Nacional lo considera pertinente-, el Estado requirente deberá garantizar la permanencia en el país extranjero y su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante, incluso con posterioridad a su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, por razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiere sido concedida.

Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección, y establece la inviolabilidad de su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.

Además, conforme precisó la Corte en el concepto del 15 de mayo de 2004 (Rad. 29024), como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado Bloque de Constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

Asimismo, el Gobierno Nacional ha de advertir a su homólogo del Estado requirente, que en el presente evento la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad en detención preventiva por razón de este trámite. Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.

En mérito de lo expuesto y con las precisiones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano FAUSTO FERNANDO NEWBALL ARCHBOLD, solicitada al Gobierno de Colombia por su homólogo de los Estados Unidos de América, por razón de los CARGOS UNO y DOS, a que se contrae la solicitud, contenidos en la acusación No. 8: 09 -CR- 409-T-30-TGW, dictada el 1 de septiembre de 2009 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido señor FAUSTO FERNANDO NEWBALL ARCHBOLD, a su defensor público, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con la persona detenida preventivamente con fines de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aclaración de voto JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Al emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FAUSTO FERNANDO NEWBALL ARCHBOLD, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala manifiesta que la entrega no procede “ …cuando el caso ya ha sido juzgado en Colombia mediante decisión que haya hecho tránsito a cosa juzgada con anticipación a la solicitud de captura con fines de extradición ”.

Comparto la decisión de la Sala en punto del concepto favorable a la solicitud de entrega; sin embargo, considero necesario enfatizar, como lo he hecho en otras ocasiones, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente.

En efecto, tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la labor de la Sala debe estar orientada a corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado; (ii) validez formal de la documentación soporte de la solicitud; (iii) principio de doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.

Dentro de estos presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el concepto manifestación alguna sobre el particular. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.

La existencia de sentencia ejecutoriada proferida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar en su concepto que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.

Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. Igualmente, es oportuno recordar que en desarrollo del mencionado principio de legalidad, compete a la Sala tener en cuenta que la extradición no procede por delitos políticos, ni respecto de colombianos por nacimiento cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, como tampoco por punibles reprimidos en Colombia con sanción privativa de libertad inferior a cuatro años.

En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto. Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada � Fls. 15 y ss. carpeta anexa � Fl. 29 y ss. cno. Corte � Fls. 32 y ss. cno. Corte. � Fls. 66 anexo � Fl. 85 anexo � Fls. 115 y 118 anexo � Fl. 13 cno. Corte � Artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 1997, y 114 del Código Penal. � Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social. � Folio 126 de la carpeta de la Corte PAGE 27