Micelio
33910(07-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33910 JAIRO RUIZ FONSECA vs. DEPARTAMENTO DE BOYACÁ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad No. 33910 Acta No. 62 Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ contra la sentencia del 6 de septiembre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral, en el proceso ordinario que le promovió JAIRO RUIZ FONSECA.

ANTECEDENTES Impetró el demandante el reconocimiento de la “pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario”, en los términos del artículo 2º de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Departamento y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá, suscrita el 12 de noviembre de 2002 y vigente para el año 2003, por estar vinculado como trabajador oficial de la mencionada Secretaría y ser miembro de la organización sindical de esa entidad, pretensión a la que se opuso el demandado, que admitió la vinculación y los beneficios convencionales del actor, pero adujo las excepciones de cobro de lo no debido, incumplimiento de requisitos e inaplicabilidad la mencionada cláusula del convenio laboral que se esgrime, por no haber renunciado el actor a su empleo y oponerse el susodicho acto jurídico a la Constitución, al desconocer los límites presupuestales y el derecho a la igualdad de los demás servidores públicos, excepción ésta declarada próspera por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, que en audiencia de fallo celebrada el 6 de mayo de 2005, absolvió al Departamento.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver la apelación del actor, el Tribunal Superior de Tunja revocó la sentencia de primer grado y concedió la prestación reclamada, mediante el fallo objeto del presente recurso de casación. Estimó el ad quem, luego de tener como hechos indiscutidos la calidad de trabajador oficial del demandante, su pertenencia al sindicato y el cumplimiento de las solemnidades previstas en la ley para la aplicación de la convención colectiva consagratoria de la pensión anticipada, que el problema jurídico a resolver giraba alrededor de la legalidad del convenio, que se decía es violatorio de la Constitución, de las reglas presupuestales y del principio de igualdad.

La argumentación de la Corporación comenzó con un análisis jurídico sobre la naturaleza y contenido de las convenciones colectivas, y con fundamento en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, la doctrina y la jurisprudencia, sostuvo que su finalidad es regular lo que las partes convengan, en relación con las condiciones generales del trabajo, por lo cual se trata de una fuente formal del derecho, de acuerdo con las sentencias SU–1185 del 13 de noviembre de 2001 y C-09 de enero 20 de 2004.

Por tal razón, el cumplimiento de las obligaciones establecidas en alguna de ellas no puede quedar al arbitrio de una de las partes. Y agregó: “…el principio de la buena fe en materia laboral y en este caso en la contratación colectiva está ínsito durante todo el trámite de la misma, hasta su culminación con la suscripción de la nueva convención, lo que no permite que una de las partes que la ha firmado, con posterioridad y con argumentos que no fueron materia de contradicción en su debida oportunidad, se presente para tratar de invalidar por si sola lo ya convenido, de acuerdo con la ley y con la propia voluntad de las partes en la negociación colectiva, voluntad creadora de la fuente formal de derecho que es la convención”.

“Si la empleadora demandada en este caso, consideraba altamente oneroso o gravoso el cumplimiento del acuerdo celebrado y sin olvidar que fue sugerido por ella misma como afirma, que los que se pretendía era la terminación de los contratos de trabajo de común acuerdo y la utilización de la figura denominada como pensión anticipada por retiro voluntario, ha debido manifestarlo en su oportunidad y, obviamente, antes de la suscripción del acuerdo convencional pero no después cuando lo pactado se convirtió en norma jurídica de carácter obligatorio para las partes, que no puede ser derogada o desconocida o inaplicada como en este caso ocurrió, en forma unilateral, como en este caso ocurrió, por cuanto la misma ley se ocupa de solucionar las condiciones onerosas o gravosas que se presenten en desarrollo de los acuerdos convencionales, al establecer por un lado, la denuncia de la convención por las partes; y de otro, la revisión de las convenciones cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica, que obviamente deben ser extrañas a la convención misma.

Mientras tanto, el cumplimiento de la convención se torna imperativo, ya que su vigencia se extiende hasta cuando se firme una nueva convención, por lo que debe entenderse prorrogada de seis en seis meses”. Agregó que el artículo 48 del Decreto 692 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, confiere carácter obligatorio a las pensiones convencionales especiales y al caso concreto le es aplicable el artículo 42 de D.R. 2127 de 1945.

Además, el Ministerio de Trabajo le impuso una sanción al Departamento por su negativa a cumplir la convención, como aparece acreditado, lo cual de ninguna manera significa que pueda sustraerse de su obligación. También abordó el tema de los derechos adquiridos y se remitió a la sentencia C-013 del 2 de enero de 1993 de la Corte Constitucional, y advirtió que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, las convenciones colectivas que desborden los límites legales no pueden ser aplicadas en menoscabo de los derechos de los trabajadores, pero no así en relación con el empleador, porque la regla general en la legislación laboral es que la ley contiene los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador y no produce efecto alguno cualquier estipulación que los afecte o desconozca.

De igual manera señaló que la regla sobre cláusulas ineficaces, consagrada en el artículo 43 del C.S.T., no tenía aplicación alguna para los trabajadores oficiales, regidos por la normatividad especial. Pero, si en gracia de discusión se aceptara aplicar, la cláusula consagratoria del beneficio pensional especial no sería ineficaz, por no afectar al trabajador, y explicó: “… en primer término, porque no puede serlo sino en la medida en que afecte al trabajador y no al empleador pues en ellos radica la filosofía de la norma laboral, en lograr reducir el desequilibrio en que se encuentra el trabajador, parte débil de la relación laboral frente al empleador.

En segundo término, porque para el análisis de la aplicación de la convención y de sus implicaciones fiscales fue contratado un estudio para garantizar el saneamiento de las finanzas del departamento; es decir, que los efectos de la aplicación de la convención colectiva fueron previstos perfectamente por la demandada, prueba de lo cual son todas las discusiones contenidas en las actas que dan cuenta de la negociación de la convención y de los demás documentos que sobre el particular obran como prueba en el proceso, todo lo cual desvirtúa de otra parte, la buena fe que alega la demandada en su proceder.

Y finalmente, porque la ineficacia debe ser reconocida judicialmente”. En este caso concreto, dijo el sentenciador, se trata, por el contrario, de beneficiar al trabajador, de mejorar el derecho mínimo legal establecida en la Ley 100, sin que ello viole el derecho a la igualdad, como aduce la demandada, porque indefectiblemente toda convención colectiva sería siempre violatoria del derecho a la igualdad de los demás trabajadores.

Finalmente recordó que la Ley 100 de 1993, en su artículo 283, exige que, previamente a la suscripción de los acuerdos, deben constituirse las reservas necesarias para atender el pago de las obligaciones contraídas en la forma establecida en el D.R. 941 del 2002, a través de patrimonios autónomos, el cual en su artículo 13 estableció, además, la responsabilidad patrimonial del empleador por el pago de las pensiones, bonos y cuotas partes a cargo del patrimonio autónomo, cuando este último no lo realice.

RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandado y pretende con él que la Corte case la sentencia recurrida para que en sede de instancia confirme la del a quo. Cinco cargos se formulan contra el fallo, todos por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados. Los 2 primeros, por la vía indirecta, dada su similitud en cuanto a la proposición jurídica y demostración, se examinarán de manera conjunta.

PRIMER CARGO Acusa la aplicación indebida de los artículos 19 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 33 de la ley 100 de 1993, 49 de la ley 6ª de 1945, 18, 19 y 42 del Decreto 2127 de 1945, 5º, 174 y 177 del Código de procedimiento Civil, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 121 a 124 del Decreto 1660 de 1978, y 39, 55 y 58 de la Carta Política, infracciones legales originadas en la apreciación errada de unas pruebas, lo cual condujo al Tribunal a incurrir en los siguientes yerros: 1.- Dar por demostrado, no estándolo que el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación en los términos del artículo 2 de la convención colectiva; 2.- Tener por acreditado que el actor renunció al cargo que desempeña en el Departamento de Boyacá, y que ésta le fue aceptada; y no dar por demostrado que el demandante no ha renunciado a su empleo y sólo manifestó el “deseo” de retirarse voluntariamente, lo cual no bastaba para hacerse acreedor a la pensión estipulada en la Convención; 3.- No tener por demostrado que el demandante no tiene la edad que requiere el reconocimiento de la pensión de jubilación, al igual que dar por acreditado que el derecho a las pensiones estipuladas en la convención se adquieren sin consideración a la edad, cuando, por el contrario, está demostrado que el derecho a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 2 de la convención objeto de litigio requiere del cumplimiento de la edad exigida para la pensión de jubilación de carácter legal.

Censura la errónea valoración de la Convención Colectiva de Trabajo, el documento del folio 2 suscrito por el actor, en el que manifiesta su “ deseo ” de retirarse voluntariamente del cargo y las actas de negociación de la convención (folios 48 a 51, 43 a 47 y 52 a 56), así como los que acreditan la edad del demandante, folios 60, 134, 147, 158, 220, 316 y 329.

Sostiene que el ad quem dedujo el acto de renuncia del documento contenido en el folio 2, del cual, al ser analizado cuidadosamente, se desprende sólo que el demandante manifestó su “deseo” de retirarse. De allí, a que hubiera presentado dimisión hay diferencia, pues no es lo mismo manifestar el deseo de retirarse, que manifestar su voluntad de renunciar al contrato de trabajo.

La renuncia es una decisión y no un deseo, requisito indispensable, la primera, que no se acreditó, como tampoco ocurrió con la aceptación de la misma por parte de la entidad territorial. El censor señala, además, que la convención no hace referencia a la edad para exigir la pensión, por tanto el intérprete debe remitirse a la ley, que la señala en 60 años.

De otro lado, agrega que las actas de la negociación colectiva dan cuenta que lo buscado con esa pensión era un ahorro significativo que se compadeciera con la realidad económica de la entidad territorial, lo cual indica que el beneficio implica el cumplimiento de la edad establecida por la ley, además del acto de renuncia y la aceptación de está por parte del Departamento.

CARGO SEGUNDO El impugnante manifiesta que, en caso de considerarse por parte de la Corte que los documentos de folios 2, 60, 134, 147, 158, 220, 316 y 329 no fueron valorados por el sentenciador, denuncia que la indebida aplicación del mismo elenco normativo, salvo los artículos 19 C.S.T., y 5º del C.P.C., se originaron por no haberse apreciado la documental sobre manifestación de retiro del trabajador y su edad, fuera de la indebida valoración de las otras dos pruebas que el primer cargo enlista.

Discurre en forma similar a la anterior acusación y afirma que de haberse analizado el documento del folio 2, así como interpretado correctamente la cláusula convencional debatida, habría absuelto al Departamento de Boyacá, porque el demandante no ha renunciado al contrato de trabajo que lo tiene vinculado con el demandado y, por consiguiente, no cumple con los requisitos de la convención para exigir la pensión especial por retiro voluntario.

Fuera de eso, insiste en que el Tribunal entendió que se podía reclamar la pensión estipulada en la convención sin consideración a la edad, a pesar de que eso no esté pactado, y otorgó el derecho al demandante cuando apenas contaba 39 años. SE CONSIDERA En ambos cargos el primer error alude de manera genérica a la ausencia de derecho, por parte del demandante, para el reconocimiento de la pensión especial.

Por eso, se examinarán primeramente los siguientes yerros atribuidos a la sentencia, para establecer las circunstancias concretas que, según el recurrente, condicionan el nacimiento de la jubilación. Ambas acusaciones enfocan el ataque a dos aspectos: El primero, relacionado con la renuncia como requisito para la causación de la pensión, lo cual –dice- no se demostró en este caso.

El segundo grupo de yerros están relacionados con la edad, que el censor señala, en defecto de pacto convencional, la señalada en la ley. Pues bien, el texto del cuestionado artículo 2º de la convención colectiva genitora de la controversia planteada expresa: “ARTICULO SEGUNDO: PENSIÓN DE JUBILACIÓN ANTICIPADA ESPECIAL POR RETIRO VOLUNTARIO.

El Departamento de Boyacá, o como en un futuro se denomine, reconocerá y pagará, la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, a los trabajadores oficiales sindicalizados pertenecientes a la Secretaria de Obras del Departamento de Boyacá, de acuerdo a las siguientes escalas: “1.Trabajadores que hayan laborado de 10 a 14 años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 68% de la asignación básica mensual.

“2. Trabajadores que hayan laborado de 15 a 17 años al servicio de Boyacá, un porcentaje del 80% de la asignación básica mensual. “3. Trabajadores que hayan laborado de 18 a 19 años del servicio Departamento de Boyacá, un porcentaje del 90% de la asignación básica mensual. “4. Trabajadores que hayan laborado de 20 años o más del servicio Departamento de Boyacá, un porcentaje del 100% de la asignación básica mensual.

“5. Los trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, que durante la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, hayan cumplido o cumplan 20 o más años del servicio del Departamento, se reconocerá y pagará el 17 % adicional a lo pactado anteriormente”. “PARÁGRAFO PRIMERO.- Los Trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, beneficiados con las Escalas de Pensión Anticipada Especial por Retiro Voluntario, deberán manifestar su voluntad de renuncia al Contrato de Trabajo, simultáneamente al acto administrativo de reconocimiento de la referida Pensión. “PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los Trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, acogidos por la Pensión de Jubilación Anticipada Especial por Retiro Voluntario, se les cancelará la primera mesada pensional anticipada especial, el 31 de enero del año 2003, previo el lleno de los documentos de rigor.

“PARÁGRAFO TERCERO.- los Trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, que cumplieren los requisitos establecidos por la Ley, para el reconocimiento de la Pensión de Jubilación, por parte de los Fondos de Pensiones, dejarán de percibir automáticamente la Pensión de Jubilación Anticipada Especial por Retiro Voluntario, por parte del Departamento de Boyacá., “PARÁGRAFO CUARTO.- La Pensión de Jubilación Anticipada Especial por Retiro Voluntario, se incrementará anualmente…”.

Como se advierte, de la citada norma convencional, se puede inferir que los beneficiarios de la prestación allí establecida deben expresar su “voluntad” de renunciar, esto es, poner en conocimiento del empleador su aspiración a la prestación pactada y la manifestación de que para ello se está dispuesto a retirarse del empleo. De ahí que no resulte contraria al texto convencional la manifestación del trabajador, al empleador, de su acogimiento al artículo 2º de la convención colectiva, y resultan intrascendente los términos en que haga esa expresión, siempre que sea una manifestación de su voluntad de acogerse a la regla convencional que es lo que puede desprenderse del documento de folio 2, según lo dijo el ad quem.

El segundo grupo de errores se refiere a la exigencia de la edad como requisito necesario para obtener la jubilación convencional. Al respecto basta decir que en ninguno de los apartes del pacto celebrado por el Departamento se alude a la edad, ni como requisito de causación, ni tampoco de exigibilidad. Esa exigencia que reclama la parte recurrente no tiene razón de ser, pues simplemente se trató de pactar el otorgamiento de una pensión anticipada.

Todo ello, al margen de que tal propuesta haya sido acertada o no para los intereses del Departamento, pues no aparece que sea contraria a la Constitución o la ley, ni se considera exótico que en las negociación colectivas del país se previera tal garantía y así fue como se acordó en la convención citada, conforme bien puede observarse en los apartes de la norma convencional transcrita.

No existiendo equivocación en cuanto a lo que se pactó entre la organización sindical y el ente territorial, no encuentra la Corte que el Tribunal hubiera incurrido en un dislate fáctico al revocar la sentencia de primera instancia, amén de las propuestas y estudios que precedieron la negociación, a los cuales se referirá la Sala, en otros de los cargos propuestos.

Los dos cargos resultan imprósperos. TERCER CARGO Lo propone como subsidiario de los 2 primeros y en él acusa la sentencia de aplicación indebida de los artículos 43, 467 a 469, 478 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, 4º, 6º 13, 32, 53, 55, 58, 123, 128, 209, 230, 287, 303 y 305 numeral 7º de la Carta Política, 11, 146 y 283 de la Ley 100 de 1993, 3º, 4º, 13, 74, 76, 80 y 90 de la Ley 617 de 2000, 2º y 12 de la Ley 4º de 1992, 3º, 11 y 13 del Decreto 941 de Mayo 10 de 2002, 1502, 1519 y 1741 del Código Civil, 48 del Decreto 692 de 1994, 49 de la ley 6ª de 1945, 18, 19 y 42 del Decreto 2127 de 1945, 174, 177, 191 y 195 del Código de Procedimiento Civil, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, por haber incurrido en los siguientes evidentes errores de hecho: 1) Dar por demostrado, sin estarlo: a) Que el objeto del artículo 2 de la Convención “fue contribuir a disminuir los altos costos fiscales por la situación crítica que atravesaba el Departamento y que mediante el acuerdo convencional iban a ser menores”; b) Que previamente a la suscripción de la convención “ se constituyeron las reservas necesarias para atender el pago de las obligaciones contraídas (…), a través de patrimonios autónomos…”; c) Que para el análisis de la aplicación de la convención y de sus implicaciones fiscales fue contratado un estudio en el cual “se garantizaría el saneamiento de las finanzas del departamento”, d) Que el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación en los términos del artículo 2 de la convención; e) Que “ los efectos de la aplicación de la convención colectiva fueron previstos perfectamente por la demandada”; f) Que el Ministro de Trabajo le impuso “una sanción al departamento por su negativa a cumplir la convención”; y 2) No dar por demostrado, estándolo: a) Que el Departamento de Boyacá, después del Chocó, es la entidad más pobre de Colombia; b) Que aplicar la cláusula 2ª de la convención “le causaría graves perjuicios al mismo Departamento”; c) Que el Departamento de Boyacá carecía de ingresos corrientes de libre destinación para comprometerse a las pensiones de jubilación estipuladas en la convención; y d) Que al firmarse la convención la entidad empleadora comprometió más allá de lo posible todos los ingresos corrientes de libre destinación, quedándose desprovisto para atender otra obligaciones corrientes y los demás gastos de funcionamiento.

Indica que erróneamente se valoraron las pruebas de la convención colectiva de trabajo y las actas de negociación, así como el informe de la Contraloría General de Boyacá (folios 36 a 40) y el acta de la reunión de análisis de aplicación del acuerdo laboral (folios 57 a 58). El censor manifestó que el Tribunal infiere de las actas que dan cuenta de la negociación y demás documentos que sobre el particular obran como prueba en el proceso, que la aplicación de la convención colectiva fueron previstos perfectamente por la demandada, pero en el expediente sólo se hallan las actas de negociación más no los documentos relacionados con la misma.

En las actas, dice, se expresa el interés de lograr un arreglo que significara un “ahorro representativo” para la entidad territorial, que se compadeciera con la “realidad económica” crítica que atravesaba el Departamento. Llevó esto a que se firmara un acuerdo el 12 de noviembre de 2002, que significaba todo lo contrario. Si el Tribunal hubiera estimado el pliego de peticiones que dio lugar a la negociación se hubiera percatado que las pensiones reconocidas están por encima del pliego de peticiones.

Censura que el ad quem apoyara en la prueba de la obligatoriedad de la convención colectiva, por estar acreditado que el Departamento de Boyacá fue sancionado por el Ministerio del Trabajo, por no dar cumplimiento a la misma, pero en el expediente no obra prueba alguna de dicha sanción. Como también existe la ausencia del “estudio” con el cual se garantizaría el saneamiento de las finanzas públicas del Departamento, pues lo que se presenta es el informe de la Contraloría General de Boyacá (folios 36 a 40), del cual no puede aducirse que existió un estudio con el cual se garantizaría el saneamiento de las finanzas departamentales, como lo hace el Tribunal.

El recurrente sostiene que el acta de reunión para análisis de la aplicación de la convención colectiva 2003, se concluyó que el artículo 2 de la convención colectiva del 12 de noviembre de 2002, fue un acto desconocedor de lo dispuesto por el artículo 283 de la Ley 100 de 1993, de los artículos 74 y 76 de la Ley 617 de 2000 y de la Ley 4ª de 1992, que la misma entidad carece de los ingresos para responder por dicho compromiso y no tiene una “forma de garantizar el pasivo mencionado”.

También manifiesta el censor que, según “el último censo llevado a efecto en el país”, Boyacá es el segundo territorio más pobre de Colombia, y cuando pactó la convención atravesaba una situación crítica con altos costos fiscales, hecho reconocido por el fallo impugnado. Además, no constituyó las reservas, ni el patrimonio autónomo, para el pago de las pensiones, lo cual “predispone la inaplicabilidad del artículo segundo de la convención en referencia”, por objeto ilícito, al tenor del artículo 1519 del Código Civil.

El Tribunal, agrega, sin demostrarlo dio por hecho que “los efectos de la aplicación convención colectiva fueron previstos perfectamente por la demandada” y también dio por establecido que se contó con los recursos respectivos para garantizar el pago de las pensiones especiales allí estipuladas y se constituyó el patrimonio autónomo pensional de garantía, estos yerros fácticos son los que le llevaron a concluir que la demandada tiene la responsabilidad patrimonial por el pago de las pensiones.

Declarar la inaplicabilidad de la norma convencional, sostiene la censura, no implica contradicción con postulados también constitucionales como los derechos de asociación sindical y de negociación colectiva. No puede interpretarse que el cumplimiento de la convención colectiva se hubiera dejado “al arbitrio de una de las partes” como lo dice el fallador, por el significado de la acepción “arbitrio” que guarda relación con lo ilegal e injusto y no precisamente con lo que tiende a remediar el acto arbitrario.

No son de recibo las alusiones al principio de buena fe que hace el fallo impugnado, como que obstan para la inaplicación del mencionado canon convencional. Señala que el fallador equivocadamente dice que cuando la convención colectiva es contraria a la Constitución y a la ley, solo tiene como remedio el mecanismo de su denuncia y su revisión, cuando después de firmada la convención sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica, pero en el caso las circunstancias ya estaban dadas antes de la firma del acuerdo, y el remedio de la denuncia no era el acertado porque implicaba la vigencia de la convención durante todo el año 2003.

Por último, anota que el Departamento de Boyacá carecía de los ingresos corrientes de libre destinación para cumplir con el compromiso que adquiría frente a las pensiones estipuladas en la convención, al desbordar normas legales y constitucionales, viéndose la entidad territorial comprometida en su viabilidad financiera. SE CONSIDERA En la decisión acusada se dijo que el propósito perseguido por el Departamento de Boyacá al pactar, en la convención colectiva de trabajo, la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, fue el de contribuir a disminuir los altos costos fiscales por la situación crítica que atravesaba, pues así quedó consignado en las actas de negociación colectiva correspondiente.

Pero, el Tribunal reprochó al Departamento que, después de celebrada la convención, se amparara en una situación anómala, lo cual debió analizarse antes de celebrar el acuerdo con su organización sindical. En todo caso, en la etapa de arreglo directo se hicieron las siguientes precisiones: Acta 003 del 5-11-02: Agrega (el secretario de obras del Departamento) “que en el momento no se encuentra terminado el documento del estudio que adelanta la Administración para la oferta que se hará al Sindicato.

No obstante, manifiesta que el pensamiento del señor Gobernador, es el de la pensión anticipada, buscando el beneficio de las partes y en procura de un ahorro representativo para el Departamento. El doctor Barrera toma la palabra para afianzar la exposición del señor Presidente de la Mesa Negociadora, informando que se está definiendo la situación financiera, con la Secretaría de Hacienda; se puede ir definiendo tres alternativas para proponer: 1) Pensión Anticipada, 2) Retiro Voluntario y 3) Indemnización. El doctor Peñate informa que esa es la posición oficial tanto del Departamento como de sus representantes en la Mesa Negociadora.

Interviene el doctor Cétares para manifestar que para nadie es desconocida la realidad económica del Departamento, por ende, cualquier determinación es una simple especulación, se debe buscar parámetros que resulten favorables a esa realidad. Por lo anterior el señor Gobernador es partidario de la pensión anticipada y siendo la negociación una autopista de doble vía, también es conveniente que el Sindicato ceda en los requerimientos.

“El Presidente del Sindicato propone ir analizando punto por punto del Pliego de Peticiones. La Administración nuevamente manifiesta que se analizarán después de definir la parte financiera. El doctor Peñate expresa que la intención del Gobierno es iniciar con la propuesta de la Pensión Anticipada. “El señor Francisco Morantes deja constancia en acta para solicitar: 1.

Que se aclaren los parámetros con los cuáles se ha efectuado el estudio. 2. Tratándose de un punto álgido como el que se trata, que la Administración presente por escrito la propuesta y 3. Describir como están trabajándola”. (folios 49 y ss.). Subrayas de la Corte. Las manifestaciones de los representantes del Departamento en las conversaciones de la etapa de arreglo directo, que terminaron con la suscripción de la convención colectiva que establece el reseñado derecho pensional extralegal, bien podían llevar al juzgador a concluir que el Gobierno Departamental de Boyacá estaba interesado en lograr un ahorro significativo en sus gastos administrativos, como también que ese proyecto estaba precedido de estudios que efectuaban varios de los órganos de la entidad, entre ellos la Secretaría de Hacienda, de modo que es admisible entender, como lo hizo el Tribunal, que se cumplió con los estudios financieros requeridos para que se pactara convencionalmente la que se denominó pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, porque el Departamento contaba con los recursos presupuestales para asumir tal obligación, pero incluso obteniendo una significativa reducción en sus gastos de funcionamiento.

De allí que, incluso, en el Acta 006 del 12-11-02 consta (f. 53): “Punto 3º.- Colocando nuevamente sobre la Mesa Negociadora, la propuesta presentada por la Administración, se analiza. El Sindicato propone aceptar las Escalas y porcentajes expuestos por la Administración, pero sugiere se reconsidere un incremento a la Escala correspondiente a 20 años o más, en consideración al salario pre-pensión. Se discute por largo rato y se acuerda aprobar por unanimidad las Escalas con los porcentajes sugeridos…”.

Las afirmaciones de la Corporación de instancia resultan, pues, atendibles, dado que provienen de funcionarios de la Gobernación, como el Asesor del Despacho, el Jefe de la Oficina Jurídica y la Directora de Impuestos y Regalías de la Secretaría de Hacienda, es decir, personas que tenían claro conocimiento de las políticas trazadas por la administración departamental y que dejan entrever que fue un asunto tratado con seriedad.

Corrobora la existencia de los estudios en que se fundó la Gobernación de Boyacá, para impulsar el pacto relacionado con pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, el informe que dirigió, al Gobernador, la Contraloría General de Boyacá, de 12 de agosto de 2002 (folios 36 y ss), donde se hace alusión en términos generales a una serie de contratos que celebró el Gobierno Departamental, relacionados con la reforma administrativa del Departamento y que, en lo concerniente propiamente a los antecedentes de la propuesta pensional de esa entidad territorial, hacen los siguientes comentarios: “5.

El Contrato No. 043 del 11 de septiembre de 2001, firmado con Eduardo Romero Rodríguez por valor de 50 millones de pesos, con el objeto de “prestar asesoría jurídica al departamento para la desvinculación de trabajadores oficiales del sector central y de los institutos descentralizados”. Debido a que no se ha producido oficialmente la desvinculación de los trabajadores oficiales del departamento, la comisión de Auditoria no tuvo acceso a este documento, pero se pudo verificar que ya fue liquidado en su totalidad.

La comisión de auditoria realizó un cálculo económico del costo para el año 2002, que representan los trabajadores oficiales al departamento y que desde hace más de 5 años están sin cumplir funciones, que le cuestan al Departamento aproximadamente 4.000 millones de pesos por año.” Subrayas fuera de texto. En el informe mencionado no se hace ninguna crítica a la propuesta de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, por el contrario se hace énfasis en la necesidad de reducción de la planta de personal del Departamento, pues mantener la nómina de trabajadores oficiales cuesta “aproximadamente 4.000 millones de pesos al año”, como resaltó la Sala.

Por último, con relación a la falta de aplicación de las reglas de manejo presupuestal, es asunto que no se demostró en el proceso, ni hay prueba denunciada en el cargo que ponga en evidencia un yerro fáctico manifiesto, para quebrar la sentencia recurrida. En consecuencia, el cargo no prospera. CUARTO CARGO Por la vía directa denuncia la interpretación errónea de los artículos 43 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, la aplicación indebida de los artículos 3º, 478 y 480 ibídem, 48 del Decreto 692 de 1994, 49 de la Ley 6º de 1945, 18, 19, 42 y 48 del Decreto 2127 de 1945, 11 y 283 de la Ley 100 de 1993, 13 del Decreto 941 de 2002, 39 y 55 de la Constitución. También imputa al Tribunal la infracción directa de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 3º, 4º, 13, 26, 74, 76, 80 y 90 de la Ley 617 de 2000, 146 de la Ley 100 de 1993, 1502 y 1519 del Código Civil, 1, 4, 13, 123, 209, 230, 287, 303, 305 y 345 de la Constitución. Señala que el Tribunal hizo una interpretación drástica de artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, al establecer una discriminación injusta, ilegal e inequitativa del empleador frente al trabajador; descartando la aplicación de la convención en cuanto desfavorezca al último, pero exigiendo su aplicabilidad al empleador cuando sea el afectado con algún vicio del consentimiento o por objeto ilícito cuando contraviene la ley o la Constitución. No se descarta la posibilidad, agrega, que cuando se trata de trabajadores oficiales se pueda aplicar por analogía, alguna norma no incluida en el derecho colectivo del trabajo, cuando en esté último no haya norma exactamente aplicable, se acude en el caso, por analogía al artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo, mientras que el Tribunal busca los artículos 49 de la Ley 6ª de 1945, 18 y 19 del Decreto 2127 del mismo año, que no consagran la circunstancia cuando las normas convencionales “sean ilícitas o ilegales por cualquier aspecto”.

El cumplimiento de los postulados constitucionales debe estar por encima siempre de intereses particulares, así se trate de mejorar las condiciones de los trabajadores, porque la protección a estos últimos no puede ser admisible cuando para ellos se sacrifican principios fundamentales. Anota que la declaratoria de ineficacia puede pedirse por acción o por excepción; con efecto erga omnes.

Así que cuando el Gobernador de un Departamento firma un acuerdo colectivo que consagra pensiones de jubilación más favorables que las legales, compromete el patrimonio de la entidad territorial ilimitadamente, es contrario a norma constitucional y desborda la competencia limitada, lo que ubica al Departamento como infractor de la Ley 617 de 2000.

Ello es razón para inaplicar la estipulación convencional, en aras de hacer prevalecer el interés general. Trae a colación el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral el 10 de octubre de 2002, radicado 18844, en el que se declaró la ineficacia de una convención colectiva suscrita por el ISS con su organización sindical. SE CONSIDERA El Tribunal consideró que la ineficacia consagrada en el artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo, por ser regla incorporada en la parte no aplicable a los trabajadores oficiales, no venía al caso.

Sin embargo, en gracia de discusión, abordó su estudio, lo que deja libre de todo cuestionamiento lo relacionado con su aplicación o inaplicación. Ahora bien, el sentido que le da el ad quem al artículo 467 se ajusta a sus precisos términos. El problema es que el juzgador no encontró válidas las razones de conveniencia expuestas por la defensa para inaplicar la convención colectiva y, para efectos de determinar si se cumplieron o no las pautas que sobre presupuesto y compromisos de los entes públicos ha señalado el legislador, particularmente en materia pensional extralegal, habría que concluir, como ya se dijo en el examen del cargo anterior, que no se colacionaron pruebas que fehacientemente conduzcan a demostrar el objeto ilícito en la celebración del acuerdo convencional.

El cargo resulta, en consonancia con lo expuesto, impróspero. QUINTO CARGO Denuncia la infracción directa de los artículos 74 de la ley 617 de 2000, 4, 230, 287 y 345 de la Carta Política; lo que llevó a la aplicación indebida de los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 19 y 49 de la Ley 6ª de 1945; 18, 19, 42 y 48 del Decreto 2127 de 1945, 48 del Decreto 692 de 1994 y 13 del Decreto 941 de 2002.

Afirma que los gobernadores departamentales no pueden crear obligaciones que excedan del monto presupuestal fijado para el respectivo periodo fiscal, como lo consagra el artículo 74 de la Ley 617 de 2000, tal como ocurrió en este caso, “si se tiene en cuenta que las obligaciones pensionales extralegales exceden el monto global fijado para el servicio en cualquier presupuesto departamental”.

Desconoció además el Tribunal que el Gobernador y sus delegados no tenían competencia para comprometer el erario ilimitadamente y actuar contra prohibición expresa constitucional, de hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el presupuesto de gastos. SE CONSIDERA El fundamento esencial del ataque estriba en que el artículo 2º convencional que invoca el demandante, es inaplicable, porque, según afirma el censor, el Gobernador no podía crear obligaciones que excedieran el monto presupuestal fijado para el respectivo período y que desbordaran el límite temporal para el que estaba facultado, como dice el cargo que lo era, la pensión anticipada por retiro voluntario allí contemplada.

Prohibición que, dice, desconoció el Tribunal y que, a juicio de la censura, contemplan las normas que se denuncian como infringidas directamente por éste. No obstante, el cuestionamiento que hace el censor está soportado sobre una base fáctica no deducida por el ad quem, ni demostrada en el proceso, esto es, que las obligaciones creadas por el artículo segundo convencional, “excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado”, como lo prohíbe expresamente el artículo 74 de la Ley 617 de 2000, que se dice infringido directamente.

Antes bien, lo que dedujo el sentenciador como fundamento de su decisión, es que, para el análisis de la aplicación de la convención y de sus implicaciones, se contrató un estudio con el cual “se garantizaba el saneamiento de las finanzas del departamento”, de lo cual entendió que los efectos fueron previstos por la demandada. Pero en ningún momento adujo que con el mencionado artículo 2 de la convención colectiva se excediera el monto fijado, ni ello aparece demostrado.

Además, tampoco está demostrado que, con el acuerdo convencional mencionado se hubiere comprometido la titularización de las rentas del Departamento, como lo prohíbe la Ley 617 de 2000, que pareciera es lo propuesto cuando, a que el artículo 2º de la convención colectiva desbordó el límite temporal para el que estaba facultado el funcionario; de modo que si no aparece demostrado que el acuerdo convencional excedió el “monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado”, no puede decirse que el Tribunal hubiera infringido las normas a que se refiere el censor.

El cargo no prospera. No hay lugar a costas en casación porque no se causaron. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 6 de septiembre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral de JAIRO RUIZ FONSECA contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 33910 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ No comparto la decisión de la Sala en lo atinente al examen probatorio del texto convencional que consagra una pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, por cuanto éste debe concluir en que el Tribunal sí incurre en un yerro ostensible, como se deduce de los planteamientos que paso a señalar, y que fueron los expresados en el proyecto de sentencia que en un caso similar formulé, y que fueron rechazados por decisión mayoritaria; la objeción de fondo a la sentencia es aquella según la cual una cabal valoración de pruebas es precaria si se limita a mirar separadamente lo que cada uno de los medios demuestre; la realidad procesal también se recaba del conjunto probatorio, esto es, se debe evitar lo que la sabiduría popular resume en el adagio de que por mirar los árboles no se ve el bosque.

A los propósitos de abordar el examen del cargo se trascribe en este capítulo, de igual manera al anterior, la disposición convencional de la que se deriva el derecho demandado. “ARTÍCULO SEGUNDO: PENSIÓN DE JUBILACIÓN ANTICIPADA ESPECIAL POR RETIRO VOLUNTARIO. El Departamento de Boyacá, o como en un futuro se denomine, reconocerá y pagará, la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, a los trabajadores oficiales sindicalizados pertenecientes a la Secretaria de Obras del Departamento de Boyacá, de acuerdo a las siguientes escalas: 1.

Trabajadores que hayan laborado de 10 a 14 años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 68% de la asignación básica mensual. 2. Trabajadores que hayan laborado de 15 a 17 años al servicio de Boyacá, un porcentaje del 80% de la asignación básica mensual. 3. Trabajadores que hayan laborado de 18 a 19 años del servicio Departamento de Boyacá, un porcentaje del 90% de la asignación básica mensual. 4.

Trabajadores que hayan laborado de 20 años o más al servicio Departamento de Boyacá, un porcentaje del 100% de la asignación básica mensual. 5. Los trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaria de Obras del Departamento de Boyacá, que durante la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, hayan cumplido o cumplan 20 o más años del servicio del Departamento, se reconocerá y pagará el 17 % adicional a lo pactado anteriormente.

PARÁGRAFO PRIMERO. Los trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaria de Obras del Departamento de Boyacá, beneficiados con las escalas de pensión anticipada especial por Retiro Voluntario, deberán manifestar su voluntad de renuncia al Contrato de trabajo, simultáneamente al acto administrativo de reconocimiento de la referida pensión.

PARÁGRAFO SEGUNDO. A los trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaria de Obras del Departamento de Boyacá, acogidos por la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, se les cancelará la primera mesada pensional anticipada especial, el 31 de enero de 2003, previo el lleno de los documentos de rigor.

PARÁGRAFO TERCERO. Los trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaria de Obras del Departamento de Boyacá, que cumplan los requisitos establecidos por la Ley, para el reconocimiento de la pensión de jubilación, por parte de los Fondos de Pensiones; dejarán de percibir automáticamente la pensión anticipada especial por retiro voluntario, por parte del Departamento de Boyacá.

PARÁGRAFO CUARTO. La pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, se incrementará anualmente en el porcentaje que decrete el Gobierno Nacional, para el salario mínimo legal, de acuerdo al IPC. Del análisis a la cláusula trascrita se concluye que el efecto jurídico de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario se produce mediante los supuestos de hecho siguientes: 1.- El beneficiario debe: a) Ostentar la calidad de trabajador oficial; b)- Sindicalizado c)- Dependiente de la Secretaría de Obras del Departamento.; 2-.

Manifestación de voluntad de renunciar al contrato de trabajo; 3–. Acto administrativo del reconocimiento de la pensión; 4-.Haber laborado por un término superior a 10 años. 5-. El Beneficiario tiene derecho a la pensión de jubilación por retiro voluntario. El censor señala dentro de los errores manifiestos de hecho, el haberse acreditado por el tribunal que el demandante presentó renuncia del cargo y establecer que la sola manifestación del deseo del retiro era suficiente para condenar a la entidad territorial al pago de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario.

En efecto, si se confrontan los presupuestos fácticos de la disposición convencional la expresión de voluntad de renunciar al cargo es postulado esencial para activar la consecuencia jurídica de la prestación demandada. Sin embargo el parágrafo primero señala la oportunidad en que dicha manifestación debe realizarse - simultáneamente al acto administrativo de reconocimiento de la referida pensión.- y remite así al requisito siguiente de carácter igualmente insustituible por la especial naturaleza del derecho que consagra.

La declaración de voluntad del trabajador de retirarse del cargo y el acto administrativo que reconoce la pensión se corresponden en forma mutua; se ha de señalar esta correlación por cuanto, como se desprende del informe de la Contraloría, el ofrecimiento de la pensión anticipada más que un reconocimiento por servicios prestados es una forma de reparar la estabilidad perdida por el trabajador, a consecuencia de las necesidades de saneamiento fiscal a que se ve impelida la Administración; así, entonces, el acto de administración es un presupuesto de carácter autónomo, se produce como consecuencia de razones de naturaleza administrativa que aconsejan hacer uso de este instrumento convencional en beneficio del Departamento sin desmedro de los derechos de los trabajadores que eventualmente resultaren afectados en un plan de alivio financiero que diseñe la entidad territorial.

De lo anterior se desprende la “especial” condición de la pensión que sólo y sólo si el Departamento produce, en forma autónoma, el acto administrativo de reconocimiento pensional activa, con la manifestación del trabajador, el efecto de la cláusula convencional. Por lo demás la prestación acude a una denominación legal que tiene contenido propio al que se debe recurrir para suplir vacíos en la configuración convencional; y se ha de entender como vacío que cuando se otorga una pensión de jubilación no se determine la edad a partir de la cual ésta se debe disfrutar; se ha de recordar que la pensión de jubilación tiene por fin la protección de la vejez, la cual, se estima, comienza a partir de determinada edad que aunque puede parecer arbitraria, no puede faltar.

De esta manera se ha de acudir a la ley 171 de 1961 que regula la edad a partir de la cual se ha de empezar a disfrutar por retiro voluntario según la antigüedad en la entidad. De no admitirse esta forma de llenar la laguna indicada se abrirían las puertas para pensiones verdaderamente extravagantes como sería la que disfrutaría quien sin cumplir los treinta años acreditare diez años de servicios.

De acuerdo a lo visto el Tribunal se equivoca pero por las razones ya señaladas es decir, por ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación especial y anticipada sin la conjunción de los supuestos necesarios del artículo 2º de la convención colectiva de trabajo suscrita el 12 de noviembre de 2002. Fecha Ut supra Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Magistrado ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON RADICADO No. 33.910 Ref.

JAIRO RUIZ FONSECA Vs. DEPARTAMENTO DE BOYACA. Para poder determinar la procedencia del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario consignada en el artículo segundo de la convención colectiva de trabajo celebrada el 12 de noviembre de 2002 entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de dicho ente territorial, como lo afirmara en la ponencia que fue derrotada dentro del recurso extraordinario distinguido con el número de Radicación 32.446, y lo reiterara en otras ocasiones en que en asuntos idénticos he debido salvar el voto a la ponencia mayoritaria, se requiere previamente resaltar que la aludida cláusula convencional está revestida de un carácter normativo inequívoco, por regular un aspecto propio del contrato de trabajo, como lo es la prestación social pensional en beneficio del trabajador como contraprestación de los servicios prestados al empleador.

Tal naturaleza impone entender que su debida apreciación resulta, en primer lugar, obviamente, de su tenor literal, pero que ante la insuficiencia de éste deba acudirse, en una genuina y cabal interpretación contractual, a la intención que las partes tuvieron al momento de su creación, a su ámbito contextual, a su inserción en el mundo jurídico y a su correspondencia con la ley, el orden público y los principios generales del derecho del trabajo y de la seguridad social, sin que pueda desconocerse la posibilidad de su remisión a otras disposiciones de orden convencional o legal y a la aplicación supletoria de la ley, todo ello, dentro del marco de la buena fe negocial, exigencia común a todo clase de convenios, y del criterio de razonabilidad, restrictivo de conceptos tales como la manifiesta inequidad.

Siguiendo los derroteros anunciados, debe observarse que el Departamento de Boyacá, según la citada disposición convencional, se obligó a reconocer una ‘pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario’ a los trabajadores oficiales sindicalizados de la Secretaría de Obras Públicas del ente territorial que hubieren cumplido unos determinados tiempos de servicio, partiendo de 10 años por lo menos y hasta 20 ó mas, en porcentajes que van desde el 68% al 117% de la asignación básica mensual.

Derecho con el carácter de temporal hasta tanto los pensionados accedan a la pensión legal para lo cual el Departamento continuará efectuando los aportes requeridos a esos efectos a los entes pertinentes de la seguridad social. Hasta aquí no hay divergencia alguna, ni entre las partes del proceso, ni con la posición mayoritaria de la Sala.

Pero no ocurre lo mismo en cuanto al momento a partir del cual se estructura el derecho allí consignado, pues, en mi entender, y contrariando con todo respeto lo sostenido por la mayoría que prohijando al Tribunal de Tunja considera que la dicha pensión de jubilación se causa sin sujeción a edad alguna, o que este es un aspecto eminentemente jurídico, de la simple lectura del texto convencional en cita no es dable, a mi modo de ver, insisto, arribar victoriosamente a la dicha conclusión. Y ello es así, por cuanto por parte alguna de su tenor literal fluye que la pensión se otorga ‘sin consideración alguna a la edad del trabajador’, o dicho en otros términos: ‘a cualquier edad’ en que éste la pretenda.

Y de la expresión ‘anticipada’ que allí aparece inserta, que pareciera ser la que inspira la conclusión de que me aparto, pues de ningún otra expresión documental es posible tal aserto, no se desprende que se refiera a la edad como requisito de la pensión de la aludida pensión de jubilación, sino, cosa distinta, al tiempo de servicio requerido, pues, sin lugar a duda, el hecho de que se obtenga un derecho pensional ‘jubilatorio’ antes del tiempo señalado por la ley como el ordinario de tiempo de servicios, constituye a esa pensión en ‘anticipada’ y, por ende, ‘especial’.

No de otro modo fue como se consignó en el artículo segundo de la convención colectiva de trabajo con vigencia para el año 2003. En efecto, en el numeral 1 de la disposición convencional se contempla la dicha pensión en beneficio de los trabajadores que presten sus servicios al Departamento de Boyacá entre 10 y 14 años; en el numeral 2 se reconoce ese derecho a quienes lo hayan cumplido entre 15 y 17 años; y en el numeral 3 a quienes hubieren laborado de 18 a 19 años.

Obviamente, a quienes ya cuenten con el tiempo mínimo legal de 20 años, a contrapeso de no necesitar la habilitación del tiempo de servicios, se les reconocerá un porcentaje mayor a los anteriores y equivalente al 100% de su salario básico mensual; y a quienes los cumplan durante el término de vigencia de la convención colectiva de trabajo un 17% adicional.

La pensión de jubilación así creada convencionalmente, con la única exigencia del retiro voluntario del trabajador, al ‘anticipar’ el tiempo de servicio ordinariamente requerido, conlleva a entender desde mi punto de vista, que refiere la edad concebida legalmente para ese mismo efecto, esto es, la que corresponde al trabajador conforme al régimen pensional que lo cobija, es decir, el de la Ley 33 de 1985 si su situación particular encuadra en las exigencias del régimen de transición del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y si no, la contemplada por dicha normatividad.

La lectura del Tribunal que no comparto, avalada por la Sala, no posibilita advertir la verdadera razón de ser de la proporcionalidad de los tiempos de servicio partiendo de un mínimo convencional de 10 años. Y tampoco frente a esa lectura resulta razonable compaginar los intereses de los convencionistas, pues si la pretensión del ente demandado fue la reestructuración de la entidad a la cual prestan sus servicios los trabajadores, sin lesión a sus derechos --como es lo lógico pensar--, y la de éstos facilitarla --como a lo largo del proceso se viene diciendo--, no tendría razón de ser que el ente recurrente reconociera una pensión de jubilación de manera ‘inmediata’ a todos ellos, con una precisa escala porcentual de valores en atención a los tiempos de servicio cumplidos, pero por otra parte, que permitiera que la fecha del retiro quedara al ‘libre albedrío’ de los mismos, permitiendo incrementar dichos porcentajes hasta llegar, inclusive, a un tope del 117% de la asignación básica mensual, por cumplir, en ese caso, 20 ó más años de servicio “durante la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo” (folio 269), que, como también es sabido, por disposición legal puede prorrogarse automática e indefinidamente (artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo) con la única restricción hoy de los términos del Acto Legislativo 1 de 2005.

Muchísimo menos, que significara un alivio para el ente territorial desprenderse de un contingente de trabajadores a quienes ipso facto les debería una pensión de jubilación muy cercana y en algunos casos superior a su salario, pero que para continuar su operación debiera reemplazar esa fuerza de trabajo con unos nuevos asalariados. Lo dicho explica que el Parágrafo Segundo del artículo segundo convencional en estudio señale que a los trabajadores con derecho a la pensión de jubilación anticipada especial que se acojan al retiro voluntario, previo el lleno de los documentos de rigor --que obviamente acrediten su derecho por cumplir tiempo de servicios y edad--, desde el mismo mes de enero de 2003 se les pagaría la primera mesada pensional, y a contrario sensum, permite también observar que a quienes no se acojan al derecho --o no reúnan sus exigencias o quieran mejorarlo--, el pago se producirá cuando a ello haya lugar por reunir sus requisitos.

Igualmente, que a quienes se les llegue a reconocer la pensión de jubilación especial por retiro voluntario a partir de cuando cumplan sus exigencias, una vez se les otorgue la pensión de jubilación o de vejez por la entidad de seguridad social a la cual estén afiliados para ese efecto, cese el pago de la pensión temporal especial ya reconocida.

Quiere decir hasta ahora lo anotado, que, en mi sentir, la exigencia de la edad como requisito del disfrute del derecho pensional, por no aparecer expresamente anunciada, que no porque a ella se hubieran referido de algún modo las partes del acuerdo como para poder afirmarse que la eliminaron, como ahora lo avala la Sala en su mayoría, conlleva a aplicarla de conformidad con su inserción en el sistema jurídico, y en correspondencia con las normas que regulan la pensión de jubilación de los trabajadores oficiales, y para quienes no cuentan con ese derecho por no estar amparados por el régimen de transición ya mencionado, repito, las del Sistema de Pensiones del Régimen General de Seguridad Social de la Ley 100 de 1993.

De esa suerte queda a salvo la voluntad contractual explicitada en el discutido acuerdo convencional, así como la buena fe negocial y la razonabilidad en la que éste se debió enmarcar. En consecuencia, que debió casarse el fallo atacado, porque aparece manifiesto el yerro del Tribunal de dar por probado que la pluricitada pensión se causa ‘sin consideración a la edad del trabajador’ o ‘a cualquier edad’, lectura que, reitero, en modo alguno surge de su texto literal y menos aún, del mínimo esfuerzo hermenéutico de que es susceptible tal clase de cláusulas normativas de la convención colectiva de trabajo.

Así las cosas, con el respeto debido por la decisión de la Sala, como en múltiples oportunidades anteriores y similares a las aquí estudiadas lo he afirmado, en mi criterio debió prosperar la censura. Fecha ut supra. ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE 45