CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 33904. Revisión República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 33904. Revisión República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 33904 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 375 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010) VISTOS La Corte resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la providencia del 2 de septiembre de 2010, por medio de la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre de Jaime Garay Díaz.
LA PETICIÓN El apoderado de Garay Díaz pide a la Sala que revoque el citado auto bajo los siguientes supuestos: Luego de informar las razones de justicia que lo llevaron a promover la acción de revisión, manifiesta que resulta imperioso que se revalúe el material probatorio allegado al proceso, puesto que en la actualidad hay una prueba nueva que no fue conocida al momento de los debates.
Que no pretende reabrir un debate probatorio, pero que considera que los testimonios de las víctimas no fueron apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, máxime cuando estaban “ cargados de subjetividad ”. A continuación conceptualiza sobre la acción de revisión y sostiene que la nueva prueba en que fundó el pedido de revisión, desquicia los juicios de responsabilidad “ porque va acompañada de presunción de verdad ”; y crea “ vacilación ” sobre la responsabilidad de su defendido.
En tales condiciones, pide a la Corte revocar la providencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala, de manera reiterada, ha sostenido que el recurso de reposición tiene como finalidad permitir al funcionario corregir los errores de orden fáctico o jurídico en que hubiere podido incurrir en la decisión recurrida, otorgándole la posibilidad de reexaminar la situación que con ella se resuelve y, si hubiere lugar, proceder a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos en los cuales la inconformidad encuentre verificación, por lo que es indispensable que la parte que acude a dicho medio de impugnación, presente los motivos en la oportunidad predicha por la ley, exponiendo las razones de hecho y de derecho en las que basa su inconformidad. 2.
En el supuesto que ocupa la atención de la Sala y teniendo en cuenta los motivos de contrariedad que expone el apoderado de Garay Díaz, la Corte considera que no debe revocar la providencia impugnada, habida cuenta que tales argumentos no logran desvirtuar las conclusiones que sustentan la decisión objeto del recurso. Vale destacar que en aquella oportunidad procesal la Sala señaló que el actor no cumplió con el deber de dar los fundamentos de la causal sobre la cual soporta el pedido de revisión, habida cuenta que no adujo cómo el elemento de juicio que califica como prueba nueva, que al ser cotejado con los demás que fueron allegados al proceso, tiene la fuerza persuasiva para derrumbar el juicio de responsabilidad contenido en el fallo.
Es así como se le informó al accionante que los testimonios incorporados al proceso, en especial los rendidos por las víctimas, identificaron al sentenciado Garay Díaz como una de las personas que disparaba desde una moto. Es decir, la unidad probatoria incorporada al diligenciamiento cuya revisión se solicita contiene todos los datos necesarios para concluir que Jaime Garay Díaz participó en los hechos por los cuales fue condenado.
Además, la Sala examinó que la versión allegada como prueba nueva, esto es, la de un postulado para los beneficios consagrados en la Ley 975 de 2005, no tiene la contundencia para destruir los juicios de hecho y de derecho contenidos en la sentencia dictada en contra de Garay Díaz y que ha hecho tránsito a cosa juzgada, puesto que, como quedó visto, las propias víctimas identificaron a sus agresores.
De otro lado, vale reiterar que la versión que suministran los postulados dentro del trámite de la llamada Ley de Justicia y Paz, debe ser objeto de verificación y comprobación. De tal manera, surge incuestionable que ninguno de los argumentos expuestos por el recurrente logran modificar las conclusiones de la providencia recurrida, máxime cuando pretende que se valore nuevamente el testimonio de las víctimas, puesto que, en su criterio, estaban cargados de subjetividad, olvidando que el proceso ha hecho tránsito a cosa juzgada y que la revisión no es una instancia más del proceso.
En consecuencia, no asistiendo ninguna razón al libelista para que la Corte modifique el sentido de la decisión impugnada, la mantendrá incólume. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE
1. NO REPONER el auto del 2 de septiembre de 2010, por medio de la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre de Jaime Garay Díaz. 2. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS EXCUSA JUSTIFICADA FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JUAN CARLOS FORERO RAMÍREZ CONJUEZ CONJUEZ EXCUSA JUSTIFICADA RICARDO CALVETE RANGEL FERNANDO ENRIQUE ARBOLEDA RIPOLL CONJUEZ CONJUEZ LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL CONJUEZ CONJUEZ EXCUSA JUSTIFICADA WILLIAM MONROY VICTORIA ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR CONJUEZ CONJUEZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 6