CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 33904. REVISIÓN Jaime Garay Díaz República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 33904. REVISIÓN Jaime Garay Díaz República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 33904 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 279 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil diez (2010) V I S T O S La Corte resuelve la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el defensor de Jaime Garay Díaz contra la sentencia del Tribunal Superior de Sincelejo del 27 de marzo de 2009, que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 18 de julio de 2007, mediante el cual lo condenó, junto con otras personas, a la pena principal de 30 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como coautor de las conductas punibles de homicidio agravado, concierto para delinquir, lesiones personales y daño en bien ajeno. H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “Al medio día del 29 de noviembre del 2003, el señor WILLIAM DEL CRISTO SERPA VERGARA en compañía de su esposa MARTHA CECILIA MARTÍNEZ PÉREZ, sus hijos menores de edad DANIEL ARTURO SERPA GARCÍA, VERÓNICA SERPA PÉREZ y su hermano GUIDO DE JESÚS SERPA VERGARA, abordaron su vehículo particular, un campero de placas OYE 339, con destino a la finca ‘El Cañito’, de su propiedad, ubicada en el corregimiento ‘La Peña’, municipio de Corozal (Sucre), y al llegar a la entrada del cementerio de dicho lugar, fueron emboscados y atacados por varios hombres que portaban armas de fuego, resultando todos heridos con excepción de GUIDO DE JESÚS SERPA VERGARA, quien perdió la vida en estos hechos, quedando destruido por los impactos de bala el vehículo en que viajaban y el inmueble de la finca donde se refugiaron algunos heridos.
“La señora ILDA ISABEL VERGARA VILLADIEGO, madre, suegra y abuela de los afectados, denunció los hechos ante el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía”. L A D E M A N D A El defensor del sentenciado Garay Díaz, bajo el amparo de la causal tercera de revisión, de acuerdo con el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, sustenta el pedido de revisión, así: Luego de reseñar los hechos, la actuación procesal y la sentencia de segunda instancia, dice que acude a esta causal de revisión. En el capítulo de los fundamentos de hecho y de derecho, agrega que el postulado Emiro José Correa Viveros en versión realizada el 24 de abril de 2009 “ confiesa detalladamente en la Fiscalía Once de Justicia y Paz de Barranquilla su autoría de los delitos que aquí se fallaron, lo cual tiene privado de su libertad a mi apadrinado judicial el señor Jaime Garay Díaz, lo cual quedó recogido en un CD el cual se anexa con este recurso (sic), junto con la trascripción textual de su versión”.
Comenta que en el presente asunto opera la causal tercera de revisión, en la medida en que apareció prueba nueva que “ desvirtúa y desmiente todas las afirmaciones hechas por los testigos de cargo, que fueron el soporte para la sentencia condenatoria y su confirmación”. Como elementos de convicción allega copias de los fallos de instancia, disco compacto que contiene la versión del postulado Correa Viveros, copia escrita de la misma y la certificación de ejecutoria emitida por el fallador de primer grado.
C O N S I D E R A C I O N E S DE L A C O R T E 1. Como lo ha reiterado la Sala en múltiples ocasiones, al ser probable que la sentencia condenatoria o absolutoria, o las providencias de preclusión o cesación de procedimiento que se encuentran ejecutoriadas no contengan la verdad histórica o, cuando posteriormente se advierta que la jurisprudencia en que se fundó la decisión cambió favorablemente, originándose así una injusticia, el legislador penal instituyó la acción de revisión como mecanismo idóneo para remover la cosa juzgada y declarar sin valor el fallo objeto de la acción, dictando la providencia que corresponda o disponiendo tramitar nuevamente el proceso desde el momento en que se indique, según la causal invocada y que la Corte encuentre fundada.
De manera que la remoción de la cosa juzgada sólo es posible cuando frente a la demostración de alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley, se evidencia que se cometió una injusticia. 2. Recuérdese que el escrito con el cual se fundamenta el pedido de revisión debe ser incoado con sujeción a los parámetros legales y con respeto a la causal en que se apoya, pues, no es dable que la demanda se confeccione, como en el caso objeto de estudio, con el propósito de que se reexaminen los elementos de convicción que sirvieron de fundamento a una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada y que, como tal, tiene el carácter de definitiva e inmutable, lo que constituye un desafuero al desnaturalizar los fines de la revisión. 3.
Ahora bien, aparte de lo anteriormente expuesto, cuando la acción se funda bajo la causal tercera de revisión, es decir, la aparición de hechos o pruebas respecto de la cuales el sentenciador no tuvo oportunidad de pronunciarse por no haberlas conocido, y que de haberlo hecho habría llevado definitivamente a la absolución o a la declaración de inimputabilidad del procesado frente al acontecer fáctico por el que fue condenado, es deber del demandante no solo relacionar y allegar al libelo los medios de convicción en que funda su pretensión, sino también demostrar cómo de haber sido oportunamente conocidas en el curso de los debates ordinarios del proceso, la solución del asunto habría sido la absolución o la declaración de inimputabilidad del sentenciado, dada la contundencia demostrativa de tales pruebas. 4.
Desde el punto formal de la demanda, el actor no cumplió con el deber de dar los fundamentos de hecho y de derecho sustento de la causal de revisión, en tanto no demostró cómo el elemento de juicio que califica como prueba nueva, que al ser cotejado con los demás que fueron allegados al proceso, tiene la fuerza persuasiva para derrumbar el juicio de responsabilidad contenido en el fallo, advirtiéndose así una injusticia. El discurso argumentativo del accionante consistió simplemente en poner en conocimiento que el 24 de abril de 2009, el señor Emiro José Correa Viveros, en su calidad de postulado y ante la Fiscalía Once de Justicia y Paz de Barranquilla, confesó haber sido el autor de los hechos por los cuales se condenó, entre otros, al señor Jaime Garay Díaz.
Sin embargo, en el libelo no dedicó linea alguna en demostrar cómo de haberse contado con esa manifestación de culpabilidad dentro del proceso necesariamente el fallo habría sido absolutorio, acto en el cual debía tener como fuente de conocimiento los demás elementos de prueba en que se basaron los juzgadores de instancia para inferir, en grado de certeza, la existencia del hecho y la responsabilidad del sentenciado.
El demandante pasa por alto que en los trámites que se adelantan bajo la Ley de Justicia y Paz (Ley 975 de 2005) no opera la tarifa legal de prueba respecto a que las manifestaciones que haga el postulado en las versiones se deben tener como una verdad incontrastable, habida cuenta que el artículo 17, inciso 3°, de la mentada ley señala que una vez que se rinda versión libre y se confiesen unos hechos, las diligencias “ se pondrán en forma inmediata a disposición de la Unidad Nacional de Fiscalías de Justicia y Paz con el fin de que el fiscal delegado y la Policía Judicial asignados al caso elaboren y desarrollen el programa metodológico para iniciar la investigación, comprobar la veracidad de la información suministrada y esclarecer esos hechos y todos aquellos de los cuales tengan conocimiento dentro del ámbito de su competencia”.
Es decir, las informaciones que suministren los postulados dentro de este particular trámite, para hacerse acreedor a los beneficios punitivos reglados en esta ley, deben ser objeto de verificación y comprobación, pues en el evento en que se evidencie que éste faltó a la verdad necesariamente debe ser excluido de la Ley de Justicia y Paz.
Como quiera que en este asunto no obra decisión que el hecho en que se inculpa el postulado fue verificado y comprobado, es decir, que él fue su autor, su narrativa no tiene la suficiente fuerza persuasiva para concluir que se está ante una injusticia. Además de lo anterior, los fallos de instancia se apoyaron para proferir la condena en contra de Garay Díaz en prueba directa.
Es así que una de las víctimas señaló a éste como uno de los sujetos que llevaron a cabo las acciones que vulneraron su integridad física, las de sus menores hijos, esposa y acabaron con la vida de un familiar colateral. Por ejemplo, como lo anotó el Tribunal, en el diligenciamiento obran las versiones de William Serpa Vergara y Martha Martínez, quienes identificaron a Jaime Garay como uno de sus agresores.
Precisamente la Corporación y respecto de la deponente textualmente adujo: “ y de Jaime Garay dijo que lo vio cuando iba en una de las motos disparando, indicando además, que lo pudo reconocer por que lo conocía desde antes ”. Además, la citada Corporación también fue enfática en sostener que Garay Díaz se hallaba, contrario a lo planteado por la defensa técnica, en el lugar de los hechos y que fue uno de los sujetos que agredieron a las víctimas.
Literalmente indicó: “No ignora la Sala el esfuerzo que se ha hecho por parte de la defensa, para demostrar que GARAY DÍAZ se encontraba en otro sitio para cuando ocurrían los hechos, y para ello pidió las declaraciones de JOSÉ DE J. GAMARRA ARRIETA, JAIRO MIGUEL ROMERO BUELVAS, ARMANDO RAFAEL URZOLA MARTÍNEZ y ROGER DE J. HERAZO, sin embargo, el primero al asegurar que lo vio en el billar, dijo no recordar la fecha, el segundo, que lo vio en ese lugar a finales de noviembre, el tercero, que no podía precisar el día y año en que el procesado estuvo en ese lugar, y el último de los citados - administrador del establecimiento comercial, aseguró que eso ocurrió, el día 6 de noviembre de 2003, luego de ninguno de esos testimonios puede concluirse que JAIME GARAY no estuvo en el teatro de los hechos cuando éstos ocurrían, pues como era de esperarse, como en dichas declaraciones se acudió a un modelo de interrogatorio abierto, naufragaron en su intento de favorecer la coartada del acusado.
“De manera que como en el desarrollo de la audiencia pública, las víctimas del hecho punible señores WILLIAM DEL CRISTO SERPA VERGARA, MARTHA CECILIA MARTÍNEZ PÉREZ y el menor DANIEL ARTURO SERPA GARCÍA ratificaron sin apasionamiento alguno que JOSÉ HERIBERTO NAVARRO MARTÍNEZ, LUIS FERNANDO BARRETO MARTÍNEZ y JAIME GARAY DÍAZ, fueron tres de los hombres que en la tarde deI 29 de noviembre de 2003, los atacaron con armas de fuego, y a los dos primeros, los volvieron a identificar e individualizar como tales, y no aparece prueba que los contradiga, ni motivos para dudar de esa incriminación que le hacen a éstos, encuentra la Sala que respecto de los aquí implicados, se satisfacen las exigencias que demanda la norma contenida en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, para que se hubiese proferido el fallo de condena revisado, que por lo mismo merece confirmación”.
De tal manera que la versión del postulado que se presenta como prueba nueva no tiene la virtualidad de desquiciar las conclusiones probatorias a las que arribaron los funcionarios de instancia, con fundamento en los medios de convicción de carácter testimonial de las personas que sobrevivieron a las agresiones perpetradas, entre otros, por Jaime Garay Díaz.
Todo lo contrario, la versión rendida por el postulado Correa Viveros no encuentra armonía con los elementos de juicio que obran dentro del proceso. Además, en el evento que éste también hubiese participado en el acontecer fáctico tampoco diluye la responsabilidad del accionante, pues no se puede perder de vista que fueron varios los agresores.
En virtud que del discurso que exhibe el demandante no se vislumbra cómo la citada versión tiene la categoría de prueba nueva y cómo de haberse conocido en el trámite del proceso se habría variado las conclusiones de condena contenidas en la sentencia, se impone la inadmisión del libelo. Y, por último, se dispondrá que copia de esta providencia se remita a la Fiscalía Once de Justicia y Paz de Barranquilla para lo de su cargo, de acuerdo con los fines reglados en el artículo 17, inciso 3°, de la Ley 975 de 2005.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de revisión contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Sincelejo, el 27 de marzo de 2009, mediante el cual condenó, entre otros, a Jaime Garay Díaz por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir, lesiones personales y daño en bien ajeno. 2.
Expedir copias de la decisión con destino a la Fiscalía Once de Justicia y Paz de Barranquilla, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JUAN CARLOS FORERO RAMÍREZ CONJUEZ CONJUEZ-Excusa justificada RICARDO CALVETE RANGEL FERNANDO ENRIQUE ARBOLEDA RIPOLL CONJUEZ- Excusa justificada CONJUEZ- Excusa justificada LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL CONJUEZ CONJUEZ- Excusa justificada WILLIAM MONROY VICTORIA ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR CONJUEZ CONJUEZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 6