CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Expediente 33903 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 33.903 Acta No. 019 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009). Se resuelve la solicitud de corrección que el abogado de ALVARO PINZON interpuso contra la sentencia de 17 de febrero de 2009, mediante la cual se resolvió el recurso de casación que planteó el demandante contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió contra el BANCO POPULAR S.A. I.
ANTECEDENTES No satisfecho con la condena impuesta por la Corte en la aludida sentencia, el apoderado de ALVARO PINZON, para sustentar su solicitud de corrección de la misma, afirma que el indicador del I.P.C. final que se tomó en el fallo adoptado en sede de instancia para actualizar el valor del Ingreso Base de Liquidación de la pensión del actor de la fecha de terminación del contrato de trabajo a la del cumplimiento de la edad de 55 años a la cual accedió al derecho --8 de diciembre de 2003--, que fue de 136.81, es el “correspondiente al [de] diciembre de 2002, fecha que no es la de cumplimiento de los 55 años” (folio 138, cuaderno de la Corte), cuando quiera que “el I.P.C. correcto es el de diciembre del 2003, cuando cumplió 55 años, es decir 145.692060” (ibídem), de suerte que, “al multiplicar $722.367,32 por 145.6922060 y dividir por 33.55, tenemos que VA = 3.155.717.62, cuyo 75% es de $2.366.788.22” (ibídem).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aun cuando el apoderado del recurrente en casación no precisa la clase de yerro que atribuye al fallo, lo cual a estas alturas del proceso sería suficiente para negar su solicitud, se impone entender que al que se refiere es al que se ha dado en llamar en el ámbito procesal ‘error puramente aritmético’. En ese sentido, debe decirse que, de conformidad con lo establecido por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por la remisión prevista en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda providencia en que se haya incurrido en error ‘puramente aritmético’, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación o revisión. Dicho error no hace relación al objeto de la litis, ni al contenido jurídico de la decisión, dado que el primero es delimitado por las partes en la demanda y su contestación, y el segundo no es revocable ni reformable por el juez que dictó la sentencia. De modo que, tal yerro constituye es un vicio externo de la declaración del juzgador relativo a las expresiones que a esta área del saber humano corresponden o a las operaciones que se cumplen en virtud de su aplicación y no, entonces, a la forma interna o a los elementos intrínsecos que componen el acto y que recogen, a ese respecto, el querer del juzgador, por manera que, en términos similares al lapsus lenguae o calami, el error aritmético afecta la comunicabilidad de la idea del juzgador y no las razones que tuvo en cuenta para introducir en su decisión conceptos o fórmulas de este particular campo del conocimiento.
Así, de requerirse la corrección aritmética del fallo, se superaran las inconsistencias numéricas del mismo, no sus bases, porque de ocurrir tal cosa, como lo dijera antaño la Corte, “se llegaría al absurdo de que a pretexto de una corrección numérica, se pretendiese, fuera de tiempo, una aclaración sobre conceptos oscuros o dudosos” (LXVI, 782).
No debe olvidarse que los vicios que afectan los elementos internos del acto, como los que tienden a su legalidad o justeza, producen una desviación jurídica que para ser enmendada no es suficiente invocar la simple corrección prevista por el aludido precepto, el cual se puede plantear en cualquier momento y aún sin que medie petición del interesado, sino que, atendido el carácter dispositivo que informa el proceso y el principio de preclusión que lo regula, debe acudirse a otra clase de remedios procesales, los cuales van, según la clase de desviación jurídica de que se trate y la providencia que presuntamente haya sido afectada por éste, desde la impugnación de parte interesada hasta la declaratoria de nulidad oficiosa.
En este caso fácil es advertir que el apoderado no atribuye a la Corte el haber incurrido en uno o más errores dables de calificar de “puramente aritméticos”, sino cosa distinta, haber utilizado como indicador del Indice de Precios al Consumidor para actualizar el valor del Ingreso Base de Liquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida en el fallo, el correspondiente a la anualidad anterior a la que realmente correspondía, esto es, el de 2002, cuando “el IPC correcto es el de diciembre de 2003, cuando cumplió 55 años, es decir 145.692060” (folio 130, cuaderno de la Corte), cuestión que no es dable elucidar con la aplicación de una simple operación aritmética sino que requiere de razonamientos atados al entendimiento que debe darse a las normas jurídicas que regulan la actualización de tal clase de valores, en este específico caso al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al que se aludió para tales efectos en el fallo cuya ‘corrección’ se impetra.
Así las cosas, debe concluirse la imposibilidad de acceder al pedimento del apoderado del actor pretextando la simple ocurrencia de un yerro en la sentencia de la Corte susceptible de una mera ‘corrección’, como si se tratara aquél de un simple ‘error aritmético’. No obstante, importa a la Corte decir que tampoco se incurrió en un yerro de naturaleza distinta a la puramente aritmética cuando para actualizar el mentado valor se tuvo en cuenta el indicador 136.81, correspondiente a diciembre 31 de 2002, y no el que señala el apoderado como de diciembre 31 de 2003, por la simple y llana razón de que a términos del artículo 36 de la citada Ley 100 de 1993, “el ingreso base para liquidar la pensión de las personas referidas (…), será el promedio (…), actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (subrayado y resaltado fuera de texto), de suerte que, por no haber cumplido los requisitos de la pensión el actor el 31 de diciembre de 2003 o con posterioridad a esa fecha, pues lo hizo apenas el 8 de diciembre de 2003, la actualización debía cumplirse con el referido índice de la anualidad anterior que sí alcanzó, esto es, la de 2002, habida consideración de que la mentada actualización es anual, no diaria, semanal, mensual, o de otro tenor, menos futura, como por el apoderado se pretendió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: NEGAR la solicitud de corrección del fallo de 17 de febrero de 2009, interpuesta por el apoderado de ALVARO PINZON, dentro del proceso que promovió contra el BANCO POPULAR S.A. Notifíquese, ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO DINORA CECILIA DURAN NORIEGA Secretaria