CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33902 José Otoniel Vásquez Duque Vs Caja Agraria en Liquidación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 33902 Acta No.42 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de Noviembre de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte Suprema el recurso de casación interpuesto por JOSÉ OTONIEL VÁSQUEZ DUQUE, por intermedio de apoderado contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de marzo de 2007, en el juicio que promovió contra LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES José Otoniel Vásquez Luque, promovió proceso ordinario laboral (fl. 2 a 10) en contra de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero – Caja Agraria- En Liquidación, con el fin de que se ajuste el valor de la mesada inicial de su pensión de jubilación, reconocida por la demandada, mediante la aplicación al salario promedio devengado, el valor de la devaluación monetaria o indexación, causada entre la fecha de terminación del contrato y el día en que le fue reconocida la pensión; se ordenen los ajustes a las mesadas subsiguientes pagadas en los años posteriores, con inclusión de las mesadas de junio y diciembre.
Fundamentó sus peticiones en que laboró para la demandada entre el 12 de julio de 1971 y el 16 de noviembre de 1991; que a la terminación del contrato de trabajo, el último salario devengado fue de $271.221,25; que fue pensionado por la Caja Agraria a partir del 21 de julio de 1999 por medio de Resolución No. 00276 del 4 de enero de 2000; que la primera mesada pensional se concedió por la suma de $236.460 equivalente al 75% de un promedio de $271.221,25 elevada al salario mínimo.
Sustenta que la pensión es notoriamente inferior al 75% de los salarios mínimos mensuales que devengaba al momento del retiro y que debe ajustar al valor real que percibía, al equivalente a 5.2 salarios mínimos vigentes a la fecha de causación de la pensión, y que como quiera que el salario mínimo era de $236.460, el demandante debía recibir el equivalente de 5.2 salarios mínimos mensuales, es decir $1.229,592 por mesada pensional.
Con los argumentos anteriores sostiene que hubo una desmejora ostensible en el monto de la pensión en relación al último salario, en términos monetarios y que, por lo tanto, la mesada inicial de la pensión debe reajustarse de acuerdo con los índices de devaluación monetaria reportados por el DANE o por el Banco de la Republica. El apoderado del Banco Agrario de Colombia S.A., en su contestación a la demanda (fl. 75 a 79 cuaderno principal) se opuso a todas las pretensiones y sustentó que no era cierto el planteamiento que hacía el actor, puesto que la primera mesada pensional fue reajustada al salario mínimo vigente para el momento del reconocimiento.
Precisó que el 75% del ingreso base de liquidación correspondía a la suma de $ 203.415,94, que era el promedio derivado de sumar el factor fijo integrado por sueldo y prima de antigüedad, más factores variables como quedó expuesto en la Resolución No. 00276 del 4 de enero de 2000, de conformidad con la convención colectiva de trabajo la cual estimó fue uno de los fundamentos para conceder pensión. Expuso que la pensión fue reconocida al demandante en los términos del artículo 42 de la Convención Colectiva, norma de la cual se derivó la fuente del derecho y, al resultar ese valor inferior al salario mínimo legal vigente, la Entidad le incrementó la suma requerida para llegar a esta base legal.
Afirmó que su representada se ciñó estrictamente a lo previsto en la convención colectiva y, con fundamento en ello, le calculó al demandante el 75% previsto en la norma convencional, previo cálculo del factor fijo más los factores variables derivados de la convención colectiva que se enunció anteriormente. Señaló que, como quiera que la pensión fue reconocida al actor de conformidad con la convención colectiva de trabajo 1990 – 1992, la cual era la vigente para el momento de los hechos, dicha convención estipuló la pensión de jubilación para el personal que reuniera los requisitos de 20 años o más de servicios a la Entidad y 47 años de edad, contemplándose el 75% del promedio de salarios devengados del último año de servicios prestados.
A favor de su defendida propuso las excepciones de, Inexistencia de las obligaciones pretendidas frente a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero En Liquidación, pago, compensación, prescripción y buena fe. Mediante sentencia de 4 de noviembre de 2005, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, (fls. 281 a 290) absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor.
LA SENTECIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la apelación interpuesta por la parte actora el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 30 de marzo de 2007, confirmó el del a- quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem, determinó que se encontraban probados los extremos de la relación laboral, el carácter y la vinculación del actor.
Señaló que al demandante le fue reconocida pensión de jubilación a través de la Resolución No. 00276 de enero 4 de 2000 proferida por la Caja Agraria en liquidación, que el anterior reconocimiento se concretó a través del acta de conciliación suscrita por las partes, en razón a que el trabajador se retiró de manera voluntaria, con el objeto que le fuera reconocida la pensión de jubilación cuando cumpliera con la edad requerida por la Convención Colectiva del Trabajo vigente para los años 1990 – 1992; que conforme lo anterior, era claro que el tipo de pensión del demandante era de origen voluntario, esto es convencional, y no legal, de tal manera que la decisión se debía centrar en establecer si procedía o no la indexación para este tipo de pensiones voluntarias convencionales.
En desarrollo de la controversia jurídica planteada, el órgano colegiado se remitió a recientes planteamientos jurisprudenciales de esta Corporación donde se precisó que la indexación o actualización monetaria no era jurídicamente viable para el caso en disputa, toda vez que se trataba de una pensión de origen convencional y no legal, frente a la cual si es procedente la condena por este aspecto.
RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que la sentencia impugnada sea casada totalmente, y, en la sede subsiguiente de instancia, se profiera una sentencia del siguiente tenor: ¨ 1.- Revocar integralmente el fallo de primera instancia y, en su lugar: A.- Condenar a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, a ajustar el valor inicial de la mesada pensional reconocida al demandante, aplicando al salario devengado por este el día 16 de Noviembre de 1991, el valor de la devaluación monetaria causada desde esa fecha hasta el día 21 de Julio de 1999, fecha a partir de la cual le fue reconocida la pensión. B.- Condenar a la demandada a que cumplida la indexación de la primera mesada se efectúen los ajustes de las mesadas de los años subsiguientes de acuerdo con los artículos 1 y 2 de la ley 71 de 1988, y el artículo 14 de la ley 100 con inclusión de las mesadas de Junio y Diciembre. 2.- Condenar a la demanda a las costas del proceso en ambas instancias y en lo que haya lugar en el recurso de casación. ¨ Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, con réplica por parte de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación. CARGO ÚNICO Expuesto de la siguiente manera: ¨ Acuso la sentencia por la causal primera de casación laboral por ser violatoria por la vía directa, y por interpretación errónea de los preceptos legales sustantivos contenidos en los artículos 8 de la ley 153 de 1887, 11 de la ley 6 de 1945, 4, 19, 467 y 468 del C.S.T., 8 de la ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848de 1969, 1 de la ley 33 de 1985, 14 y 36 de la ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., 178 del C.C.A., 831 del C.C., 145 del C.P. del T., y 307 y 308 del C.P.C., en relación con los artículos 13, 29, 48 y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Nacional ¨.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO En la demostración, básicamente, se basa el censor en pronunciamiento de esta Sala del 31 de julio de 2007, cuyo proceso no identifica, en donde se sostiene que la actualización base salarial también opera frente a pensiones extralegales, del cual subraya el siguiente párrafo que transcribe: “El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia del a nueva constitución impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado.”, lo cual, dice, evidencia en forma contundente la equivocada interpretación del Tribunal, por lo que solicita se cabida a éstos nuevos criterios, que constituyen jurisprudencia reiterada.
Se refiere la censura a diversos criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional y de la doctrina, para sostener, básicamente, que el vacío legal existente en torno a la indexación, debe ser analizado bajo la óptica de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, según lo ha dispuesto la Corte Constitucional en el fallo SU – 120 DE 2003, en donde se advierte el afán permanente del legislador por compensar la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones.
Sostiene que la indexación proporciona una garantía de que a lo largo del tiempo efectivamente exista la proporción establecida por el legislador entre la cuantía de los ingresos del trabajador y la mesada pensional. Transcribe jurisprudencia de la Corte Constitucional, para señalar que, según el criterio de esa corporación, el futuro pensionado no es el encargado de asumir las cargas que la inflación produce; dice que la jurisprudencia ha establecido que esto constituye una situación inequitativa que no se puede pasar por alto; que existen suficientes razones para sostener que la primera mesada se debe indexar, como las expuestas por la Corte Constitucional en el fallo SU-120 de 2003, que transcribe parcialmente.
RÉPLICA Para oponerse a las pretensiones del actor, en su escrito de oposición, el apoderado de la Caja Agraria en Liquidación manifestó que la primera mesada de la pensión del actor, como las de origen contractual, ya se trate de que el acuerdo de voluntades surja de un convenio bilateral o de un contrato colectivo como convención, pacto sindical u otro, de acuerdo con los postulados doctrinarios y jurisprudenciales que interpretan las normas positivas aplicables, no puede ser objeto de indexación o ajuste a valor presente de acuerdo con los índices de desvalorización del dinero, como sí sucede con las pensiones de carácter legal, esto es, las que se decreten en cumplimiento de los mandatos normativos aplicables que consagren el derecho a la prestación periódica.
Sustenta que la anterior posición es la expresada por el Tribunal en su fallo, donde se expresa que no es factible acceder ante la falta de consentimiento expreso de las partes al respecto, como quiera que, en su criterio, debe existir tal manifestación, de tal manera que si los contratantes no han establecido un mecanismo para indexar las prestaciones convenidas, no es posible desconocer tal determinación debido a que esto acarrearía una incertidumbre jurídica.
Como sustento jurídico expone que en caso de aceptarse el eventual reajuste de la primera mesada de una pensión convencional, vía doctrinaria y jurisprudencial se ha sostenido que el ajuste no es procedente a menos que medien preceptos imperativos que lo establezcan de manera taxativa, esto es los artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, los cuales, afirma, no pueden ser aplicados a pensiones de carácter contractual como la del actor, puesto que todos los postulados de la Ley 100 están dirigidos a regular el sistema general de pensiones de naturaleza legal y no las que provengan el acuerdo de voluntades de las partes, esto es, que en la actualidad no hay precepto que consagre la indexación de este tipo de pensiones, posición que, dice, resulta acertada como quiera que especialmente dada la categoría de orden público que reviste a las normas de índole laboral.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Respecto a la indexación de la primera mesada pensional que se reclama por el actor y que es objeto de acusación en sede de casación, la actual posición mayoritaria de la Sala, es la plasmada en la sentencia del 31 de julio de 2007 (rad. 29022), donde se dijo: “En ese orden, el tema objeto de controversia se reduce a determinar, si procede la indexación de la base salarial para reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida al actor y, como consecuencia, ajustar las mesadas posteriores al 24 de octubre de 1999”.
“Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996. Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818”.
“Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.
De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría”. “Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar”.
“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales”.
“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado”. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante”.
“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos”.
“Por consiguiente, el cargo prospera, y en este sentido, por mayoría, se rectifica la anterior posición jurisprudencial.” Para el presente caso se considera que el Tribunal partió de supuestos fácticos no discutidos en el proceso como son, que el demandante laboró para la demandada entre el 12 de julio de 1971 y el día 16 de noviembre de 1991; que su último salario básico fue de $ 271.221,25; y que la demandada le reconoció por medio de Resolución No. 00276 del 4 de enero de 2000 la pensión de jubilación convencional a partir del 21 de julio de 1999, en cuantía de $236.460,oo, por lo que, conforme a la jurisprudencia antes citada, son evidentes los yerros jurídicos en que incurrió el ad quem, y, de que se acusa por la censura, pues no queda duda que la pensión de que se trata se encuentra cobijada por la Constitución de 1991.
Por lo tanto, el cargo es fundado y se casará la sentencia recurrida. En instancia resultan suficientes las anteriores consideraciones hechas en sede de casación, para concluir que le asiste derecho al demandante, señor José Otoniel Vásquez Luque a la indexación de la primera mesada de su pensión de jubilación, reconocida por la Caja demandada a partir del 21 de julio de 1999, por lo que resulta procedente entrar en el estudio de las excepciones de fondo propuestas por la entidad demandada al dar contestación a la demanda.
FALTA DE CAUSA, INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES, PAGO, COMPENSACIÓN, BUENA FE, se sustentan en que no existen fundamentos jurídicos para lo pretendido por la parte actora. Para negar su declaración la Sala se remite a las consideraciones hechas en sede de casación, donde se estableció que era procedente la indexación de la pensión solicitada.
PRESCRIPCIÓN La sustenta respecto de cualquier solicitud que pueda verse afectada por el plazo válido para poder ejercitar la acción, teniendo en cuenta para ello la fecha de reconocimiento de la pensión que hoy disfruta el demandante. Referente a la indexación de la primera mesada pensional, jurisprudencialmente la Sala ha sostenido que, en la medida que con esta institución se persigue que el ingreso base de liquidación de la pensión mantenga su valor real y no nominal, por lo que su finalidad no es incrementar el I.B.L y obtener una mayor mesada pensional, como sí la tienen los factores salariales que en un momento dado deban tomarse en cuenta para calcular la base de la liquidación de la pensión, los cuales entrañan créditos de carácter económico y, por ende, son susceptibles de afectarse con la prescripción, dicha actualización hace parte integrante o es inherente del status pensional, por ser consustancial e inseparable a él y, siendo ello así, del estado de jubilado sólo "se puede predicar su extinción, más no su prescripción", tal y como lo dijo la Corte mediante el fallo de 18 de diciembre de 1954." (Sentencia del 3 de diciembre de 2008, radicación 34962).
No puede predicarse lo mismo respecto al retroactivo reclamado, pues como igualmente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, las mesadas y, por ende, los saldos pendientes de éstas por reajuste, están sujetos a la prescripción trienal prevista en los artículos 488 del C. S. T. y 151 del C. P. del T. y S. S. De folios 11 a 15 con radicado 029397 de fecha junio 9 de 2003, figura visible reclamación administrativa del actor, por lo que es a partir de este último evento que se interrumpió la prescripción, toda vez que la demanda se presentó dentro del término de los tres años siguientes, el 13 de agosto de 2003.
En consecuencia, se declararán prescritos los saldos de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 9 de junio de 2000. Procede para la liquidación de la indexación reclamada tener en cuenta los siguientes datos, sobre los cuales no existe discusión: que la desvinculación del actor de la demandada ocurrió el 16 de noviembre de 1991; que el último salario mensual devengado por el demandante fue de $271.221,25; que éste cumplió con los requisitos para acceder a la pensión el 21 de julio de 1999; que el saldo de las mesadas generado como consecuencia de la reliquidación, causado con anterioridad al 9 de junio de 2000, se encuentra prescrito.
Para determinar el ingreso base de liquidación, se aplicará la siguiente fórmula, que es la acogida por la Sala para casos en situación similar a la de la actora, tal como se dispuso, entre otras, en las sentencias del 24 de enero (rad. 32002) y 29 de enero (rad. 30489) de 2008: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA es = a IBL o valor actualizado VH es = a Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
IPC Final es = a Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial es = a Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. De donde, en desarrollo de la anterior fórmula y teniendo en cuenta los datos ya establecidos, se tiene: VA = VH ($ 271.221.,25) x IPC Final (100.000) VA = $348.585.73 IPC Inicial (21.0042) VA = a $1.291.271.5 x 75% = $968.453,63 (Valor inicial de la pensión).
Por lo tanto, el Ingreso Base de Liquidación actualizado asciende a la suma de $1.291.271,51 y, en consecuencia, la primera mesada pensional del demandante, a 21 de julio de 1999, cuando se consolidó el derecho, arroja un valor de $968.453,63, que corresponde al 75% de dicho IBL. Ahora, como solo hasta el 9 de junio de 2003, el demandante reclamó la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión, tal como se dejó visto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 del C.P. L. y de la S.S., están prescritos los reajustes pensionales causados con anterioridad al 9 de junio de 2000.
En consecuencia, por tal concepto se le adeudan entre esta última fecha y el 30 de septiembre de 2009 $140.374.080,69, conforme al siguiente cuadro: Sin costas en el recurso extraordinario. Costas en primera y segunda instancia a cargo de la demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de marzo de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JOSÉ OTONIEL VÁSQUEZ DUQUE a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA – EN LIQUIDACIÓN. En sede de instancia REVOCA la sentencia de primer grado, en cuanto absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones del actor, para, en su lugar, condenar a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA – EN LIQUIDACIÓN a reajustar la pensión de jubilación que le reconoció a éste, a la suma de NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS, CON SESENTA Y TRES ($968.453,63) a partir del veintiuno (21) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), en que se causó el derecho, más los incrementos legales;
DECLARA PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN propuesta por la demandada, en relación con los reajustes pensionales causados con anterioridad al nueve (9) de junio de dos mil (2000), y se condena a pagarle a la actora la suma de CIENTO CUARENTA MILLONES, TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHENTA PESOS, MONEDA CORRIENTE, CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS ($140.374.080,69), por concepto de reajustes pensionales causados entre esta última fecha y 30 de septiembre de 2009.
Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2