pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE CARREÑO LUENGAS Radicación 3390 Aprobado Acta No. 76. Bogotá D. E., seis de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.
VISTOS Debe dirimir la Corte, la colisión negativa de competencias, que se ha suscitado entre el Juzgado Segundo de Orden Público y el Noventa y Tres de Instrucción Criminal de Bogotá, dentro del sumario adelantado por los delitos de secuestro del Senador Alvaro Gómez Hurtado, homicidio en la persona de su escolta Juan de Dios Hidalgo y rebelión ocurridos en esta ciudad el 29 de mayo del presente año. El Juez de Orden Público, inició la investigación, por hechos que pueden compendiarse así: Cuando en las horas de la mañana del domingo 29 de mayo, el doctor Alvaro Gómez Hurtado conocido jefe político, senador y periodista, salía del templo luego de asistir a los oficios religiosos, fue secuestrado por un grupo de hombres armados, quienes para lograr su propósito dieron muerte al escolta del senador, agente del Departamento de Seguridad Juan de Dios Hidalgo.
Consumados estos delitos, que sembraron la zozobra y el terror en la población colombiana, los comandantes del movimiento rebelde M-19, reconocieron públicamente ser los autores de estos ilícitos comportamientos y en comunicado posterior exigieron por la liberación del político, la reunión de comisiones para iniciar diálogos por la paz. RAZONES DEL CONFLICTO El Juez de Orden Público, reconoce expresamente que “…los hechos investigados fueron violatorios del Estatuto para la Defensa de la Democracia (arts. 22 y 23 del Decreto 180 de 1988)”.
Sin embargo, pretende desprenderse de la competencia que dicho decreto le otorga, alegando que los autores, de estos hechos punibles son rebeldes y que de acuerdo al criterio del Tribunal de Orden Público, es el Juez Superior quien� juzga el delito de rebelión y el llamado a conocer del proceso, por disponerlo así el Código de Procedimiento Penal.
El Juez 93 de Instrucción Criminal, considera totalmente equivo�cada la posición del Juez de Orden Público, al pretender subsumir dentro del delito de rebelión las demás conductas ilícitas y afirma la existencia de un concurso de hechos punibles cuya investigación y �fallo corresponde a la Justicia de Orden Público, por tratarse de hechos que alteraron la paz y la tranquilidad pública y constituyen actos de terrorismo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es indudable, que en el caso de examen se encuentra el juzgador en presencia de un concurso material y heterogéneo de hechos puni�bles que lesionan diversos intereses jurídicos, unidos todos ellos por evidentes nexos de conexidad ideológica o teleológica y consecuencial. En primer lugar, los delincuentes, para poder realizar el secuestro de �Alvaro Gómez Hurtado (relación de medio a fin), dieron muerte a su escolta, señor Juan de Dios Hidalgo, miembro de uno de los organismos de seguridad del Estado, del “DAS” y por tanto sujeto pasivo cualificado del delito de homicidio contemplado en el artículo 29 del Estatuto para la Defensa de la Democracia, modificado por el Decreto 261 de 1988.
Luego de producir la muerte del escolta los delincuentes se apo�deraron del doctor Alvaro Gómez Hurtado, Jefe político, Senador de la República, y periodista, hecho que inobjetablemente tuvo profundas repercusiones en el ámbito de la paz, la tranquilidad y el orden público, quebrantándose así lo dispuesto en los artículos 22 y 23 del Estatuto Antiterrorista (Decreto 180 de 1988).
Los anteriores ilícitos son imputables a los integrantes del movi�miento subversivo Diecinueve del Abril., que en diversos comunicados suscritos por su Comandante Adolfo León Gómez, aceptó la autoría de dichos comportamientos. Hace entonces aparición un delito inminentemente político pues los integrantes del M-19 son personas que me�diante el empleo de las armas procuran el cambio de las instituciones y la desestabilización del sistema de gobierno imperante en la Repú�blica para sustituirlo por otro más justo, de acuerdo a su modo de pensar y acorde con sus ideologías.
Las personas que integran estos grupos alzados en armas, quedan incursos por este solo hecho en el delito de rebelión que consagra el artículo 125 del Código Penal, que es un delito de peligro cuya consumación no se subordina al logro de su pretensión. El delito político, por los móviles que lo inspiran, tiene ciertos privilegios en cuanto a la punibilidad, pues algunas conductas que independientemente consideradas son constitutivas de delito, pero ín�timamente ligadas con el objeto del delito político quedan exentas de pena, cuando son consumadas por rebeldes en el curso de un combate, siempre que no se aparten de las reglas que rigen la guerra entre naciones.
Por eso, textualmente el artículo 127 del Código Penal preceptúa: “Artículo 127. Los rebeldes o sediciosos no quedarán sujetos a penas por los hechos punibles cometidos en combate, siempre que no constituyan actos de ferocidad, barbarie o terrorismo…” Tiénese entonces, de acuerdo al tenor literal del artículo transcrito y de su espíritu, que la rebelión y la sedición, subsumen y dejan exentos de pena aquellas conductas ilícitas que se realicen en combate franco y leal, siempre que no constituyan actos de ferocidad, barbarie o terrorismo.
Se desprende, contrario sensu, que el sistema penal colombiano, sanciona todas aquellas conductas ilícitas realizadas por rebeldes por fuera de los parámetros señalados en la norma legal transcrita y que se juzgarán conjuntamente por el delito de rebelión. De ahí, que de acuerdo a nuestro ordenamiento legal, el rebelde, delincuente político, puede cometer además delitos comunes y delitos de terrorismo ligados incluso por un nexo causal con la rebelión o sedición, pero que no quedan subsumidos en el tipo político sino que constituyen una forma concursal de la conducta.
En el caso sub examine, los rebeldes incursos por el solo hecho de serlo en el delito de rebelión, violaron además con su comportamiento normas que son constitutivas de delito en los Decretos 180 y 474 de 1988, y por ello de ese concurso heterogéneo de hechos punibles deben responder en un solo proceso. JUEZ COMPETENTE Si bien es cierto que el Código de Procedimiento Penal enseña que el Juez Superior conocerá de los delitos de rebelión y de aquellos que les sean conexos, y dispone igualmente (art. 84) que si alguno de los delitos que se investiguen conjuntamente, debe investigarse con la intervención del jurado, es el juez competente el facultado para convocarlo, debe tenerse en cuenta, que esa legislación ordinaria fue modificada temporalmente, como se desprende del contenido de los Decreto 180, 181, 333 y 474 de 1988 que crearon con carácter transitorio unos tipos penales especiales comúnmente denominados delitos de terrorismo y atribuyeron su conocimiento, investigación y fallo a unos jueces instituidos para el efecto, conocidos como Jueces de Orden Público.
A esos jueces, los decretos en mención les han atribuido el conocimiento de los delitos en ellos contemplados y de los que les sean conexos. En providencia del dieciocho de octubre del presente año, la Corte señaló la competencia para conocer de los delitos contemplados en los Decretos 180 y 474 y los conexos con ellos a la denominada jurisdicción de Orden Público.
Dijo entonces la Corte, en conceptos que hoy se ratifican y prohíjan: “En reciente ocasión tuvo la Sala oportunidad de precisar los alcances del denominado ‘Estatuto para la Defensa de la Democracia’, en lo relativo a la competencia del Tribunal de Orden Público y de los jueces pertenecientes a esa jurisdicción especial. En ese momento se sostuvo: “1º La creación de la Jurisdicción Especial integrada por el Tri�bunal de Orden Público y los Jueces Especializados, obedece a la estrategia del Estado de efectivizar la lucha contra el terrorismo y otros delitos que generan profunda conmoción social.
“2º Por ello, el legislador extraordinario otorgó competencia a esta Jurisdicción Especial para conocer y fallar: a) De aquellos delitos específicamente terroristas, distinguibles por la finalidad o ingrediente subjetivo -realizado con fines terroristas-, lo cual contrario sensu dentro de la competencia ordinaria los mismos hechos realizados con distinta finalidad (verbigracia, el homicidio con fines terroristas será competencia de la Jurisdicción Especial, al tiempo que el homicidio con fines pasionales será competencia del juez superior); b) De otros delitos sin consideración a la finalidad o motivo de la delincuencia, con lo cual tales hechos punibles quedan excluidos de la competencia de la justicia ordinaria.
“3º Con relación al primer grupo de hechos punibles, esta es, aquellos que sólo son de competencia de la Jurisdicción Especial en cuanto tengan finalidad terrorista, se precisa además que: ‘En principio, su instrucción le corresponde a los Jueces de Orden Público y sólo, luego de que con la investigación se demostrare que las motivaciones del �delito fueron diversas a las estrictamente terroristas, se podrá enviar el proceso para que sea conocido por los jueces de la competencia ordinaria’.
“4º Y en caso del delito de homicidio con fines terroristas, cuando su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Especial, se entiende, que el legislador extraordinario eliminó el mecanismo procesal del �jurado de conciencia. “5º Con relación al fenómeno de la conexidad, precisa la Corte su criterio de que la regla general de competencia para conocer de los delitos conexos, fue suspendida por el Estatuto para la Defensa de la Democracia, entendiéndose que prevalece la competencia de la Jurisdicción Espec�ializada, sobre la ordinaria (art. 52 del Decreto 180 de 1988 y art. 2º, numeral 2° del Decreto 474 de 1988)”.
En tratándose de un decreto legislativo, expedido por el Gobierno Nacional, con