CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión 33897 C/. Jorge Elías Silva López República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 33897 C/. Jorge Elías Silva López República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 33897 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 236 Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010) VISTOS Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor del condenado JORGE ELÍAS SILVA LÓPEZ contra el auto proferido el 19 de mayo del corriente año, mediante el cual se declaró la inadmisión de la demanda de revisión propuesta con fundamento en la causal 3ª del artículo 220 de la ley 600 de 2000, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 2 de abril de 2009 por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Para el impugnante, la prueba pedida en revisión no fue conocida en el proceso con los soportes actuales, porque SILVA LÓPEZ hizo mención a la distancia sin tener en cuenta el tiempo real que un vehículo tarda en ir de la vereda Plan de Brisas a la finca donde ocurrió el homicidio. En su opinión la prueba no hace parte del proceso, no ha sido controvertida y se obtiene después de la culminación del mismo.
Insiste en que con las certificaciones aportadas con la demanda se puede comprobar un hecho distinto, porque el tiempo real establecido con ellas es diferente al que aluden las pruebas del proceso. Con la acción no pretende reabrir el debate probatorio sino que se repare la injusticia material cometida con SILVA LÓPEZ, al dejar la segunda instancia de apreciar y valorar las pruebas conforme con las cuales se establecía que el 19 de septiembre de 2003 trabajó hasta las 4 p.m. Reitera que las certificaciones de las autoridades y personas jurídicas no hacen parte del proceso, debiendo considerarse como prueba nueva en la medida que se “realizaron supuestas apreciaciones” acerca de lo que con ellas se determina.
Manifiesta que tuvo conocimiento que SILVA LÓPEZ a través de Doris Amanda Vargas se entrevistó con el comandante del frente 56 de las FARC, que enterado sobre la muerte de Bárbara Moreno le señaló al autor del homicidio, situación que conocía Jorge Martínez esposo de la víctima, quién huyó de la región sin cumplir con la obligación de pagar los honorarios a los abogados del condenado y desistir del proceso.
Señala que Doris Vargas, Sergio Barrera reinsertado y José Rafael Laverde Chaparro ex integrante del frente 56 de las FARC, pueden declarar sobre esos hechos. CONSIDERACIONES Con el recurso de reposición previsto en el inciso segundo del artículo 189 de la ley 600 de 2000, se busca la modificación, aclaración, adición o revocatoria de la decisión por el mismo funcionario que la profirió, mediante la exposición de los puntos de inconformidad con ella y de las razones por las cuales la determinación inicial debe ser cambiada o modificada.
En el escrito de reposición, el impugnante no expone ningún argumento adicional a los expuestos en la demanda, pues limita su actividad a reiterar que la prueba documental aducida con ella tiene el carácter de nueva y a agregar un hecho nuevo, que para él era desconocido al momento de impetrar a la acción. Frente a la causal aducida en la demanda tal alegación resulta insuficiente, porque el carácter ex novo de la prueba lo hace depender de la condición personal del condenado y de su ligereza en responder a lo preguntado, o de la supuesta apreciación de las pruebas que se refieren al hecho que con ella pretende demostrar.
Ciertamente al tiempo que se requería para ir del lugar de residencia del condenado al sitio donde se le dio muerte a la mujer se refirió SILVA LÓPEZ y otros testigos; luego la falta de coincidencia con el que consta en las certificaciones allegadas con la demanda, no lo erige en un hecho nuevo, ni tal condición la asume ahora, como parece entenderlo el recurrente, porque obre documentalmente, pues en la decisión cuya reposición se solicita se dijo que “el hecho que el demandante califica de nuevo carece de tal condición, porque varios de los testigos y el mismo condenado se refirieron al tópico que se encuentra contenido en la certificación expedida por el Secretario de Planeación Municipal de Pajarito y la constancia firmada por el Presidente y Secretario de la junta de acción comunal de la vereda Cumaná del municipio de Aguazul.”.
Recuérdese que en nuestro sistema procesal penal rige la libertad probatoria, de acuerdo con la cual los elementos constitutivos de la conducta punible, la responsabilidad del procesado, las causales de agravación y atenuación de la punibilidad, las que excluyen la responsabilidad, etc., pueden demostrarse con cualquier medio de prueba, salvo los casos en que la ley exija una prueba especial.
De modo que si las instancias, discutieron y consideraron la distancia y el tiempo entre un lugar y el otro, la circunstancia de que tal tema hubiera sido dilucidado con fundamento en la prueba testimonial no le da el carácter de prueba nueva a dichas certificaciones, como tampoco el hecho de que dentro del proceso no haya un escrito de esa naturaleza.
La remisión que hace a las mismas persigue un propósito distinto a la revisión, en cuanto ningún esfuerzo adelanta por demostrar que su contenido es un hecho nuevo que haría procedente la acción por la causal propuesta; por el contrario, hace notar desde su criterio personal que la valoración de la prueba fue errada y que constituyó un desacierto del juez, porque las declaraciones de la defensa dejaron de valorarse o fueron supuestas las apreciaciones que el Tribunal hizo de ese tema.
Conforme con ello, el escrito de impugnación es reiterativo de lo dicho en la demanda. A la naturaleza de la reposición se opone el hecho del cual da cuenta en la sustentación de la impugnación, respecto del cual la Sala ningún pronunciamiento hará, en razón a que no hay disenso con el tópico omitido en la demanda y su consideración resulta jurídicamente inadmisible.
La Sala bajo las consideraciones anteriores no repone la decisión que inadmitió la demanda al mantenerse inmodificables las consideraciones hechas en esa oportunidad, en la medida que el actor no esboza razones suficientes que ameriten su revocatoria. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RESUELVE No reponer la providencia interlocutoria del 19 de mayo de 2010 mediante la cual no se admitió la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial del condenado JORGE ELÍAS SILVA LÓPEZ.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍIREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 237 de la ley 600 de 2000.
PAGE 2