CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Revisión 33897 C/. Jorge Elías Silva López Corte Suprema de Justicia República de Colombia Revisión 33897 C/. Jorge Elías Silva López Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 33897 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 162 Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la viabilidad de la demanda presentada mediante apoderado judicial por el condenado JORGE ELÍAS SILVA LÓPEZ, en ejercicio de la acción de revisión, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 2 de abril de 2009 por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, con fundamento en la causal 3ª del artículo 220 de la ley 600 de 2000.
HECHOS Y ACTUACIÓN En la sentencia de primera instancia fueron relatados de la siguiente manera: “… en la tarde del 19 de septiembre de 2003, en la finca Santa Bárbara, vereda El Guamal del municipio de Pajarito, miembros de la guerrilla dieron muerte a la señora BÁRBARA MORENO CAMARGO, propietaria de la misma, quien se hallaba en compañía de su familia donde fuera reconocido como uno de los autores materiales del ilícito el procesado JORGE ELÍAS SILVA LÓPEZ, quien al parecer forma parte del Frente 56 de las FARC”.
El 24 de febrero de 2004, la Fiscalía 22 Seccional de Sogamoso acusó a SILVA LÓPEZ como autor de los delitos de homicidio y rebelión, decisión que impugnada por su defensor fue confirmada por la Fiscalía Tercera Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y Yopal. El 2 de abril de 2009, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por vía de apelación, revocó el fallo absolutorio emitido el 26 de septiembre de 2005 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso y en su lugar condenó a JORGE ELÍAS SILVA LÓPEZ a la pena de CIENTO NOVENTA (190) MESES DE PRISIÓN y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor de las conductas punibles por las cuales había sido acusado.
LA DEMANDA DE REVISIÓN Se fundamenta en la causal 3ª del artículo 220 de la ley 600 de 2000, por el surgimiento de prueba nueva no conocida al tiempo de los debates que establece la inocencia del condenado. Según el demandante las certificaciones del Secretario de la Oficina de Planeación Municipal de Pajarito y del Presidente y Secretario de la junta de acción comunal de la vereda Guamal (Plan de Brisas), las cuales acompaña a la demanda, son pruebas que surgieron con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, y por tanto, no fueron controvertidas ni tampoco usadas como evidencia dentro del proceso adelantado a JORGE ELÍAS SILVA LÓPEZ.
Señala que con dichos documentos, se establece que una persona requiere de cuatro (4) horas y veinticuatro (24) minutos para ir del sitio de residencia de SILVA LÓPEZ al lugar donde ocurrió el homicidio, de modo que el condenado no pudo participar en la ejecución del delito, a menos que tuviera el don de la ubicuidad. Lo anterior porque SILVA LÓPEZ trabajó el 19 de septiembre de 2003 hasta las 4 p.m. y la muerte de Bárbara Moreno Camargo se produjo entre las 5:00 y 5:50 de la tarde de ese mismo día. Expresa que en el expediente no existe la prueba de la junta de Acción Comunal, como tampoco del recorrido de Aguazul a Pajarito; si hubiera existido, el sentido de la sentencia de segunda instancia habría cambiado e insiste en que esos medios de convicción demuestran que JORGE ELÍAS SILVA LÓPEZ no cometió el delito imputado, pudiendo tratarse de un homónimo o de una confusión. CONSIDERACIONES La acción de revisión persigue la reparación de la injusticia material cometida con la providencia investida de los efectos de la cosa juzgada, la cual puede tener origen en hechos o motivos que modifican la verdad procesal establecida por la realidad histórica probada con ellos.
En este sentido, los errores judiciales o de procedimiento atribuibles a los funcionarios judiciales deben proponerse y discutirse al interior de cada proceso haciendo uso de los recursos previstos en la ley, para que lo decidido a través de ellos sea aceptado o admitido por los sujetos procesales. De la revisión se tiene dicho que no es una impugnación más como tampoco es una instancia adicional a las ordinarias que permitan reabrir los debates jurídico probatorios agotados en la oportunidad procesal debida, sino un instituto excepcional que procede por los motivos expresamente señalados en la ley, en guarda de la seguridad jurídica como principio y fundamento para asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo en el Estado Social de Derecho.
De ahí, que cuando se acude a la causal 3ª del artículo 220 de la ley 600 de 2000, por la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas que no fueron conocidas ni debatidas en el curso de la actuación procesal, las cuales establezcan la inocencia o inimputabilidad del condenado, no resulta suficiente la relación de hechos o pruebas con ese carácter para disponer la admisión de la demanda y el trámite de la revisión. Dos son las condiciones que exige la causal para su procedencia: i) que el hecho o la prueba nueva sea conocida con posterioridad a la culminación del debate probatorio, esto es, después de la sentencia que le pone fin al proceso, y ii) que los mismos tengan idoneidad probatoria, es decir que su fuerza persuasiva conduzca a establecer la inocencia o inimputabilidad del condenado.
Teniendo en cuenta dichos presupuestos, se aborda el estudio de la demanda. Del mismo se concluye que el hecho que el demandante califica de nuevo carece de tal condición, porque varios de los testigos y el mismo condenado se refirieron al tópico que se encuentra contenido en la certificación expedida por el Secretario de Planeación Municipal de Pajarito y la constancia firmada por el Presidente y Secretario de la junta de acción comunal de la vereda Cumaná del municipio de Aguazul.
En efecto, con ambos documentos se mostraría que por la distancia entre la residencia del condenado y el sitio de ejecución del homicidio y por el tiempo para ir de un lugar a otro, cuatro horas y media a pie y más de una hora en vehículo, SILVA LÓPEZ no sería partícipe en el hecho teniendo en cuenta su horario de trabajo -hasta las 4 p.m.- y la hora de comisión del hecho punible -antes de las 6 p.m.-.
La sentencia de primer grado se ocupa de esa circunstancia al señalar que “de las declaraciones vertidas por MANCERA CHINGATE, CARLOS PARADA y JORGE ELÍAS RAMÍREZ entre otros, se deduce que de Plan de Brisas de Aguazul a la vereda Guamal de Pajarito donde ocurrió la muerte de BÁRBARA MORENO se gastan seis a ocho horas a pie, que también se llega en carro pero que de la carretera allá se gasta hora y media, distancia imposible de cubrir por parte de JORGE ELÍAS SILVA a no ser que gozara del don de la ubicuidad”.
Por su parte, en el fallo de segundo grado se dice que “Contrariamente a lo afirmado por el Juzgado de Conocimiento, no está acreditado que efectivamente el señor SILVA haya laborado el día de marras hasta las cuatro de la tarde” Y más adelante agrega que “Si atendemos a lo consignado en el acta de levantamiento de cadáver, el homicidio ocurrió entre las 5 y las 5:30 p.m. del día 19 de septiembre y el procesado en su injurada manifestó que de la vereda Cumaná a Pajarito se gasta en moto más o menos 1.5 horas, lo que coincidiría con el tiempo transcurrido entre la terminación de la jornada laboral y la hora del delito” En consecuencia, la distancia y el tiempo fueron temas abordados por las instancias y tenidos en cuenta para justificar el sentido de las decisiones, luego el contenido de los documentos relacionado con ellos no es un hecho ni tampoco prueba que reúna la condición de nueva, sólo porque a los mismos se refiera la prueba testimonial y no la documental que reitera lo que ya era conocido en el proceso.
La trascripción de los apartes de las sentencias desnuda el real propósito del demandante, cual es el de reabrir el debate probatorio acerca de la coartada de lugar o alibi propuesta por el acusado para alegar su inocencia, la que a su vez, según lo visto, fue discutida y descartada de manera oportuna en la actuación. Por lo demás, la revisión no se encuentra prevista para prolongar de manera indefinida las discusiones probatorias agotadas en las instancias ordinarias.
La Sala desde esta perspectiva inadmitirá la demanda, porque no se satisfacen los presupuestos de la causal invocada que permita disponer su trámite. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RESUELVE Primero.- Reconocer personería para actuar al doctor Gustavo Erney Avella Sánchez, en los términos y para los efectos del poder conferido.
Segundo.- Inadmitir la demanda de revisión propuesta mediante apoderado judicial por el condenado JORGE ELÍAS SILVA LÓPEZ, por no darse los supuestos requeridos por la causal invocada. Contra esta decisión procede recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍIREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia del 26 de septiembre de 2005, Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso; folio 513 de las copias de la actuación. � Resolución del 29 de abril de 2004. � Folio 524 de las copias allegadas con la demanda. � Folio 37 del cuaderno de la Corte. � Folio 41 del cuaderno de la Corte.
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