CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad.33896.Recusación SAMUEL ENRIQUE VIÑAS ABOMOHOR República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.33896.Recusación SAMUEL ENRIQUE VIÑAS ABOMOHOR República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 33896 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 137 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil diez (2010).
V I S T O S La Corte se pronuncia sobre la manifestación de ausencia de impedimento expresada por el doctor JULIO OJITO PALMA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, ante la solicitud de los representantes de las víctimas para que se declare impedido. El Magistrado OJITO PALMA, como magistrado ponente designado, se enfrenta a resolver sobre la petición de cambio de radicación formulada por la defensa del procesado Samuel Enrique Viñas Abomohor.
SÍNTESIS DE LOS HECHOS Y DE LA ACTUACIÓN PROCESAL 1. De la escasa e incompleta actuación que ha llegado a esta sede, se desprende que los hechos objeto de investigación se contraen al homicidio de que fue Víctima Clarena Acosta Gómez en su residencia, localizada en la ciudad de Barraquilla, el 1º de enero de 2010, conducta que se le atribuye a su esposo Samuel Enrique Viñas Abomohor. 2.
Por los hechos reseñados, el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, en audiencia preparatoria del 4 de enero de 2010, aprobó la imputación que en contra del indiciado formulara el Fiscal 11 Seccional de la misma ciudad por los comportamientos punibles, en concurso, de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (artículos 104-1-7 y 365 de la Ley 599 de 2000).
Así mismo, a instancias del fiscal delegado, el Juez con Función de Control de Garantías afectó al imputado con medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario, “ previo a solicitar a Medicina Legal que se examine al detenido y verifique si puede estar en centro de reclusión, mientras tanto puede permanecer en esta Clínica Reencontrar con vigilancia de la Policía Judicial o del Inpec ”. 3.
El fiscal delegado radicó el escrito de acusación el primero de febrero del presente año; así, la actuación correspondió al Juez Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ante quien se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 17 del mismo mes, y la preparatoria el 15 de marzo siguiente, sin que aún se haya dado inicio a la audiencia del juicio oral.
El 19 de marzo anterior, el defensor del procesado Viñas Abomohor presentó solicitud de cambio de radicación. 4. Por consiguiente, la actuación fue remitida al Tribunal Superior de Barranquilla para resolver dicho asunto. Allí correspondió, por reparto, al despacho del Magistrado JULIO OJITO PALMA. SOLICITUDES DE IMPEDIMENTO 5. Encontrándose la actuación al Despacho del aludido Magistrado para los fines ya reseñados, el apoderado de la víctima presentó memorial en el que solicita al ponente declararse impedido para conocer del cambio de radicación. El argumento del memorialista consiste en que, según su poderdante Rimberto Wilfredo Acosta Jarma (hijo de la hoy occisa Clarena Acosta de Gómez), “ la señora madre del Magistrado Ojito Palma, pariente suyo en el primer grado de consanguinidad, tiene interés en la actuación procesal… por ser ella prima hermana de la señora madre del médico Emiliano Morillo Palma, quien a su vez guarda relación de parentesco cercano por afinidad con el procesado ”.
Así, el abogado invita al magistrado OJITO PALMA a declararse impedido, con fundamento en la causal de que trata el artículo 56-1 de la Ley 906 de 2004; precisa que, de no hacerlo, de antemano formula recusación en su contra. A su turno, el “ interviniente especial, en representación de las víctimas ” también requirió al Magistrado OJITO PALMA para que se declarase impedido.
En apoyo de su petición, expresó lo siguiente: “ se me ha puesto en conocimiento que la señora madre del doctor Emiliano Morillo, quien es esposo legítimo de la señora Leyla Viñas de Morillo, es prima hermana del Honorable Magistrado Julio Ojito Palma, esto es, que el doctor Ojito Palma es primo en segundo grado del doctor Emiliano Morillo Palma, lo que indica sin dubitaciones, que la señora madre del doctor Julio Ojito Palma, tiene un interés directo en el proceso, en los términos señalados en el numeral 1º del artículo 56 del CPP ”.
Argumento de funcionario recusado. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, JULIO OJITO PALMA, en decisión del 5 de abril de 2010, niega el motivo de recusación alegado. Explica que en verdad su señora madre es prima hermana del médico Emiliano Morillo Palma, pues ambos son hijos de dos hermanos, fallecidos mucho tiempo atrás, y oriundos del Municipio de Pueblonuevo, Atlántico.
Reconoce el magistrado, además, que el señor Morillo Palma es cuñado del procesado y, a su vez, primo segundo de su progenitora, y primo tercero suyo. En lo referente a la causal de recusación invocada (artículo 56-1 de la Ley 906 de 2004), el funcionario sostiene que ésta no concurre, pues, aún cuando la relación entre su madre y el cuñado del procesado existe, no hay motivo patrimonial, intelectual o moral generador de un vínculo tal que le impida pronunciarse de manera imparcial en este caso.
Precisa, además, que “ En el caso de mi ascendiente, sumergida hoy en la senectud y dependiente absolutamente de mi persona, dada su edad casi centenaria, resulta un imposible jurídico afirmar, a pesar de dicha dependencia absoluta, que tenga un interés patrimonial directo en las resultas de dicha tragedia. Y menos puede pensarse en un interés o moral, siendo que se encuentra alejada totalmente de las actividades que vinculan a un ser humano con la sociedad civil, ya que se halla confinada a una habitación debido a las limitaciones físicas e intelectuales que sufre toda persona mayor de los noventa años (nació en 1918). ” Concluye entonces que, a pesar del vínculo, no existe interés alguno por parte de su madre en el resultado de la actuación, interés que los recusantes deducen, sin más, a partir de una remota relación de parentesco.
Por lo anterior, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 57 y 341 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el funcionario del Tribunal de Barranquilla remite la actuación a esta Corporación, a fin de que se pronuncie definitivamente sobre el motivo de recusación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En la medida en que el funcionario judicial que niega el motivo de recusación alegado por los intervinientes es Magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la competente para resolverlo de plano. 2.
En primer lugar, vale recordar, como lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, que el instituto del impedimento consiste en una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria que hace el funcionario judicial con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, cuando advierta que su imparcialidad se encuentra en entredicho, en tanto que en él se estructura una de las causales impeditivas consagrada en la ley.
Dicho de otra forma, la manifestación de impedimento que realiza el funcionario judicial no puede estar sujeta a su capricho, habida cuenta que se encuentra ligada de manera inevitable a la taxatividad de las causales, sin que se pueda acudir a la analogía o a la extensión de los motivos expresamente señalados por la ley en aras de sustentar su procedencia. Por manera que el la figura procesal del impedimento tiene como propósito el de garantizar la eficacia del derecho que tienen todos los ciudadanos a ser juzgados por un juez imparcial, según lo previsto por el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1968 y el artículo 5º de la Ley 906.
Ahora bien, de manera correlativa, el instituto de la recusación tiene la misma finalidad, solamente que, a diferencia del impedimento -el cual lo manifiesta el funcionario judicial de manera unilateral-, aquella consiste en la manifestación que proviene del interviniente cuando estima que el funcionario judicial se halla incurso en alguna de las mismas causales que dan lugar a la manifestación de impedimento.
Así las cosas, surge nítido que –como la jurisprudencia de la Sala lo tiene dicho- cuando el interviniente estima que respecto del servidor judicial obra alguno de los motivos que no garantizan su debida parcialidad, lo procedente no es invitarlo a declararse impedido –como de manera equivocada lo hacen en este caso los memorialistas en representación de las víctimas, sino recusarlo directamente, para que aquél manifieste lo que a bien tenga sobre el motivo alegado.
De la falencia reseñada en la solicitud de los memorialistas, la Corte hará caso omiso y procederá a resolver lo que corresponda respecto de la recusación por ellos incoada. 3. La causal de recusación consagrada en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, preceptúa: “ Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal ”.
Así, surge indispensable concluir que la finalidad buscada por el legislador al contemplar como causal de impedimento el parentesco dentro de determinado grados, incluido el de afinidad, no es otra cosa que la de salvaguardar al máximo la absoluta independencia con que los funcionarios deben resolver los asuntos sometidos a su consideración. De ahí que la Sala haya puntualizado, acerca de esta causal de impedimento, que constituye aquella “ expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no solo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tomando imperiosa su separación del proceso ”.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, surge nítido –pues así lo admite el magistrado recusado- que, tal como lo pregonan los memorialistas recusantes, es cierto que el esposo de una hermana del procesado resulta ser primo hermano de la madre del servidor judicial que ha de elaborar la ponencia para desatar una petición de cambio de radicación. En otras palabras, que Emiliano Morillo Palma es el cónyuge de Leyla Viñas, y ésta -a su vez- es la hermana del acusado Samuel Viñas Abomohor.
A su turno, el aludido Morillo Palma (cuñado del procesado, como se ha visto) es primo hermano de la madre del magistrado ponente, pues los dos –Morillo Palma y la progenitora del funcionario-, son hijos de dos hermanos. Vistos entonces los lineamientos que la Sala ha decantado respecto de la causal de recusación que describe el artículo 56-1 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y los hechos acreditados en el caso que ocupa su atención, la Corte habrá de negar la recusación solicitada por los representantes de las víctimas, pues, además de la mención de un remoto vínculo familiar, no existe prueba de un interés manifiesto por parte de la consanguínea del funcionario judicial que pueda determinar en éste una actuación parcializada.
En efecto, la sola enunciación de los lazos de consaguinidad y afinidad que, en últimas, acreditan el vínculo familiar permiten ver, sin mayor esfuerzo, que lo ostensiblemente lejano y remoto de la relación, así como la calidad de las personas involucradas, no permite razonablemente inferir un interés concreto –que los recusantes no detallan- que le impida al magistrado desempeñarse de manera transparente.
Véase cómo los recusantes se limitan, no sin esfuerzo, a indagar por un vínculo genealógico -que el servidor judicial no desconoce-, pero omiten del todo enseñar cuál en particular es el interés –patrimonial, moral, intelectual- que a la madre del funcionario -persona ésta bien entrada en años, totalmente dependiente y confinada a su propio domicilio, que, además, ha abandonado todo vínculo social- le represente la solución del caso en un sentido determinado.
Y la Corte no avizora una evidente situación que configure la recusación, pues si bien el lejano vínculo es real, su lejanía y las especiales particularidades de vida de la persona involucrada, no dejan ver de qué manera la mera condición de progenitora del magistrado sea suficiente para inclinar el ánimo de éste en un sentido determinado.
No pasan de ser, entonces, meras suposiciones de los memorialistas -quienes pretenden la separación del Magistrado OJITO PALMA del conocimiento de esta actuación- la existencia de los elementos necesarios para hacer ver el acaecimiento de un inexistente motivo de recusación. Es así que resulta apenas hipotética la influencia que una persona con las características de la señora pudiera eventualmente generar en el ánimo de su hijo, el magistrado integrante del Tribunal Superior de Barranquilla, al emitir un pronunciamiento sobre la supuesta necesidad de cambio de radicación del proceso.
Por lo tanto, una tal situación como la planteada por los recusantes, sin lugar a dudas no es real ni potencialmente idónea para alterar la capacidad objetiva y subjetiva del servidor público para decidir asuntos referentes a este proceso de manera independiente e imparcial. Las anteriores son razones más que suficientes para negar las peticiones de recusación formuladas por los representantes de las víctimas, por la causal invocada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E NEGAR la recusación solicitada por los representantes de las víctimas respecto del Magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla, Dr. JULIO OJITO PALMA, para conocer del presente asunto. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 17 de junio de 1998. PAGE 10