bvbvvb República de Colombia DEFINICIÓN DE COMPETENCIAS 33895 P/.CARLOS MARIO CARDONA PATIÑO Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 33895 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GOMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 114 Bogotá D. C., catorce (14) de abril de dos mil diez (2010) VISTOS Remitido por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia este asunto con miras a que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 defina la Corte la competencia, a ello se procede.
Antecedentes y consideraciones: 1. Por informaciones anónimas previamente recibidas, el 18 de febrero de 2010 la Fiscalía 164 Seccional con sede en la URI ordenó llevar a cabo diligencia y registro al inmueble ubicado en la Cra 65B No.24-48. Como resultado de la misma, se produjo la aprehensión de Carlos Mario Cardona Patiño a quien se le encontraron diversas bolsas plásticas con 1.150, 2.249 y 2.408 papeletas y 1.350 bolsitas más pequeñas con sustancia estupefaciente, así como tres proveedores, dos de los cuales contenían 30 cartuchos calibre 5.56 cada uno y el tercero con 7 cartuchos. 2.
En audiencia de formulación de imputación celebrada ante el Juzgado 22 Penal Municipal con función de control de garantías el 19 de febrero de 2010 Carlos Mario Cardona Patiño se allanó a los cargos que por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes le fueran hechos, remitiéndose ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Antioquia la actuación. 3.
Advertido que los hechos objeto de imputación acaecieron en el barrio Antioquia de la ciudad de Medellín, el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia ante quien fueran remitidas, expresó su falta de competencia para conocer del mismo, apoyándose entonces en lo dispuesto por el art. 54 del C. de P.P., envió el asunto ante la Corte con miras a dilucidar el conflicto que entiende así presentado. 4.
Como quiera que la propuesta disidente de competencia expuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia involucra dos distritos judiciales diversos (Antioquia y Medellín), corresponde a la Corte dilucidar la impugnación de competencia en los términos propuestos en este caso, acorde con lo dispuesto por el artículo 32.4 de la Ley 906 de 2004. 5.
Como es conocido, la definición de competencia es un instituto orientado a resolver aquellos conflictos de competencia instados por las autoridades judiciales o por los defensores de los procesados, que obvia el imperativo de que se trabe una controversia propiamente dicha sino que la autoridad que asume no tener competencia para conocer de un asunto deba así señalarlo unilateralmente esgrimiendo los fundamentos de su postura e indicando cuál es la autoridad que a su juicio debe entonces asumirlo, mismo procedimiento que ha de cumplirse cuando la incompetencia la proponga la defensa. 6.
Es un incontrastable elemento objetivo en orden a una tal definición, atendiendo al factor de competencia predominante que por disposición legal lo constituye el juez del lugar donde ocurrió el delito (art. 43 de la Ley 906 de 2004), considerar que en este asunto los hechos se desarrollaron en la Cra. 65B No.24-48 de la ciudad de Medellín. Siendo ello así y comprendiendo la imputación de cargos delitos cuyo conocimiento se ha discernido en los Jueces Penales del Circuito Especializados, conocido de acuerdo con el Directorio de Organismos Judiciales (2005), publicado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que la propia ciudad de Medellín cuenta con seis jueces de esa categoría es a uno de ellos a quienes corresponde el conocimiento de este asunto y a donde, por consiguiente será remitido para su reparto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. - Declarar que el competente para conocer del juicio en el presente asunto es un Juzgado Penal del Circuito Especializado de Medellín, a donde será remitido el expediente. 2. - Comuníquese lo aquí decidido los sujetos procesales. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 1