CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 33895 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 33895 Acta No. 17 Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por EDGARDO PABLO HERAZO ARRIETA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 21 de junio de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- y ESCUELA NAVAL DE SUBOFICIALES ARC BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES Edgardo Pablo Herazo Arrieta demandó a La Nación -Ministerio de Defensa Nacional- y Escuela Naval de Suboficiales ARC Barranquilla, para que le reliquide la pensión de jubilación, a partir del 10 de marzo de 1993, en su calidad de funcionario activo del Instituto de Seguros Sociales, con los reajustes ordenados por los artículos 1 de la Ley 71 de 1988 y 143 de la Ley 100 de 1993, tomando en cuenta el promedio de los salarios del último año de servicios, la actualización de las sumas adeudadas y los intereses moratorios.
Fundamentó esas súplicas en que “solicitó al Ministerio de Defensa Nacional, la reliquidación de su pensión, reconocida por ese Ministerio, mediante Resolución No. 2584 del 21 de junio de 1.985, a partir del 10 de marzo de 1.993, porque a pesar de haberle sido reconocido el derecho, a la pensión de jubilación, desde el 1 de diciembre de 1.984, no se había retirado del servicio, porque en su condición de profesional con Título Universitario, continuó trabajando con el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Atlántico, hasta el 9 de marzo de 1.993, con quien venía trabajando, desde el 1 de septiembre de 1.975, en el cargo de Odontólogo General, Grado 36, dedicación parcial 6 horas, de donde fue retirado del servicio activo, mediante Resolución No. 3482 del 18 de noviembre de 1.992; con fundamento en el artículo 10º del Decreto 1160 del 2 de junio de 1989, por el cual se reglamentó parcialmente, la Ley 71 del 19 de diciembre de 1.988”; que el Ministerio le negó la referida reliquidación, mediante Resolución No. 12235 de 26 de septiembre de 1997; que cuando le fue reconocida la pensión de jubilación, por el Ministerio de Defensa Nacional, continuó trabajando al servicio del Instituto de Seguros Sociales, y el valor conjunto devengado por las dos asignaciones no excedía la remuneración total de los Ministros del Despacho, porque se hallaba en la excepción prevista por el literal b) del artículo 32 del Decreto 1042 de 1978; que el artículo 10 del Decreto 1160 de 1989, que reglamentó parcialmente la Ley 71 de 1988, dispone la reliquidación de las pensiones de jubilación, en forma genérica, de los empleados oficiales, por lo cual le asiste ese derecho.
LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL se opuso; al hecho 1 adujo que no está conforme, porque el demandante obtuvo la pensión de jubilación especial vigente para el personal civil el 21 de junio de 1985, y que si ingresó de nuevo al servicio público, en el Instituto de Seguros Sociales, incurrió en la prohibición constitucional de percibir más de un ingreso del Tesoro Público; al 2 que el actor pretende utilizar la vía ordinaria laboral para revivir un término ya prescrito, y que ese Instituto lo retiró cuando advirtió que percibía pensión de jubilación; y al 3, 4 y 5 que no son ciertos.
Invocó las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa, falta de jurisdicción y competencia y caducidad de la acción (folios 66 a 70). El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 29 de noviembre de 2005, absolvió. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló el demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. El ad quem aseveró que mediante Resolución No. 2584, de 21 de junio de 1985, el Ministerio de Defensa Nacional reconoció al demandante una pensión de jubilación de $244.406,40 mensuales (folio 21); que la certificación del Instituto de Seguros Sociales da cuenta que laboró como Odontólogo entre el 1 de septiembre de 1975 y el 9 de marzo de 1993 (folio 158); que según Resolución No. 3482 de 18 de noviembre de 1992, fue retirado del servicio activo del Instituto de Seguros Sociales, por considerar que los artículos 128 de la Constitución Política, 77 del Decreto Reglamentario 1848 y la Ley 4 de 1992, prohíben percibir más de una asignación del tesoro público, salvo las excepciones previstas en la ley, por lo que la pensión que le reconoció ese Ministerio es incompatible con la asignación que percibe del Instituto de Seguros Sociales.
Precisó que, en conformidad con la prueba documental referida, el demandante percibió, en forma simultánea, la pensión de jubilación que le reconoció el Ministerio de Defensa Nacional y la asignación mensual que recibía del Instituto de Seguros Sociales, en contraprestación del cargo de Odontólogo que ejercía, lo cual contraviene “ el Artículo 128 de la Constitución Nacional en el que se prohíbe desempeñar más de un empleo público ni recibir mas (sic) de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados en la ley.” (Folios 481 y 482).
Arguyó que, por ser el Instituto de Seguros Sociales una empresa industrial y comercial del Estado, según el artículo 6 del Decreto 1050 de 1968, “No podía el actor recibir las dos asignaciones puesto que, por lo explicado, ambas provenían del tesoro público y para poder tener derecho a que se le reliquidara la pensión de jubilación que venía recibiendo del Ministerio de Defensa debió comunicarle a este último para que se suspendiera el pago de la misma y al retirarse del I.S.S., pedir tal reliquidación, tal como lo manifestó el ad-quo (sic) en la sentencia de primera instancia.” (Folio 482).
Transcribió el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 y concluyó que “Analizada la anterior norma se denota claramente que no encuadra en ninguna de las excepciones planteadas el caso del demandante toda vez que según consta en certificación expedida por la Coordinadora de Selección y Administración de personal de Seguro Social, el señor EDGARDO HERAZO ARRIETA, ingresó a la empresa desde el día 1º., de septiembre de 1975, en el cargo de odontólogo auxiliar con una jornada de 6 horas diarias y posteriormente fue nombrado mediante Resolución de Nombramiento No. 0603 del 22 de febrero de 1980 en el cargo de odontólogo general grado 36 - Dedicación parcial (6) horas y tomó posesión el 6 de marzo de 1980, en el mismo cargo.
Lo que nos permite colegir que lo que recibía como contraprestación al servicio prestado era sueldo (salario) más (sic) no honorarios profesionales. Folio 23 y 24.” (Folio 483). III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene al reajuste solicitado.
Con esa intención, propuso dos cargos, que no merecieron réplica. CARGO PRIMERO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 128 de la Constitución Política y 19 de la Ley 4 de 1992. Para su demostración, afirma: “Si bien los artículos 128 de la Constitución y décimonoveno de la Ley 4ª de 1992 establecen que nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en que tanga (sic) parte mayoritaria el Estado, lo cierto es que no consagran una prohibición absoluta.
Ambos artículos limitan el desempeño de dos cargos y su condiga (sic) retribución cuando se hacen “simultáneamente”. O sea cuando se hace u ocurre al mismo tiempo. Pero, si por el contrario, no se hace ni ocurre al mismo tiempo, sino en dos diferentes jornadas, no se incurre en la incompatibilidad legalmente establecida, como lo interpretó el Tribunal.
“Ahora bien, como el cargo parte del supuesto de que el demandante trabajó en la Base Naval de Barranquilla siempre en jornada de cuatro horas, y por eso fue pensionado, no incurrió en ninguna incompatibilidad, pues nunca desempeñó simultáneamente dos empleos. Luego, consecuentemente, podría recibir su menguada pensión y el sueldo como odontólogo en el Seguro Social.
“Por eso reitero el alcance formulado y recabo de esa H. Sala el reajuste solicitado con los ingresos percibidos en el ultimo (sic) año de servicios, certificado en el documento de folio 24.” IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De la sinopsis que se hizo del fallo impugnado, se desprende que lo fundamental del raciocinio jurídico del Tribunal, para concluir que el actor no tenía derecho a la reliquidación demandada, consistió en que aquél, mientras desempeñaba el cargo de odontólogo en el Instituto de Seguros Sociales, simultáneamente devengaba la pensión de jubilación que, por sus servicios prestados a la Armada Nacional, le reconoció el Ministerio de Defensa; lo que entendió, contravenía lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política, que prohíbe desempeñar más de un empleo público y recibir más de una asignación del Tesoro Público, salvo los casos exceptuados en la ley.
Por lo tanto, es claro que el Tribunal encontró que existía una incompatibilidad entre la percepción del sueldo de odontólogo y el disfrute de una pensión de jubilación, vale decir, se refirió a la segunda de las prohibiciones que contempla el referido precepto constitucional, recibir más de una asignación del Tesoro Público, mas no a la primera, desempeñar más de un empleo público.
Por esa razón, no puede atribuírsele una equivocada interpretación de esa norma jurídica por las razones que aduce el cargo porque, en verdad, no dijo que en el caso del actor no pudiera desempeñar simultáneamente los cargos de odontólogo en la Armada Nacional y en el Seguro Social, pues, se insiste, lo que prevaleció en su decisión fue el hecho de ser pensionado oficial y, al mismo tiempo, servidor público.
Ello indica que, en este caso específico, y de cara a lo que resolvió el Tribunal, no es necesario establecer si la intelección que propone la censura en el sentido de que el artículo 128 no consagra una prohibición absoluta, de suerte que es posible que una persona tenga dos empleos públicos pero en diferente jornada, pues, aun de concluirse que tiene razón, ello a nada conduciría porque el Tribunal no ofreció una interpretación de la norma en sentido contrario.
En cuanto al artículo 19 de la Ley 4 de 1992, cabe anotar que, luego de transcribirlo, el Tribunal asentó que la situación del actor no encuadraba dentro de las excepciones allí consagradas a la prohibición de recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, porque, como contraprestación de los servicios prestados al Seguro Social como odontólogo, recibía un sueldo y no honorarios profesionales.
Y esa inferencia no implica una interpretación equivocada de la norma legal, a la luz de lo que surge de su texto, pues es lo cierto que dentro de las asignaciones que excluye, su literal e) se refiere a “Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud”, mas nada dice respecto de los salarios, surgidos de una vinculación legal y reglamentaria.
Por otra parte, cabe anotar que el Tribunal consideró que el actor “…para poder tener derecho a que se le reliquidara la pensión de jubilación que venía percibiendo del Ministerio de Defensa debió comunicarle a este último para que se suspendiera el pago de la misma y al retirarse del I.S.S., pedir tal reliquidación, tal como lo manifestó el ad-quo (sic) en la sentencia de primera instancia”.
Este razonamiento, que no es controvertido en el cargo, corrobora que lo que pesó en la decisión del Tribunal fue el hecho estar devengando el actor la pensión de jubilación, y no el haber desempeñado dos empleos públicos al mismo tiempo. Por ende, el cargo se desestima. CARGO SEGUNDO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 128 de la Constitución Política, 6 del Decreto 1050 de 1968, 19 de la Ley 4 de 1992, 58 y 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 194, 200, 203, 251, 252, 254, 258 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
Afirma que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, siendo lo contrario, que no podía recibir las dos asignaciones que percibió en forma simultánea: la pensión de jubilación otorgada por el Ministerio de Defensa Nacional y la asignación mensual que recibía del Instituto de Seguros Sociales. 2.-No dar por demostrado, estándolo, que fue pensionado por el Ministerio de Defensa Nacional por haberle prestado sus servicios personales a la Armada Nacional, entre el 12 de mayo de 1961 y el 22 de junio de 1984, en jornada de 4 horas diarias, por lo que podía recibir simultáneamente las dos asignaciones que percibía, es decir, la pensión de jubilación concedida por el Ministerio de Defensa Nacional y la asignación mensual que recibía del Instituto de Seguros Sociales.
Dice que esos errores de hecho se originaron por la errónea apreciación de los documentos de folios 21, 22, 23, 24, 158 y 178, y por la falta de apreciación del que milita a folio 413. Para su demostración, arguye que si el Tribunal hubiese examinado el documento público de folio 413, habría concluido que le prestó sus servicios personales a la Armada Nacional entre el 12 de mayo de 1961 y el 22 de junio de 1984, siempre en jornada de 4 horas diarias, como lo certificó el Jefe de Personal de la Base Naval de Barranquilla, y por lo cual fue pensionado según Resolución 2584 de 21 de junio de 1985, pensión que dice, “es apenas por medio tiempo”, como está certificada, y que fue otorgada con base en el Decreto 610 de 1977, y que si laboraba en jornada parcial en el Seguro Social, como consta a folio 23, lo hizo legalmente, para complementar sus ingresos y mantener una vida digna como profesional, por lo que cuando fue retirado del servicio el 9 de marzo de 1993, su jornada siempre fue parcial como está reiterado a folio 423, pues si trabajaba en la Base Naval de Barranquilla 4 horas diarias y en el Seguro Social de forma también parcial, esas jornadas nunca se cruzaron, puesto que fueron cumplidas cabalmente, porque cada una fue independiente.
Explica que si esas jornadas le permitían devengar su pensión del Ministerio y el sueldo de la parcial en el Seguro Social, también le asiste derecho a acumular ese sueldo con la pensión, para que ésta sea reajustada. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Importa precisar, en primer término, que lo que se presenta como el primer desacierto de hecho en verdad corresponde a una conclusión jurídica del fallador y no a una equivocación relacionada con los hechos del proceso, surgida de la valoración de las pruebas o de su falta de apreciación. El recurrente le enrostra al Tribunal la apreciación errónea de los documentos de folios 21, 22, 23, 24, 158 y 178, y la falta de apreciación del que obra a folio 413.
Revisados esos documentos, se observa objetivamente lo siguiente: 1.-La Resolución 2584 de 21 de junio de 1985 demuestra lo que halló probado el ad quem, es decir, que el demandante estuvo vinculado al Ministerio de Defensa Nacional hasta el 30 de junio de 1984; “que causó status pensional el 28 de enero de 1.981”; y que “El disfrute de la pensión reconocida en esta providencia administrativa es incompatible con el desempeño de cargos oficiales, excepto los contemplados en la Ley.” (Folios 21 y 22).
Por lo tanto, no se incurrió en su indebida apreciación probatoria. 2.-La certificación del Seguro Social da cuenta de que el demandante desempeñó el cargo de Odontólogo, entre el 1 de septiembre de 1975 y el 9 de marzo de 1993, con “Dedicación Parcial (6) horas” (folios 23, 24 y 158), hecho que tomó en consideración el Tribunal, como surge de las consideraciones que aparecen a folio 481 del expediente.
Así las cosas, no apreció con error esa prueba. 3.-La Resolución 3482 de 18 de noviembre de 1992 informa que el demandante estuvo vinculado al Instituto de Seguros Sociales; que fue retirado del servicio activo en el que desempeñaba el cargo de Odontólogo General, Grado 36, en una jornada de 6 horas, en razón de que los artículos 128 de la Constitución Política, 77 del Decreto Reglamentario 1848 y la Ley 4 de 1992, “PROHIBEN LA PERCEPCIÓN DE MÁS DE UNA ASIGNACIÓN DEL TESORO PÚBLICO, SALVO LAS EXCEPCIONES CONTEMPLADAS EN LA LEY”, por cuanto “LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN QUE LE RECONOCIÓ EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ES INCOMPATIBLE CON LA ASIGNACIÓN QUE PERCIBE DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES COMO TRABAJADOR ACTIVO” (folio 178).
El Tribunal extrajo de esa documental lo que surge de su texto (Folio 481). 4.-La certificación expedida por el Jefe del Departamento de Personal de la Base Naval ARC Barranquilla, explica que el demandante trabajó en la Armada Nacional, entre el 12 de mayo de 1961 y el 22 de junio de 1984, como Odontólogo de medio tiempo, por 4 horas diarias, y que fue pensionado mediante la Resolución No. 4082 de 22 de junio de 1984 (folio 413).
Es cierto que el Tribunal no tuvo en cuenta que el actor le trabajó a la Armada Nacional 4 horas diarias, pero no puede atribuírsele una omisión constitutiva de un desacierto evidente, porque, como se dijo al responderse el primer cargo, lo que analizó fue la compatibilidad entre el disfrute de la pensión de jubilación por los servicios prestados a la Armada Nacional y la simultánea percepción de un sueldo como servidor público del Seguro Social, frente a lo cual en nada incide que la pensión oficial tuviese su origen en un trabajo de media jornada.
Por esa razón, su conclusión sobre la improcedencia del reajuste pensional pretendido, no habría sufrido variación, de haber tomado en cuenta que el actor solamente trabajó para la Armada Nacional 4 horas diarias y que para el Seguro Social también lo hizo en una jornada parcial, de modo que, se insiste, no incurrió en un desacierto ostensible, con incidencia en la decisión que adoptó, por no haber valorado la aludida certificación. El cargo, por tanto, no prospera.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 21 de junio de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por EDGARDO PABLO HERAZO ARRIETA contra LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y ESCUELA NAVAL DE SUBOFICIALES ARC BARRANQUILLA.
Sin costas en casación, porque no hubo oposición. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 16