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33894(06-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 33894 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 33894 Acta No. 47 Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil ocho (2008). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ORLANDO ALZATE BETANCUR contra la sentencia del 12 de julio de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso adelantado por el recurrente contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN. I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, Orlando Alzate Betancur demandó al Municipio de Medellín, para que se le condenara al pago de la pensión de jubilación convencional desde el 1º de marzo de 2001, fecha en la que fue despedido de manera unilateral e injusta.

Fundamentó sus pretensiones en que prestó servicios al ente demandado como trabajador oficial en el cargo de Conductor de Transporte Pesado de la Secretaría de Obras Públicas entre el 1º de junio de 1983 y el 1º de marzo de 2001, cuando fue despedido injustamente; que su último salario fue de $897.552 y que nació el 17 de agosto de 1945; que es socio del Sindicato que celebró la convención colectiva de trabajo que le reconoce el derecho a la pensión que pretende; que reclamó su derecho y le fue negado.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA El Municipio de Medellín se opuso a las pretensiones del actor. Alegó que este era empleado público al momento de su desvinculación y que la convenció colectiva sobre la cual sustenta su derecho no le es aplicable por haber sido derogada. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación; compensación; prescripción y buena fe.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 17 de noviembre de 2006 y con ella el Juzgado absolvió al demandado de las pretensiones formuladas en su contra por el actor a quien condenó al pago de las costas. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante el proceso subió al Tribunal Superior de Medellín, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado El Tribunal precisó que la fuente del derecho reclamado por el actor era la convención colectiva de trabajo y que la copia simple de ésta que obraba desde el folio 13 en adelante no tiene la fecha en que fue suscrita, razón por la cual no se podía determinar si se había cumplido con su depósito oportuno al tenor de lo preceptuado por el artículo 469 del C. S. del T., deficiencia que conllevaba a la confirmación de la sentencia apelada.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida, para que en instancia se revoque la del a quo y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con ese propósito formuló un solo cargo, no replicado, que se decidirá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 467, 468 y 469 del C. S. del T. y anota que como consecuencia de haber apreciado erróneamente la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Municipio de Medellín y el Sindicato de sus trabajadores el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “ a. Dar por demostrado sin estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo arrimada al plenario no contaba con la fecha de suscripción. b. No dar por demostrado estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo fue suscrita el 19 de agosto de 2.003 y que en la copia aportada al plenario se encuentra constancia de ello. c. No dar por demostrado estándolo que la Convención Colectiva de Trabajo se depositó dentro de los quince (15) días siguientes a su suscripción ”.

En la demostración asevera que la convención colectiva de trabajo aportada a los autos, sí cuenta con la fecha en que fue suscrita, ya que en el sello del “Ministerio de Trabajo y Protección Social se lee lo siguiente: “Hoy a los 4 SEP 2.003 la Auxiliar Administrativo del Grupo de Trabajo Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial del Trabajo, recibió la Convención Colectiva __X____, firmado el día 19-08-2003 entre la empresa Municipio de Medellín y el Sindicato SINTRAMUMED o sus trabajadores.- ENTREGADO POR: Carlos Uribe-RECIBIDO POR Celmira Tabares Rodas (Fdo Ilegible…”.

Destaca, por tanto, que al estar acreditada la fecha de suscripción, el Tribunal apreció con error la convención colectiva al manifestar que no aparecía la fecha en que fue firmada, de donde se deduce que el convenio colectivo es válido y conduce igualmente a poner de presente la otra equivocación del sentenciador de la alzada, al no fulminar condena contra el Municipio, al tenor de lo preceptuado en el contrato colectivo que consagra el derecho pretendido por el demandante.

VII. SE CONSIDERA En los folios 12 al 77 del expediente, aparece en copia simple la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Municipio de Medellín y el Sindicato de Trabajadores Municipales “SINTRAMUMED”, para la vigencia comprendida entre el primero de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003. Entre el Capítulo I sobre normas generales, el Preámbulo y el articulado comprendido entre los números uno (1) y el ochenta y ocho (88), no hay constancia alguna sobre la fecha en que dicha convención pudo haber sido suscrita.

En el folio 12 aparece la comunicación de fecha 18 de agosto de 2003, mediante la cual el Subsecretario de Talento Humano del Municipio de Medellín se dirige a la Directora Territorial del Ministerio de la protección Social en Antioquia para remitirle copia de la aludida convención colectiva de trabajo con vigencia entre el primero (1º) de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003.

Tampoco se encuentra en esta comunicación indicación alguna sobre la fecha en que el convenio colectivo fue depositado. Al folio 76 vuelto, aparece un sello del Ministerio de la Protección Social de Antioquia, Dirección Territorial, en el que se deja constancia por parte de la funcionaria que recibe, de nombre Celmira Tabares Rodas, sobre el depósito de la tantas veces mencionada convención colectiva de trabajo que fue firmada el “19-08-2003”.

No obstante, la mencionada fecha no puede tenerse necesariamente como la de la suscripción de la convención colectiva de trabajo, pues fue una anotación hecha por la funcionaria que recibió copia del contrato colectivo sin que pueda determinarse cómo pudo llegar a la conclusión de que ciertamente la convención fue suscrita el citado día, máxime, cuando, se repite, el texto completo del documento no registra fecha de su firma.

Así las cosas, la anterior anotación no puede tenerse como indicativa de que el convenio colectivo se suscribió efectivamente el 19 de agosto de 2003, y ello conlleva a que fatalmente tampoco se puede determinar si evidentemente fue depositado dentro de los quince (15) días siguientes a su firma, requisito que exige perentoriamente el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

En consecuencia, no demuestra la censura de que el Tribunal hubiera incurrido, al menos de manera ostensible, en los errores de hecho que le imputa. Así las cosas, no prospera el cargo, mas sin embargo, no hay lugar a condena en costas, por cuanto la demanda extraordinaria no fue replicada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 12 de julio de 2007 por el Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario adelantado por ORLANDO ALZATE BETANCUR contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN. Sin costas.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 8