CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Revisión No. 33.892 JORGE LUIS ÁLVAREZ HERRERA. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Revisión No. 33.892 JORGE LUIS ÁLVAREZ HERRERA Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 33892 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado acta No. 208.
Bogotá D. C., treinta de junio de dos mil diez. VISTOS Corresponde a esta Sala, integrada por Conjueces y por los suscritos Magistrados, pronunciarse sobre el impedimento conjunto presentado por los Doctores JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y JAVIER ZAPATA ORTIZ, con fundamento en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, para conocer de la acción de revisión presentada por el apoderado especial de Jorge Luis Álvarez Herrera, contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2009 por el Tribunal Superior de Bucaramanga que confirmó el fallo proferido el 23 de junio de 2008, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. En atención a la denuncia formulada el 16 de julio de 2001 por la señora Dora Ortiz de Rodríguez, según la cual el día 14 de los mismos mes y año la empresa Undigas S.A. con sede en el municipio de Barbosa (Santander) fue asaltada por tres sujetos que portaban armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas (dos granadas de fragmentación), se inició una indagación preliminar en curso de la que fueron individualizados los autores del hurto por parte de la denunciante. 2.
Estas personas, a la postre identificadas como Jorge Luis Álvarez Herrera, Raúl López Caviedes y Rutbert Torres Mora, habían sido capturadas el 19 de julio de 2001, mientras recibían dinero producto de un extorsión, empero quedaron en libertad antes de que se les vinculara a la otra investigación mediante diligencia de indagatoria, con excepción del último, por los atentados contra el patrimonio económico y la seguridad pública que había puesto en conocimiento Dora Ortiz de Rodríguez.
En razón de ello, los otros dos fueron declarados personas ausentes por auto del 18 de enero de 2007. 3. No obstante, el 30 de abril de 2008, antes de que se profiriera la sentencia de primera instancia, Jorge Luis Álvarez Herrera fue aprehendido en la vía que de Caucacia conduce al Departamento de Córdoba y dejado a disposición del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga que lo condenó el 23 de junio siguiente a la pena principal de 95 meses de prisión, la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de los perjuicios morales, por haberlo declarado coautor penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas. 4.
La sentencia fue recurrida en apelación por el defensor de Jorge Luis Álvarez Herrera y confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 8 de julio de 2009. 5. El señor Álvarez Herrera interpuso una acción de tutela contra las autoridades judiciales que, en primera y segunda instancias, dictaron las sentencias antes reseñadas, argumentando no ser él la persona que participó en los delitos por los que resultó condenado, pues, aquél a quien capturaron durante la ejecución de la extorsión suplantó su identidad. 6.
Le correspondió a la Sala de Decisión de Tutelas conformada por los Magistrados JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y JAVIER ZAPATA ORTIZ, conocer el recurso de amparo constitucional, mismo que denegaron mediante fallo del 1° de septiembre de 2009, al considerar: “ …En el caso objeto de controversia, no se observa que las autoridades judiciales accionadas hayan desconocido las garantías constitucionales cuya protección reclama el demandante en el proceso penal reseñado.
En efecto, de acuerdo con el contenido de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito, la cual fuera aportada al trámite constitucional, se verifica que dicho despacho judicial soportó su decisión en el testimonio y posterior ampliación de la señora Dora Ortiz de Rodríguez, quien describió físicamente a los sujetos que participaron en el acontecer delictivo y posteriormente los identificó en la fotografía que publicara el Diario Vanguardia Liberal, así como en lo vertido al proceso por los señores Fermín Valero Rivera y William Castillo Valero quienes igualmente identificaron al actor como uno de los sujetos que participaron en la comisión del ilícito y con el testimonio vertido por su compañero de causa Rutber Torres Mora, el cual, en la audiencia pública realizada afirmó que “ cuando fue capturado el 27 de julio de 2001 se encontraba con JORGE LUIS ÁLVAREZ HERRERA y RAUL LÓPEZ CAVIEDES, momentos en que iba a recibir una plata producto de una extorsión. Al ponérsele de presente los hechos origen de este proceso afirma que los tres participaron en ellos, que los tres lo hicieron, que se reunieron los tres en Tunja a planear la comisión de ilícito… ” Por su parte la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, al momento de resolver la impugnación que con los mismos fundamentos que hoy esgrime interpusiera contra la sentencia condenatoria, abordó el tema de manera lógica, fundada y razonada, concluyendo que la identificación del actor se encontraba plenamente acreditada, no solo con la ampliación de la denuncia hecha por Dora Ortiz de Rodríguez, en la que reconoce a dos de los responsables de los hechos denunciados en fotografía publicada el 21 de julio de 2001 por el Diario Vanguardia Liberal, uno de ellos como “Álvarez Herrera alias Ricardo…”, sino también con el señalamiento directo que le hiciera su excompañero delictual Rutber Mora Torres, quien lo identificó plenamente y le adujo responsabilidad en los hechos endilgados.
Así mismo, con la verificación que hiciera de la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de San Gil el 28 de junio de 2002 por razón de otro asunto en contra del actor, a quien identificó como hijo de Libardo Álvarez y Margarita Herrera, nacido en Montelíbano Córdoba el trece (13) de enero de 1972, datos que le permitieron concluir que no se evidenciaba contradicción alguna con los registrados por el procesado en esa causa, exceptuando el nombre de los progenitores, que además también resultaban bastante similares, pues tanto “este como el vinculado a la investigación a través de la remisión de las diligencias 2002-015, el cual niega ser, tienen el mismo número de cédula, lugar de expedición de la misma y fecha de nacimiento (Fl.33,85 Cdno 1 y 75 y ss Cdo 2) consignándose por la causa como hijo de Libardo Álvarez y Margarita Herrera y en la tarjeta alfabetica allegada `hijo de xxxxx y Margarita Álvarez Herrera`, siendo indiscutible que los datos del procesado son principalmente y mayormente concordantes que diferentes…”, apreciando la Sala que sus conclusiones se reflejan como razonables y son producto de la sana crítica, lo cual excluye la violación al debido proceso. ” (Negrilla original) 7.
Ahora, por intermedio de apoderado especial, Jorge Luis Álvarez Herrera ha instaurado una acción de revisión contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2009 por el Tribunal Superior de Bucaramanga que confirmó el fallo proferido el 23 de junio de 2008 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, invocando la causal prevista en el numeral 3, del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, con fundamento en los mismos hechos que sustentaron la acción de tutela, es decir, que el accionante no es la persona que participó en los delitos por los que resultó condenado. 8.
El estudio de esa pretensión se le asignó al doctor JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, Magistrado de la Sala de Casación Penal, quien junto con los doctores JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y JAVIER ZAPATA ORTIZ, el pasado 10 de mayo se declararon impedidos para conocer del trámite. 9. En efecto, aseguran los Magistrados que integraron “ …la Sala que conoció de la acción de tutela promovida por el señor Álvarez Herrera en contra de las autoridades judiciales que tramitaron esa actuación, la cual resolvimos en sentencia del 1° de septiembre de 2009 negando el amparo constitucional al advertir que los accionados no “desconocieron las garantías constitucionales cuya protección reclama el demandante en el proceso penal reseñado ”, circunstancia que, a su juicio, se enmarca dentro de la causal prevista en el artículo 99, numeral 4, del Código de Procedimiento Penal, razón que estiman suficiente para declararse impedidos y separarse del conocimiento de la acción de revisión formulada por el apoderado de Álvarez Herrera.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, norma invocada por los H. Magistrados para sustentar su declaración, consagra como causal de impedimento que el funcionario haya “manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. Conforme la anterior reseña procesal, es claro que los Magistrados que conocieron la demanda de tutela referida, concluyeron que era inexistente la violación de los derechos fundamentales invocados por el accionante, después de efectuar, de manera excepcional, un análisis del fondo del asunto para determinar, a través de las pruebas allegadas, que se había acreditado suficientemente la identidad del actor dentro del proceso penal.
Por ello, surge evidente que a través de las decisiones adoptadas en trámite del procedimiento de tutela, los Magistrados manifestaron su opinión en torno al tema que constituye el objeto de la acción de revisión cuyo conocimiento ahora le corresponde a la Sala asumir. En este asunto procede la causal de impedimento manifestada, si se tiene en cuenta que los Magistrados manifestaron su opinión por fuera del proceso; se refirieron en concreto al asunto que es materia de debate; y, su concepto es vinculante, porque compromete su juicio en la definición del caso.
No cabe la menor duda de que las consideraciones presentadas al resolver la acción constitucional, constituyen un pronunciamiento anticipado sobre aspectos que ahora son materia de análisis en otro procedimiento. Se procederá entonces a aceptar el impedimento manifestado en forma conjunta por los H. Magistrados JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y JAVIER ZAPATA ORTIZ.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. ACEPTAR los impedimentos declarados por los Magistrados JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y JAVIER ZAPATA ORTIZ, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. 2. SEPARAR del conocimiento del presente asunto, a los Magistrados cuyos impedimentos se aceptan.
Comuníquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ ALFONSO DAZA GONZÁLEZ Conjuez Conjuez SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN MAURICIO LUNA BISBAL Conjuez JORGE LUÍS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. � “ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” (Se destaca)