Micelio
33889(15-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 33.889 Luis Gil Pineda, John Alza, Jhon Mena, José Sáenz y Yeimi Parada PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 33.889 Luis Gil Pineda, John Alza, Jhon Mena, José Sáenz y Yeimi Parada Proceso n.º 33889 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 293 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010).

D E C I S I Ó N Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por la defensora de LUIS FRANCISCO GIL PINEDA, JOHN JAIRO ALZA BELTRÁN, JOHN WANLY MENA RÍOS, JOSÉ SÁENZ BARRIOS y YEIMY PARADA RUEDA contra el fallo del Tribunal de Bogotá, que confirmó la sentencia expedida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado; allí condenó a los cuatro primeros inculpados, a la pena principal de 23 años y 4 meses de prisión como coautores de los punibles de extorsión como delito masa, en concurso homogéneo, heterogéneo y sucesivo con concierto para delinquir agravado y porte de armas de fuego; a la última, por concierto para delinquir agravado con fines de extorsión, imponiéndole 8 años y 8 meses de prisión, como autora.

H E C H O S El 3 de octubre de 2007, los funcionarios de la Policía Judicial, Edwin Ariza Ardila y Nancy Alexandra Vega Hurtado, rindieron el informe técnico número 0888, donde pusieron de presente múltiples actos a ellos relatados por una fuente informal, sobre actividades realizadas por organizaciones criminales cuya operación central ilegal se desarrolló contra los conductores de buses de servicio público en el paradero del sector del barrio Bilbao de la localidad de Suba, en donde se les exigía una suma determinada de dinero entre mil y dos mil pesos diarios, so pretexto de brindarles seguridad en la zona.

La misma organización se hacía pasar por miembros de las autodefensas y tras ese argumento también los amenazaba de muerte, exhibiéndoles armas de fuego para tal fin, si no hacían lo que ellos querían. En el transcurso de la etapa instructiva se capturó a los hoy condenados LUIS FRANCISCO GIL PINEDA alias “Lucho”, JOHN JAIRO ALZA BELTRÁN con el seudónimo “Gemelo”, JOHN WANLY MENA RÍOS apodado “Niche”, JOSÉ SÁENZ BARRIOS con el mote de “Minutos” y YEIMY PARADA RUEDA, quienes se reunieron con los lideres de la organización de conductores para exigirles el pago del peculio indicado para no atentar contra sus vidas.

El tiempo que duró la intimidación se delimitó en año y medio o dos aproximadamente, según lo acreditó la actuación, desde mediados del 2007 hasta la captura de ellos en octubre de 2008, previo a la fecha del informe suscrito por los funcionarios de policía judicial. Mediante diligencias de registro y allanamientos en los inmuebles ubicados en la carrera 152 No. 143-04 y calle 143B No. 152C-21, las autoridades detuvieron a JOSÉ SÁENZ BARRIOS y LUIS FRANCISCO GIL PINEDA, posible jefe o comandante de la organización junto con su compañera YEIMY PARADA RUEDA; allí se incautó dinero en efectivo, armas de fuego, entre otros elementos.

Luego, fueron capturados JOHN JAIRO ALZA BELTRÁN y JOHN WANLY MENA RÍOS, en inmediaciones del paradero de buses del barrio Bilbao. A C T U A C I Ó N P R O C E S A L 1. El 7 de agosto de 2008, ante el Juzgado Cincuenta y Siete Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, en audiencia concentrada preliminar se legalizó: (i) el control de registro y allanamiento, (ii) la captura (ordenada por el Juez 60 Penal Municipal, el 5 de agosto anterior), (iii) formalizó la imputación y (iv) la medida de aseguramiento contra los indiciados LUIS FRANCISCO GIL PINEDA, JOHN JAIRO ALZA BELTRÁN, JOHN WANLY MENA RÍOS, JOSÉ SÁENZ BARRIOS y YEIMY PARADA RUEDA, quienes informaron que fueron “ASESORADOS POR SU ABOGADO DEFENSOR, QUE HAN ENTENDIDO LOS CARGOS FORMULADOS POR LA FISCALÍA Y QUE NO LOS ACEPTAN”. 2.

El 2 de septiembre siguiente, el Fiscal Décimo Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados –Unidad Nacional contra el Terrorismo- de Bogotá, presentó escrito de acusación, en donde: 1) individualizó a cada uno de los procesados, 2) relacionó los hechos jurídicamente relevantes, 3) anexó los informes de inteligencia, ejecutivos, policivos, de fuentes no formales y las actas de incautación de elementos, 4) enumeró e identificó a los testigos y 5) solicitó el decomiso de los objetos incautados. 3.

El 23 de octubre del mismo año, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, con base en la solicitud presentada por YEIMY PARADA RUEDA, avalada por su defensora, a través del cual manifestó su voluntad de aceptar cargos por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de almacenamiento y tráfico, fabricación y porte de armas y municiones: (artículos 376,2 y 365 del Código Penal); la Juez después de agotar los requisitos para verificar la legalidad de tal acto y atenta a la garantía de los derechos fundamentales, le dio vía libre al allanamiento elevado por la inculpada, por tanto, dispuso la ruptura de la unidad procesal.

Por otro lado, en la fecha señalada, la funcionaria judicial inició y finiquitó la audiencia de formulación de acusación. 4. El 3 de diciembre, se llevó a término la audiencia preparatoria, en donde la defensa técnica explicó que el procedimiento de descubrimiento de los elementos probatorios que acordó en las secciones pasadas con la Fiscalía, fue completo y legal.

Por su parte, el primer interviniente aludido, presentó una lista de 11 testimonios para ser admitidos en el juicio y el ente acusador, trajo al caso casetes convertidos en DVD, un CD, una sentencia del Tribunal de Bogotá que dio origen a éstos hechos y solicitó la práctica de 24 testimonios sobre la ocurrencia de los acontecimientos, las armas que portaban y sus autores.

Así mismo, hicieron 5 estipulaciones: incautación de las armas, existencia de una moto, plena identidad de los acusados, informe que indica que Jhon Wanly Mena Ríos es desmovilizado y las actuaciones de la policía judicial, allanamientos y órdenes de captura. Se aclara que ninguno de los procesados aceptó los cargos imputados. Por otro lado, la Juez negó varias pruebas a practicar en el juicio solicitadas tanto por la Fiscalía como por la defensa, por cuanto no fueron enunciadas en el momento procesal debido; siendo ello así, el segundo interviniente interpuso los recursos de reposición y apelación, ante los cuales, el primero fue denegado en el acto de audiencia y el Tribunal de Bogotá, respecto del segundo, confirmó en su totalidad la decisión adoptada en instancia. 5.

El 24 de junio de 2009, una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juzgado de Conocimiento, dio lectura a la sentencia, en donde resolvió: a) Condenó a LUIS FRANCISCO GIL PINEDA, JOHN JAIRO ALZA BELTRÁN, JOHN WANLY MENA RÍOS y JOSÉ SÁENZ BARRIOS, a la pena principal de 23 años y cuatro meses de prisión, multa de 1.200 smlmv, como coautores responsables de los punibles de extorsión como delito masa, en concurso homogéneo, heterogéneo y sucesivo con concierto para delinquir agravado y porte de armas de fuego o municiones b) Condenó a YEIMY PARADA RUEDA, a la pena principal de 8 años y 8 meses de prisión y multa de 2.869 smlmv, por el delito de concierto para delinquir agravado con fines de extorsión, en calidad de autora. c) Respecto a la pena accesoria, para los cuatro primeros los inhabilitó en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años y a YEIMY PARADA, por el lapso de la pena privativa de la libertad impuesta. d) No les concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni el sustituto de la prisión domiciliaria, como tampoco los condenó en perjuicios materiales ni morales por expresa renuncia de las víctimas al pago de los mismos; y, por último, ordenó el decomiso definitivo de revólveres, changones, cartuchos de diversos calibres, una escopeta de dardos, una motocicleta marca Auteco, entre otros elementos incautados. 6.

El 27 de noviembre de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó en su integridad el fallo recurrido por la defensa técnica. Los penados como su representante jurídica, inconformes con la aludida decisión proferida por el Juez Colegiado, la impugnaron en casación; libelo que la Sala hoy califica. D E M A N D A Bajo el imperio de la Ley 906 de 2004, artículo 181, consideró la defensora que la sentencia atacada debía casarse parcialmente, para condenar en forma exclusiva a Luis Francisco Gil Pineda por el delito de almacenamiento de armas de fuego y municiones como autor, con los beneficios administrativos a lugar como la prisión domiciliaría. En el siguiente apartado, solicitó “ABSOLVER A TODOS LOS ACUSADOS… de los delitos imputados”.

Inició el ataque con la identificación exclusiva de sus prohijados, luego, bajo el título de “escenario del lugar de los acontecimientos”, se refirió a la localidad 11 de Suba, sus 259 barrios aledaños, la situación geográfica del lugar, las viviendas que componen el sector de Bilbao, sus vías, autoconstrucciones, al sitio donde se perpetraron los hechos, el cual -en criterio de la libelista- es escondite de malhechores y a las horas de trabajo de sus habitantes.

Acto seguido plasmó las direcciones de los inmuebles que fueron objeto de allanamiento, allí explicó la situación personal de sus mandantes, como por ejemplo que, “la procesada YEIMY PARADA RUEDA, vivió desde el día que su madre compró el lote y edificó poco a poco la casa. YEIMY es madre de cuatro hijos Menores (sic). En la actualidad Vive (sic) desde hace DOCE (12) AÑOS con el procesado el Sr. LUIS FRANCISCO GIL PINEDA, la pareja ocupa el segundo piso”.

En párrafos siguientes se refirió a los hechos, a la actuación procesal e invocó la causal tercera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, en sentido de falso juicio de existencia por omisión; anotó después: “ Acusamos la sentencia de segundo grado de omitir la valoración de las abundantes pruebas existentes en el expediente sobre las declaraciones de los Conductores (sic) y vendedores de la zona del Control (sic) de buses y busetas, donde jamás le han visto armas, simplemente prestaban seguridad o eran vigilantes y no se han presentado como un grupo paramilitar, no hubo prueba de la acción de constreñir, y por lo tanto era improcedente el delito de extorsión, no han perpetrado amenazas contra la seguridad personal de los Conductores, ni de sus familias, ni contra los vehículos a fin de obtener la entrega del dinero exigido a cambio de devolver el vehículo hurtado ”.

Citó y transcribió algunos párrafos de las entrevistas que la policía judicial le realizó a Alexander Ibáñez Benavides, Oscar Arango Cárdenas, Yohan Aldemar Modera Ochoa, Carlos Penagos Castor, María Nelly Buitrago, Edelmira Martínez Rojas, Jhon Waimar Puentes Bello y Alexander Hernández Prada. En la demostración del cargo, indicó: “La defensa considera valiosísimas estas entrevistas y al igual que el honorable Magistrado LUIS FERNANDO RAMIREZ (sic) CONTRERAS, las encuentra que ‘han surgido en un ambiente de espontaneidad, franqueza, tranquilidad y firmeza de esos entrevistados y estas respuestas son la negación de cualquier constreñimiento indebido por parte de los acusados”.

La profesional del derecho, en los cuatro párrafos que componen la motivación de su demanda, volvió a referirse al salvamento de voto realizado por el funcionario que en principio falló el caso con absolución y su ponencia fue derrotada por sus pares, quien concluyó que sus mandantes eran inocentes de los delitos imputados, en atención a la valoración de las pruebas allí expuestas.

En el aparte posterior recordó la defensora sus propias palabras plasmadas al inicio de la demanda, sobre todos los pormenores del barrio Bilbao de la localidad de Suba y las condiciones de sus pobladores, en especial de los aquí condenados: “no olvidemos que YEIMY vende chorizos en las horas de la tarde en el control, JHON JAIRO y MENA fuera de vigilar, lavan también los vehículos y el Señor (sic) JOSE (sic) HENRY SAENZ BARRIOS, quien solo es un vendedor de minutos, tal como lo han expresado sus vecinos entrevistados.

Estos procesados, Honorables Magistrados muestran la camadrearía (sic) existente entre los conductores y el resto de personajes, comerciantes que dan vida al lugar y que en ningún momento se ven angustiados ni amenazados en los videos presentados por la Fiscalia (sic).- Señores Magistrados, los procesados aquí condenados son INOCENTES ”. En forma final se refiere a la entrevista de Edelmira Martínez, la cual indicó que Jhon Wanly Mena Ríos había llegado a la zona seis meses antes “despojando de toda duda haber participado como paramilitar en los hechos delictivos realizados desde 2006 a finales del 2007, en SUBA” y a un informe de inteligencia de los investigadores Ardila, Ayala y Garzón, quienes informaron nombres diversos a los hoy condenados sobre los delitos perpetrados en la época objeto de la presente actuación: “nada que ver con los aquí procesados”.

Concluyó, que si el Juez Colegiado hubiera analizado detalladamente las evidencias omitidas, otra sería la suerte jurídica de sus prohijados, pues “no habría tenido opción distinta a lo NO confirmatoria (sic) del fallo condenatorio recurrido”. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La Corte viene señalando, que con la entrada en vigencia del sistema procesal penal acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004, se amplió el radio de acción para acceder al recurso extraordinario de casación, pues en la actualidad la impugnación es susceptible elevarla contra decisiones de segunda instancia dictadas por los diversos Tribunales de Distrito Judicial ubicados en el territorio nacional, atacando los fallos de condena o absolución, sin tener en cuenta como presupuesto para su admisibilidad el quantum mínimo de pena descrito en cada injusto típico, como lo imponían las legislaciones anteriores.

En esencia, para ser admitida la demanda, el censor debe tener interés, formular y desarrollar los ataques contra la sentencia de segundo nivel y, desde luego, acreditar la afectación de derechos y garantías fundamentales. Siendo imprescindible, además, materializar el contenido del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que una de las obligaciones al confeccionarla es demostrar la necesidad de intervención de la Corte para el logro de cualquiera de los fines establecidos por el instituto.

Siendo ello así, el Principio de intervención debe ser el norte del profesional del derecho, pues integra cuatro aspectos teleológicos que se traducen en el espíritu de la censura: (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías de los intervinientes, (iii) la reparación de los agravios inferidos a las partes y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Estos propósitos se deben conjugar, en armonía, coherencia total y avenencia con los progresos jurisprudenciales cristalizados en punto de los supuestos requeridos para atacar y demostrar los posibles yerros conculcados por los funcionarios judiciales, sin ser permitido desligar, apartar o separar el trípode casacional: fines, causales y debida sustentación; excepto cuando la Sala advierta, que por vigencia de derechos y garantías fundamentales constitucionales, obviamente quebrantados, deba casar de oficio la decisión del Tribunal, desde luego, con base en motivos diversos a los expuestos.

El anterior criterio se consolida al entender que la Sala de Casación Penal, jamás ha predicado la inexistencia, ausencia o falta de los requisitos formales para decidir de fondo el caso o el éxito de lascensuras en el nuevo esquema procesal penal acusatorio; todo lo contrario, el recurso extraordinario, no perdió su entidad de juicio lógico-argumentativo, pues el libelo deberá cumplir pautas que impidan concebirlo como tercera instancia, donde los reparos compilen postulados racionales de no contradicción, claridad y precisión. Tampoco le corresponde, en consecuencia, interpretar las alegaciones de los recurrentes, rehacer, modificar, readecuar o transformar los ataques.

La Sala, por tanto, viene sosteniendo que para admitir o seleccionar una demanda a fin de decidir de fondo el problema jurídico planteado, ella deberá sujetarse al cumplimiento de los presupuestos formales consagrados en el artículo 184, ordinal 2° de la Ley 906 de 2004, para demostrar la evidente vulneración a los derechos fundamentales constitucionales en cabeza de los intervinientes en la actuación penal; siendo ello así, se deben tener siempre presente los principios de taxatividad, claridad, autonomía, razón suficiente, no contradicción, limitación, objetividad, comprensión, precisión y trascendencia, entre otros, para –de la mano con ellos- desplegar una argumentación puntual, objetiva y juiciosa, habida consideración de compendiar en el ataque, aquellos errores de juicio o de actividad en los que pudieron haber incurrido los juzgadores, a fin de evidenciar, por ejemplo, la efectiva e indiscutible proposición jurídica que debió regir el asunto, la adecuada y legal valoración de los medios probatorios o desentrañar manifiestos desfases constitucionales contra el debido proceso.

También ha indicado la jurisprudencia, en múltiples oportunidades que (i) la correcta selección de la causal, (ii) el interés del actor, (iii) la coherencia de los cargos aducidos, (iv) la puntual fundamentación fáctica y jurídica, (v) el cumplimiento de al menos uno de los fines del instituto; marcan la pauta para declarar la inconstitucionalidad o ilegalidad del fallo en atención al artículo 184, 3 de la Ley 906 de 2004. 2.

La censura presentada por la defensora de LUIS FRANCISCO GIL PINEDA, JOHN JAIRO ALZA BELTRÁN, JOHN WANLY MENA RÍOS, JOSÉ SÁENZ BARRIOS y YEIMY PARADA RUEDA, no reúne los presupuestos mínimos de coherencia y lógica-argumentativa puntualizados por la jurisprudencia para admitir la demanda. El escrito, en esas condiciones, se traduce en un memorial de libre importe, en donde se peticionó casar la sentencia recurrida por violación a la ley sustancial en sentido de falso juicio de existencia; sin embargo, no desarrolló la temática propuesta de manera coherente y objetiva en pro de sus mandantes; sólo enumeró una gama de falencias imputadas al Juez Plural, por fuera de los lineamientos explicados infatigablemente por esta judicatura y, menos aún, constató su consecuente ausencia demostrativa de los defectos por ella anunciados, en donde, exclusivamente se apoyó en un salvamento de voto génesis de la ponencia del primigenio magistrado, misma que fue derrotada por mayoría; por ende, incurrió en graves vicios que atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario.

Siendo ello así, el libelo en sus diversas acometidas, contrario a lo advertido por esta la Sala desde antaño, es un cúmulo de ideas, confeccionadas de manera libre, genérica y vaga, en donde se ignoraron presupuestos básicos, mínimos y cardinales de dialéctica casacional; motivo por el cual, la Corte resaltará los defectos más sobresalientes contenidos en el mismo. 3.

Defectos detectados en la demanda: El error de hecho por falso juicio de existencia, s e presenta cuando los juzgadores omiten apreciar un determinado medio probatorio legalmente aportado al proceso o suponen uno, que por el contrario, no fue válidamente incorporado al expediente y, en esas condiciones, fundamentan la decisión de responsabilidad penal o inocencia. Siendo ello así es imprescindible: (i) determinar la prueba dejada de apreciar o imaginada por los funcionarios que administran justicia, (ii) sopesarla en su integridad, sin fraccionarla o limitar su contexto hermenéutico, (iii) sopesarla en cuanto a su convergencia o divergencia junto con los demás medios probatorios y (iv) acreditar la trascendencia del daño expresando los motivos de manera clara, puntual y objetiva del por qué la ausencia de valoración de ese medio de prueba, presentada como tal o aquella objeto de fantasía, incidieron de forma decisiva en el sentido del fallo.

El primer dislate verifica como las pautas jurisprudenciales atrás reseñadas, fueron desconocidas en su integridad por la memorialista, pues se desprende del contenido del ataque propuesto, una escasa e insuficiente identificación del contenido objetivo de las “entrevistas” (de manera integral y en su contexto), por ello, trajo a colación apartes resumidos de las mismas sin ahondar ni conectarlas al plexo probatorio, por ejemplo, afirmó: “5.3.- Evidencia #3 Entrevista (sic) del 12 de agosto de 2008, conductor YOHAN ALDEMAR MORERA (sic) OCHOA… Usted en alguna ocasión canceló algún dinero por seguridad u otro motivo en el parqueadero de Bilbao: SI, CANCELABA A DIARIO LA SUMA DE $2.000 PESOS Y SE LOS CANCELABA A LA PERSONA QUE LLEGABA VIGILANDO EN EL DÍA, CASI SIEMPRE LE PAGABA LA CUOTA AL QUE LE DECÍAN GEMELO”.

No le interesó nada más a la profesional del derecho, pues el aparte objeto del alegado yerro -extractado del contexto de la diligencia-, antes que favorecer los intereses jurídicos de sus mandantes, los implica más, al corroborarse lo sostenido en los hechos. En esas precisas condiciones, primero no realizó el cotejo de la citada declaración en todo su contexto, con el fin de escrutar su contenido objetivo, para después, enfrentarla a los medios incriminatorios y, entre otras cosas, demostrar por qué motivo ese ínfimo resumen supuestamente se acopla al falso juicio de existencia aunado a su ineludible trascendencia. Sin que se entienda como una respuesta de fondo sino en virtud del ejercicio pedagógico que viene adelantando la Sala como una más de sus funciones, con el fin de garantizarle aún más los derechos constitucionales fundamentales de los intervinientes, el Tribunal afirmó: “ (…) se cuenta con los testimonios de Alexander Ibañez (sic) Benavides y Yamile Esperanza Delgado Rodríguez (despachadores el primero de la empresa de transporte Universal S.A. y la segunda de la Unión Temporal Norte-Sur), Oscar Arango Cárdenas y Johan Aldemar Moreno (conductores de la empresa Flota Usquén), Jhon Carlos Penagos Castro, Jhon Alexander Acero Bautista, Luis Rodrigo Estupiñán, Frank Yopasá (sic) y Jhon Bolívar Velásquez (conductores de la empresa Unión Temporal Norte-Sur), quienes reconocieron a los procesados Luis Francisco Gil Pineda junto con John Jairo Alza Beltrán alias ‘Gemelo’, John Wanly Mena Ríos alias ‘Niche’, José Henry Sáenz Barrios alias ‘Minutos’ como las personas que prestaban el servicio de seguridad en el paradero de Bilbao, localidad e Suba, recaudando la suma de $1.000 y $2.000 diarios, haciendo permanente presencia en el lugar dos o tres sujetos, desde las primeras horas del día, como Jhon Jairo Alza Bentrán alias ‘Gemelo’ o John Wanly Mena Ríos alias ‘Niche’; también efectuaban el aseo a los vehículos en su interior”.

Como se puede observar, el Tribunal sí valoró la declaración que ella dice omitida, en donde también se equivocó en el apellido del referido señor e ignoró la prueba de cargo para atacar los fallos en forma puntual, tampoco se inmiscuyó en cada delito imputado, pues parte de la base que los aquí condenados solamente trabajaban en un parqueadero o vendiendo minutos de celulares, pero no confrontó las múltiples aseveraciones de las instancias –extractadas de las pruebas- a tono con la exigencia dineraria tras no atentar contra la vida de los conductores, su prole o bienes.

Dijo el Juez Colegiado: “Entonces, las amenazas transcienden más del momento en que realizan la reunión en las que son informados los conductores sobre el posesionamiento de los miembros de grupos armados de la zona bajo el supuesto de prestar seguridad, siendo obligatorio el pago, pese a lo dicho por los transportadores que declararon en este juicio, pues contrario a ellos, se cuenta con los testimonios de los policiales que relatan como era el trato con los conductores y los requerimientos desobligantes e inquisidores para su obtención, cuando no era cancelado oportunamente, exaltando así que tal hacer no es voluntario y por el contrario, se encuentran sujetos a una intimidación por parte de los procesados, quienes desde un principio hicieron claridad sobre las consecuencias sobre sus vidas la de sus familias y rodantes si desatendían sus órdenes como integrantes del grupo paramilitar presuntamente desmovilizado.

Y si bien la contribución era entre mil o dos mil pesos, la cual aparentemente es mínima, esta es producto de un constreñimiento ilegal que condiciona la voluntad de aquellos para la obtención de sus fines ilícitos, como igualmente se pudo constatar de los videos que fueron ingresados a través de José Garzón Berranteran y Edwin Alberto Ariza Ardila, los cuales si bien no tienen audio, lo expuesto por los compañeros de éstos permiten un (sic) interpretación coherente, clara respecto a lo sucedido”.

Bajo el mismo rasero, resaltó la abogada otros testimonios, en los cuales tampoco reseñó ni su ubicación procesal, en otras no utilizó las comillas, confundiendo el contenido de las versiones con su propia visión del asunto. Y, menos aún, se refirió a la prueba incriminatoria la cual dejó inalterable, verbigracia, el siguiente aparte del fallo de segunda instancia: “No puede dejarse de lado que en las estipulaciones realizadas entre el representante de la Fiscalía General de la Nación y la defesa (sic), se encuentran las entrevistas realizadas a Ever Alarcón y Ernesto Sanabria quienes depusieron que los procesados manifestaron hacer parte a un grupo paramilitar y se dedicaban al cobro de una cuota que oscila entre los mil quinientos y dos mil pesos, dependiendo del modelo del vehículo de transporte público que llegara al paradero de Bilbao” El segundo desatino entraña la falta de alguna proposición de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regir el caso objeto en estudio, dejando con ello, irrelevante e insustancial el ataque, al no poder desentrañar la Corte la disyuntiva de la abogada, al pretender que sean declarados inocentes sus prohijados en sede de casación, cuando en su criterio no existe ninguna norma sustancial violada.

El tercer desafuero identifica el escrito con un cúmulo de suposiciones, conjeturas, presunciones e hipótesis alejadas de una verdadera sustentación en sede extraordinaria, como cuando por ejemplo indicó que: (i) “La defensa considera valiosísimas estas entrevistas y al igual que el honorable Magistrado LUIS FERNANDO RAMIREZ (sic) CONTRERAS, las encuentra que ‘han surgido en un ambiente de espontaneidad, franqueza, tranquilidad y firmeza de esos entrevistados y estas respuestas son la negación de cualquier constreñimiento indebido por parte de los acusados ”, (ii) “ Señores Magistrados, los procesados aquí condenados son INOCENTES ”, (iii) “despojando de toda duda haber participado como paramilitar en los hechos delictivos realizados desde 2006 a finales del 2007, en SUBA”.

(Todos los subrayados fuera de texto) Un ataque en sede extraordinaria no puede ser sustentado con un flujo de ideas extractadas de un salvamento de voto; ellas, si para el jurista son “valiosas” o trascendentes para derrumbar la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, deben desarrollarse a tono con la ley y la jurisprudencia, pues por el solo hecho de estar contenidas en él, en si mismas consideradas, no acreditan la veracidad de sus premisas o el éxito de la censura, amen de estar soportadas en simples conjeturas por fuera de la realidad procesal.

Un último dislate a resaltar, es el que tiene que ver con el postulado de trascendencia el cual empalmó sobre una precaria e imperceptible enunciación del mismo. Siendo ello así, el daño propuesto se muestra efímero, toda vez que el principio aludido no se consolida con la repetición de los argumentos diseñados en la parte motiva del memorial, sino que ellos serán el reflejo razonado de la violación a un precepto Constitucional o legal llamado a regular el caso; por ejemplo, si las instancias se hubiesen apartado de las leyes de la lógica, en la valoración de determinadas pruebas, con la categoría de incriminatorias; será deber, entonces, del abogado desacreditarlas por razón de su convergencia o divergencia, mostrando un nuevo horizonte hermenéutico probatorio en total oposición al declarado por los falladores y aplicando correctamente los principios que informó fueron vulnerados.

Nada de lo expresado, fue tenido en cuenta o desplegado en el ataque por la libelista, por tal razón, dejó la censura insustancial, sin repercusión ni comprobación alguna. En consecuencia, deberá realizarse la sustentación del libelo en forma metódica, precisa y objetiva, de la mano de los criterios jurisprudenciales, de la Ley e instrumentos internacionales ratificados por Colombia, para restarle validez a las decisiones de instancia. La Sala advierte y lo repite ahora: no es un alegato deshilvanado y fuera de contexto jurídico con el que se pretenda derrumbar la legalidad de un proceso.

Se requiere un mínimo esfuerzo lógico argumentativo a tono con la ley y la jurisprudencia, en donde paso a paso se vaya derrumbando la credibilidad otorgada por los funcionarios a las pruebas, si se selecciona la vía indirecta; o quizás la directa, cuando el recurrente exponga con una temática jurídica contundente que las instancias desbordaron la aplicación o interpretación del derecho en relación con los hechos y pruebas aceptadas, entre otras alternativas.

Así las cosas y como quiera que el recurso extraordinario de casación está regido, entre otros, por el principio de limitación, las deficiencias de la demanda jamás podrán ser remediadas por la Corte, pues no le corresponde asumir la tarea cuestionable propia del recurrente, para complementarla, adicionarla o corregirla, máxime cuando es antiquísimo el criterio de la Sala, de ser un juicio lógico-argumentativo regulado por el legislador y desarrollado por la jurisprudencia, con el propósito de evitar convertirla en una tercera instancia. Por otra parte, no se advierte que con ocasión a la sentencia impugnada o dentro de la actuación hubiese existido violación de derechos o garantías del sentenciado, como para superar los defectos y decidir de fondo, según lo impone la preceptiva del inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Estudiado el ataque, sólo conjeturas, suposiciones y especulaciones identifican la censura, sin que se hubiese presentado una motivación coherente con las propuestas casacionales, circunstancia por la cual, la Corte inadmitirá el libelo presentado por la defensora a nombre de LUIS FRANCISCO GIL PINEDA, JOHN JAIRO ALZA BELTRÁN, JOHN WANLY MENA RÍOS, JOSÉ SÁENZ BARRIOS y YEIMY PARADA RUEDA. 4.

Mecanismo de insistencia: Teniendo en cuenta que contra la decisión de inadmitir o no selección de la demanda procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite no fue regulado, pero que para tornarlo operativo, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como pasa a indicarse: 1.

La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el actor, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Sala decide inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, con el fin de que reconsidere lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente, en el mismo término, por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal, salvo que el Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal Superior fuese el demandante.

El mecanismo, entonces, opera para el Procurador Judicial, el Magistrado disidente o el que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 2. Es potestativo del Magistrado –en los casos indicados- o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión. En este último evento informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 3.

El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda. 4. También viene precisando la Corte que la audiencia de sustentación prevista en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, no se dispondrá su celebración, por cuanto su procedencia está circunscrita a los casos de admisión de la demanda.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de LUIS FRANCISCO GIL PINEDA, JOHN JAIRO ALZA BELTRÁN, JOHN WANLY MENA RÍOS, JOSÉ SÁENZ BARRIOS y YEIMY PARADA RUEDA, por las razones aducidas en la parte motiva del presente proveído.

Segundo: Contra la no selección procede el mecanismo de insistencia de conformidad con el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos detallados en el acápite final de esta determinación. Tercero: Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Las decisiones de primera y segunda instancia se profirieron el 24 de junio y 27 de noviembre de 2009, respectivamente. � Estos acontecimientos también se originaron por la compulsa de copias realizada por la Fiscalía Décima de la UNAT, en el radicado número 110016000097200500044, donde fueron condenadas varias personas por pertenecer a bandas criminales dedicadas a la extorsión en Suba y Bogotá. � Al magistrado que en principio le correspondió el caso, le fue derrotada su ponencia de absolución para todos los procesados, en donde sólo condenaba a Luis Francisco Gil Pineda por el delito de almacenamiento de armas a la pena de 4 años.

Sus argumentos se pueden condensar en la siguiente afirmación: “Es obvio que este es un malsano estado de cosas, el que los ciudadanos tengan que pagar –así sea una suma irrisoria- para asegurarse la tranquilidad en su área de trabajo o vivienda. En otros países que no sufren como Colombia de este síndrome de inseguridad, no existen los vigilantes privados de los conjuntos residenciales, ni de los centros comerciales, los que nosotros ya consideramos una parte normal del paisaje social.

Pero es nuestra realidad y sus prácticas inconvenientes adquieren cierto status de conducta social generalizada, aceptada y hasta adecuada. La conducta de los acusados y de sus empleadores es la de vigilantes informales, y posiblemente puede ser enmarcada dentro de alguna conducta delictiva o contravencional más específica y mucho menos gravosa que las imputadas.

Ello implica una política pública diferente a la de enviar a la cárcel por 23 AÑOS (sic) a quienes no sienten que estén haciendo algo especialmente dañino, sino algo socialmente incluso conveniente y necesario. Pueden estar equivocados, sí, pero el tratamiento de justicia penal, especializada, resulta desproporcionado e irrazonable, es decir, contrario a los principios fundamentales de las penas”. � Corte Suprema de Justicia: radicado: 25.565 del 8 de junio de 2006. � Corte Suprema de Justicia. Radicado: 24.322 diciembre 12 de 2005. � Corte Suprema de Justicia: radicado 28.059 de agosto 23 de 2007.

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