SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 3 Rad. Casación 33889 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Radicación Nº 33889 Acta No. 72 Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación que interpone la entidad demandada contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de julio de 2007, en el proceso ordinario adelantado por el señor CARLOS ALBERTO CORREDOR TORRES contra el BANCO CAFETERO -EN LIQUIDACIÓN-.
I.
ANTECEDENTES El actor demanda al BANCO CAFETERO –EN LIQUIDACIÓN-. A los propósitos de que se le condene a: 1. Tener como compatible la pensión de jubilación otorgada por la institución bancaria, con la de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales 2.- Pagar al demandante la pensión de jubilación completa con los reajustes legales y/o convencionales, a partir del momento en que se suspendió parcialmente el pago de las mesadas pensionales; 3.- Pagar todas las sumas deducidas en forma indebida o descontadas por BANCAFE, de las mesadas pensionales, con los respectivos intereses moratorios consagrados en la ley 100 de 1993, artículo 141.; 3.
A pagar al actor la indexación de todas las sumas que le fueron descontadas de la pensión de jubilación. En respaldo a sus pretensiones, expresa: que la demandada le otorgó pensión de jubilación mediante resolución 344 del 16 de noviembre de 1983.; que el 6 de noviembre de 1994, el I.S.S. le reconoció pensión de vejez, a través de la resolución 0012.64; que la accionada mediante resolución 072 de 29 de marzo de 2004,ordenó deducir del monto de la pensión de jubilación, el valor de la pensión de vejez reconocida por el ISS; que en la convención colectiva de la cual era beneficiario el demandante y con fundamento en la cual se confirió la pensión de jubilación, no se establece que ésta sea incompatible con la de vejez del I. S. S.; que en consecuencia la demandada adeuda al actor la suma que el ISS paga por concepto de pensión de vejez; que el actor agotó la vía gubernativa.
El Banco Cafetero, al dar respuesta a la demanda, se opone a las pretensiones, por carecer de objeto y causa legal pues la empresa se ciñó estrictamente a lo ordenado en la ley y a lo acordado entre las partes en la resolución 344 de 1983, artículo 6° … y en su defensa propone como excepciones las de pago, inexistencia de la obligación, compensación, buena fe, prescripción, falta de causa para pedir y genérica.
Conoce de la primera instancia el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien profiere sentencia el 31 de octubre de 2006, en la que condena a la entidad accionada a reintegrar al demandante…los valores compartidos con el Instituto de Seguros Sociales por concepto de pensión de jubilación incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; al pago de la indexación de las sumas que tenga que pagar la demandada, tendiendo en cuenta el efecto del índice de precios al consumidor, desde la fecha que el banco cafetero se encuentre obligado hasta cuando se produzca el pago, y sobre las sumas debidas y declara probada las excepción de prescripción respecto a las diferencias pensionales que se pretenden con anterioridad al 31 de enero de 2000.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelan las partes y el Tribunal confirma la sentencia del juez de primera instancia. Para arribar a esa decisión, parte de establecer que las partes no discuten que el accionado concedió al actor pensión de jubilación, por medio de resolución 344 de 1983, con vigencia a partir del 1° de noviembre de 1983, en cuantía de $48.570.70; que el I. S. S. reconoció al demandante pensión de vejez en resolución 012644, en cuantía de $81.510 y a partir del 10 de abril de 1993; que el banco ordenó luego compartir la pensión que había reconocido con la de vejez que otorgara el Instituto de los Seguros Sociales.
Construye su decisión sobre la base de que la pensión de jubilación reconocida al hoy demandante, por parte de la demandada, es de naturaleza convencional y no hay duda alguna en cuanto que, conforme a lo previsto en el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad; ambas pensiones son compatibles entre sí, dado que su reconocimiento se produjo antes de entrar en vigencia tales normativas, esto es, con anterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha en la cual entró a regir el citado Decreto.
Luego discurre en torno a la naturaleza convencional de la pensión reconocida al actor por la demandada para enfatizar: “ En el contexto anterior, se trata de una pensiones (sic) convencionales reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha en la cual entró en vigencia el Acuerdo 029 de 1985 …las mismas se tornan compatibles con la de vejez que les fue otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, máxime que el beneficio pensional no se sujetó al cumplimiento de una condición en cuanto a su temporalidad se refiere.” Al continuar en la disertación afirma que jurisprudencia de esta Corte, ha enseñado que el principio de la compartibilidad de las pensiones extralegales sólo opera en relación con pensiones de tal naturaleza, reconocidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha en la que inicia la vigencia del mencionado decreto, “ por lo que las pensiones extralegales otorgadas por el patrono con anterioridad a dicha normativa, rige la regla contraria, es decir, que en principio son compatibles con las de vejez reconocidas por el seguro social, salvo que las partes, o el empleador en caso de pensiones voluntarias hubieran dispuesto otra cosa.” Para demostrar la validez de su aserción invoca la sentencia 22614 del 14 de septiembre de 2004, que reproduce.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN El banco demandado, al desfavorecerle la resolución del juez colegiado, incoa, contra ella, demanda de casación en la cual pretende, según lo dice en el alcance de la impugnación, se case de manera total la sentencia y en sede de instancia revoque la de primer grado para, en su lugar, absolver a la entidad financiera de todas la pretensiones del actor.
Con tal objeto formula sólo un cargo, que suscita la respuesta del demandante, y se estudiará a continuación: CARGO ÚNICO: Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta por la aplicación indebida de los artículos 5° del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el artículo 1 Decreto 2879 del mismo año; el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1° del decreto 758 del mismo año y del artículo 66 del C. C. A. como consecuencia de los errores de hecho manifiestos en que incurrió el juzgador de segunda instancia, debido a la apreciación errónea de pruebas calificadas… Relaciona los siguientes errores de hecho: 1.-No dar por demostrado, estándolo, que la pensión convencional de jubilación reconocida por el banco demandado al demandante era compartida con la pensión de vejez que fue reconocida por el Seguro Social. 2.- Dar por establecido, sin estarlo, que la pensión convencional de jubilación reconocida por la entidad demandada al actor era compatible con la pensión de vejez reconocida por el I. S. S. 3.
No dar por demostrado, estándolo plenamente, que las partes habían previsto el carácter de pensión compartida de la pensión de jubilación extralegal reconocida al demandante, con la que reconoció el Seguro Social. Enumera como pruebas erróneamente apreciadas: Resolución 344 del 16 de noviembre de 1983 del Banco cafetero. Resolución 012644 del 6 de diciembre de 1993, expedida por el I. S. S. que reconoce pensión de vejez al demandante a partir del 10 de abril de 1993.
Resolución 072 del 29 de marzo de 1994 del banco cafetero” por medio de la cual se deduce una pensión de vejez del I. S. S., de una Pensión de Jubilación Convencional. Laudo arbitral suscrito el 10 de agosto de 1982, en especial el artículo vigésimo primero. En su demostración la recurrente, después de trascribir el aparte de la sentencia que impugna en el cual el tribunal señala que el beneficio pensional no se sujetó al cumplimiento de una condición referida a su temporalidad, deriva la naturaleza fáctica del juicio del superior en el cual cree encontrar “ la base de los errores evidentes de hecho…” a los cuales conduce, según su criterio, la equivocada apreciación de la Resolución 344 de 1983, pues “ con ese acto administrativo se reconocía, el carácter de compartida cuando el pensionado obtuviera la pensión de vejez por parte del Seguro Social ” Y vierte, a continuación el artículo 6° de la resolución en mención para señalar que fue notificado personalmente al actor sin que fuera interpuesto recurso alguno, con lo cual quedó en firme dicha decisión. Desprende de lo anterior la naturaleza obligatoria de la resolución administrativa, en arreglo con el artículo 66 del C. C. A. De la resolución 012644, del I. S. S. señala que incurre el superior en error pues “ constituye la condición para que el banco compartiera la pensión de jubilación extralegal y pagara en adelante solamente el mayor valor de ambas prestaciones.” De la resolución 072 de 1994, expedida por BANCAFE acusa el error del juez de apelaciones pues en ella el banco simplemente procede a cumplir lo establecido… en cuanto a deducir la pensión de vejez reconocida de la convencional otorgada por la demandada.
Señala de igual manera, la firmeza del acto administrativo que no fue recurrido y que conlleva la aceptación total del demandante al contenido integral de tal Resolución. Luego, para demostrar el yerro valorativo respecto al laudo arbitral, afirma que si bien “… se trata de un instrumento normativo que no señala expresamente el carácter de compartida de la pensión de jubilación convencional por ella modificada, si es claro que las resoluciones indicadas como erróneamente apreciadas constituyen la manera como la entidad estatal empleadora entendió de buena fe que daba aplicación a los instrumentos normativos convencionales, y específicamente al Laudo Arbitral, sin que el ex trabajador pensionado se afectara en su derecho, por cuanto no es la idea de la ley que en entidades estatales, donde se han efectuado cotizaciones a la seguridad social, las pensiones se conviertan en dobles prestaciones, …” Para finalizar trascribe apartes de sentencia T-624 de la Corte Constitucional proferida al resolver un “ asunto similar”, a los efecto de acreditar la validez de sus afirmaciones.
LA RÉPLICA El contradictor del recurso manifiesta, en relación a los fundamentos para señalar los errores de hecho que “…son totalmente infundados, toda vez, que el…dio, a cada prueba, una interpretación acorde con la legislación existente al momento del reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de la entidad demandada, que tiene el carácter de extralegal, de origen convencional…” IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pretende el censor que el Tribunal se equivoca al no haber deducido de la Resolución 344 de 1983 que las partes habían pactado que la pensión de jubilación convencional que se otorgaba ese año, era compartible con la de vejez del ISS.
El colegiado sólo se limita, en relación a la resolución 344 de 1983, a establecer que el reconocimiento del beneficio pensional contendido en ella y derivado del acuerdo convencional que no se sujetó al cumplimiento de una condición referida a su temporalidad, pues en cuanto a la supuesta compartibilidad, que fijara el aludido acto administrativo, sólo puede entenderse como una manifestación unilateral de la voluntad del empleador que no tiene la virtualidad de modificar los términos pactados y consignados en la convención colectiva de trabajo.
No existe error del tribunal en la apreciación del contenido del documento pues ciertamente este no establece restricción al derecho pensional que concede. Trasciende del terreno de lo fáctico la inferencia jurídica que de él se extrae, en relación al valor de una manifestación unilateral respecto a un acuerdo convencional, en el que se cimienta la pensión. En gracia de discusión, de pasar por alto las limitaciones de un cargo por vía indirecta, habría que asentar que no se equivoca el superior, al señalar, luego de establecer el carácter convencional de la pensión de jubilación reconocida por el banco demandado antes del 17 de octubre de 1985, que como esta no estaba condicionada era compatible con la de vejez otorgada por el I. S. S. De otra parte y en relación a la sentencia que se invoca T-624 de 2006, debe decirse que, contrario a lo que afirma el recurrente, la controversia que allí se dirime es la opuesta, al ser el supuesto fáctico referido a pensiones reconocidas con posterioridad a octubre de 1985 las que resultan compartibles en los términos del acuerdo 029 de 1985, por lo que no es de recibo prescindir de este contexto jurídico al momento de invocar la providencia de la Corte Constitucional y valerse de ella a los propósitos de la argumentación. Al no existir error en la apreciación de las pruebas, que la censura enumera, pues la valoración a las demás proviene de la que se realiza a la resolución 344, la acusación de error fáctico del tribunal resulta infundada.
Por lo dicho el cargo no prospera. Costas a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de julio de 2007 en el proceso ordinario adelantado por CARLOS ALBERTO CORREDOR TORRES contra el BANCO CAFETERO -EN LIQUIDACIÓN. Costas a cargo de la parte recurrente.
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISME NIA GARCIA MENDOZA Secretaria