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33888(18-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Número 33888. Jairo de Jesús Tamayo V. Casación Número 33888. Jairo de Jesús Tamayo V. Proceso nº 33888 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No.139 Bogotá, D. C, dieciocho de abril de dos mil doce. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JAIRO DE JESÚS TAMAYO VILLEGAS contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá 4 de diciembre de 2009, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad el 8 de septiembre del mismo año, que condenó al procesado por el delito de homicidio agravado.

Hechos El 14 de febrero de 2007, en las horas de la noche, cuando WILSON YOVANNY GALEANO DÍAZ se desplazaba en compañía de su pareja sentimental GILMA YIRLEY ÁLVAREZ GARCÍA por la carrera 16 con calle 32 de esta ciudad, fue sorpresivamente atacado por un sujeto que llegó por detrás, quien le causó una herida con arma blanca en la región torácica.

Al verse atacado y herido WILSON YOVANNY trató de correr, pero metros más adelante trastabilló y cayó, siendo atacado de nuevo por el agresor, quien le propinó en el suelo una nueva puñalada a la altura del muslo de la pierna izquierda, heridas a causa de las cuales falleció minutos más tarde. Desde el primer momento su acompañante GILMA YIRLEY ÁLVAREZ GARCÍA señaló a su ex compañero sentimental JAIRO DE JESÚS TAMAYO VILLEGAS como el autor de la agresión, quien cumplido su cometido huyó del lugar.

Actuación procesal relevante 1. Realizadas las audiencias de legalización de captura, formulación de la imputación e imposición de medida de aseguramiento, la fiscalía, mediante escrito de 20 de marzo de 2007, presentó acusación contra JAIRO DE JESÚS TAMAYO VILLEGAS por el delito de homicidio, con las circunstancias de agravación previstas en los numerales 4° (motivo abyecto o fútil) y 7° (aprovechándose de la situación de indefensión), del artículo 104 del Código Penal, la que formalizó en audiencia de 25 de mayo del mismo año. 2.

Al término del juicio oral, el juez anunció que el fallo sería de carácter condenatorio, y así quedó plasmado en la sentencia de 8 de septiembre de 2009, en la que JAIRO DE JESÚS TAMAYO VILLEGAS fue condenado a la pena principal de 410 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como autor del delito imputado en la acusación, con las agravantes allí deducidas. 3.

Impugnado este fallo por la defensa, para solicitar la absolución del procesado por considerar que no existía certeza sobre su participación en los hechos, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el suyo de 4 de diciembre de 2009, que ahora el mismo sujeto procesal recurre en casación, lo confirmó en todas sus partes. La demanda Al amparo de la causal prevista en el numeral primero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, plantea un cargo contra la sentencia impugnada, por violación directa de la ley sustancial, derivada de la aplicación indebida de los numerales 4° y 7° del artículo 104 del Código Penal, que describen las circunstancias de agravación deducidas al procesado por la futilidad del motivo y el estado de indefensión de la víctima, respectivamente.

Después de reconocer como hechos probados, que el procesado causó sorpresivamente una herida con arma cortopunzante a WILSON YOVANNY GALEANO DÍAZ y que después de corretearlo le asestó una segunda herida en el piso, como también, que el acusado no aceptaba que su ex compañera sentimental, con quien había procreado un hijo, hubiera iniciado una convivencia de pareja con WILSON YOVANNY desde hacía dos meses, sostiene que los fallos dedujeron las referidas agravantes sin referirse en concreto a las razones por las que las imputaban y sin que las mismas concurrieran.

Argumenta que de las precisiones realizadas por el juez a quo, se sigue que la conducta del procesado “no obedece a motivos fútiles o abyectos”, puesto que, desde su perspectiva, toda conducta de matar diferente de aquellas sujetas a alguna circunstancia de ausencia de responsabilidad, sería agravada por este motivo, “en tanto nada justifica cegar (sic) la vida de otro ser humano, y bajo tal premisa todo motivo resulta insignificante”.

Asegura que esta circunstancia agravante se orienta a castigar con mayor severidad aquellas conductas donde el motivo desborda las consideraciones emocionales del autor, y se ubica en espacios de clara insignificancia frente al bien de la vida, tanto es así, que allí se sitúan las agresiones derivadas del lucro y la remuneración, donde el autor sin motivación emocional alguna, atenta contra la vida de otro ser humano, y aquellas donde el motivo, aunque existente en la emoción del autor, resulta claramente insignificante frente a la gravedad de la conducta, como cuando se mata para castigar el no pago de una deuda o por desavenencias entre conductores de vehículos automotores.

Las consideraciones del juez sobre la insignificancia del motivo resultan altamente subjetivas y carentes de justificación razonable, puesto que se hace derivar de la condición emocional generada por las dificultades en el manejo de la relación sentimental con GILMA YIRLEY, así como de su comportamiento en el rol de madre del hijo de ambos.

Reitera, después de precisar que no pretende justificar el comportamiento delictivo del procesado, sino demostrar que la supuesta insignificancia de motivos no es atendible, que los argumentos expuestos por el a quo responden a una interpretación indebida de la norma, que no respeta la orientación pro homini o pro libertatis, como aquellas únicas que resultan de recibo en un proceso de adecuación típica en materia penal.

Afirma que idénticas circunstancias se predican de la deducción de la agravante del numeral 7°, con el plus de que en relación con ella nada se dijo en los fallos sobre su estructuración, situación que no permite advertir “de dónde emana puntualmente la interpretación errónea del alcance del agravante de marras”, ni establecer si la imputación atiende a la colocación de la víctima en situación de indefensión o inferioridad, o por haberse aprovechado de ellas.

Suponiendo, no obstante, que lo fue por el aprovechamiento de su condición de indefensión, debido a lo sorpresivo del ataque, es claro que aún a pesar de lo sorpresivo, “bajo las circunstancias fácticas particulares del caso que nos ocupa, ellas no se adecuan a la teoría del ataque alevoso que ha desarrollado la jurisprudencia de esa H. Corporación como interpretación al alcance y contenido del agravante”, pues no puede resultar admisible que la simple sorpresa genere automáticamente su configuración. La prueba muestra que la pareja percibió la presencia del agresor antes de que actuara, lo cual, no solo demerita el valor extremo del factor sorpresa que se le ha dado por los juzgadores en su exigua argumentación, sino que prueba que la víctima no estaba indefensa.

Además, no puede perderse de vista el arma utilizada (cortopunzante) y las condiciones de la escena de los hechos (vía pública). Lo anterior, en cuanto que “no es lo mismo ser agredido de manera más o menos sorpresiva con un arma de fuego, accionada a una considerable distancia de la víctima, donde el alcance del arma y su potencialidad dañina hacen atendible la condición de indefensión de la víctima, a ser atacado con un arma cortopunzante, con la necesidad de un contacto casi cuerpo a cuerpo entre agresor y víctima, y donde las posibilidades de acción defensiva de la víctima son claras, máxime cuando nada reporta que haya sido sujetado o sometido por fuerza física o moral a asumir una condición pasiva frente al agresor”.

Sostiene que los juzgadores, en las referidas circunstancias, debieron condenar al procesado por homicidio simple, razón por la cual pide a la Corte, después de aludir brevemente a la trascendencia de la violación denunciada y al interés que le asiste para recurrir, casar parcialmente la sentencia impugnada y redosificar las penas, de acuerdo con las sanciones establecidas en el artículo 103 del Código Penal.

SE CONSIDERA La Corte inadmitirá la demanda de casación que se estudia por no cumplir el requisito referido a la debida sustentación del cargo propuesto, ni satisfacer los presupuestos básicos de idoneidad sustancial necesarios para la realización de los fines del recurso, que el artículo 184 de la ley 906 de 2004 exige para su estudio de fondo.

La debida sustentación implica desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del ataque propuesto, y hacerlo de manera clara y precisa, con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente, de manera que el alcance de la impugnación se evidencie nítido para que el juez de casación pueda dar a los reproches planteados una respuesta adecuada.

Y la idoneidad sustancial de la demanda significa que los cargos que contiene, además de hallarse debidamente sustentados (idoneidad formal), deben ser fundados, es decir, tener aptitud para propiciar la infirmación total o parcial de la sentencia, o para suscitar una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logran evidenciar la violación de una norma sustancial o de una garantía procesal.

En el caso que se estudia, el demandante plantea violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de las agravantes previstas en el artículo 104.4.7 del Código Penal (futilidad de los motivos y estado de indefensión de la víctima), por considerar que los hechos de los cuales se deducen no responden a su sentido o alcance. Pero en el desarrollo de este reproche también se queja porque los juzgadores no expusieron en los fallos las razones de su imputación, planteamiento que ab initio se torna contradictorio, en cuanto no logra saberse si el error que se denuncia radica en un defecto de motivación o en un error de selección normativa.

En materia casacional no hay espacio para alegaciones ambiguas ni planteamientos equívocos, porque cada error atiende a una lógica específica, que no admite vacilaciones en su enunciación y demostración. Cuando existen varias posibilidades de ataque, el actor puede optar por una cualquiera de ellas, o por plantearlas por separado en forma subsidiaria, pero lo que no puede hacer es entremezclarlas con el fin de darle mayor consistencia argumentativa al discurso, porque termina produciendo efectos contrarios a los buscados.

Con mayor razón, en tratándose de errores de naturaleza distinta, como sucede en el caso analizado, donde, de una parte, se invoca, en forma expresa, un error in iudicando por desaciertos jurídicos, y de otra, de manera velada, uno in procedendo por defectos de motivación, pues este tipo de planteamientos socaba el principio de autonomía de las causales, que enseña que dentro del marco argumentativo de un determinado cargo no tienen cabida ataques que involucren situaciones propias de causales distintas.

Adicionalmente a estas inconsistencias, el cargo presenta vacíos sustanciales en su demostración, pues el censor se limita a negar la existencia de las circunstancias de agravación deducidas en los fallos, a partir de una percepción personal de sus alcances, que contrapone al criterio de los juzgadores con argumentos y ejemplos que no vienen al caso.

Una correcta formulación de la censura exigía al libelista precisar el contenido y alcance de las referidas agravantes frente a los desarrollos jurisprudenciales o frente a la doctrina autorizada, y explicar por qué, los supuestos fácticos de los que los juzgadores las hacen derivar escapan a su ámbito de comprensión, labor demostrativa que está distante de haber logrado realización en el caso que se analiza.

No obstante que lo anotado sería suficiente para inadmitir la demanda, resulta pertinente anotar, en relación con los defectos de motivación que se denuncian, que el juzgador de primer grado, aunque no fue prolijo en la exposición de sus fundamentos, sí fue claro en señalar los hechos de los cuales derivaba su estructuración, lo cual resultaba suficiente para su intelección y el aseguramiento del derecho de defensa, como pasa a verse, con mayor razón si son complementadas con los fundamentos que soportaron la postura del ente acusador, cuyas consideraciones el demandante no puede ignorar, “En cuanto tiene que ver con los motivos que dieron lugar a la agresión en contra de Wilson Yovanny Galeano Díaz, se demostró también en el desarrollo del debate oral que no fueron otros diferentes a la no aceptación que el acusado tenía frente a la relación sentimental que la madre de su hijo sostenía con el hoy occiso; razón por la cual desde la misma imputación se ha considerado dicho motivo como fútil, es decir, como insignificante, inocuo para segar la vida de un ser humano…” “[…] en cuanto se refiere a la configuración de las causales de agravación punitiva, como se significó desde un primer momento, carecía de cualquier razón atendible, si lo fuera, la forma en que TAMAYO VILLEGAS se comportó en contra de quien para ese entonces era el compañero sentimental de su anterior compañera, valga la redundancia, Gilma Yirley Álvarez García; y, adicionalmente, y en cuanto se refiere a la indefensión, ya que una vez postrado en el piso, caído por la primera herida letal, se insiste y persiste en el propósito de afectar aun mayormente la condición vital”.

Cierto es que en el fallo de segunda instancia nada se dijo sobre las referidas agravantes, pero esto resulta explicable si se tiene en cuenta que su legalidad no fue objeto de impugnación por la defensa, y que el tribunal carecía de competencia funcional para abordar el tema, justamente por no haber sido apelado, situación que en lugar de erigirse en un argumento en favor del casacionista, se convierte en un factor en su contra, en cuanto pone en entredicho el interés que puede asistirle para cuestionarlo en casación, por ausencia de identidad temática.

Las deficiencias que vienen de ser advertidas muestran que la demanda analizada no cumple las condiciones mínimas de idoneidad formal ni sustancial requeridas para su selección a estudio. Por tanto, se la inadmitirá a trámite, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, y se ordenará devolver el expediente a la oficina de origen, no advirtiéndose violaciones a las garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa.

Insistencia. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia por parte del casacionista, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso segundo ejusdem, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte, que a continuación se indican: a) La insistencia es un mecanismo especial que puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda, con el fin de que la Sala reconsidere su decisión. También puede ser promovido dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal (siempre que el recurso no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial), el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado el voto en relación con la decisión de inadmitir la demanda, o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del Magistrado que no intervino en los debates, o del Delegado del Ministerio Público, ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala, o no presentarlo para su revisión, evento este último en que informará de ello al peticionario en un plazo de 15 días. d) El auto que inadmite la demanda trae como consecuencia la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y determine la prosecución del trámite casacional para un pronunciamiento de fondo.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JAIRO DE JESÚS TAMAYO VILLEGAS. Contra esta decisión procede la insistencia en la oportunidad y términos indicados en la parte considerativa.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Páginas 8, 10 y 11 del fallo. � Casación 24322.

Auto de 12 de diciembre de 2005. PAGE 14