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33887(16-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 33887 CECILIA RODRÍGUEZ CÁRDENAS Vs. BANCO DE LA REPÚBLICA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 33887 Acta No.58 Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO DE LA REPÚBLICA contra la sentencia proferida por la Sala Única Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, el 24 de noviembre de 2006, en el proceso ordinario que le promovió CECILIA DE LAS MERCEDES RODRÍGUEZ CÁRDENAS.

La Corporación judicial actuó en sede de descongestión, conforme con el Acuerdo PFAA06-3430 de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES Pretendió la demandante que se le reconociera su calidad de sustituta de la pensión de jubilación que disfrutaba su fallecido compañero permanente, ARCENIO PEDRAZA PEDRAZA, a quien la demandada se la había reconocido mediante Resolución DJ-047 del 19 de julio de 1965. Solicitó que el pago se hiciera a partir del 27 de abril de 1996, o, en su defecto, desde el 1º de julio de 1996, fecha en la que concluyó sus estudios el hijo beneficiario a quien se le había reconocido como titular de la prestación reclamada, junto con su hermana Sonia del Pilar Pedraza Rodríguez.

Adujo que durante 25 años hizo vida marital con el pensionado, hasta la muerte de éste, la que ocurrió el 5 de octubre de 1991, unión de la cual nacieron Omar Aldemar y Sonia del Pilar, a quienes de manera exclusiva el Banco les reconoció la pensión de sobrevivientes, el 24 de julio de 1992. El demandado se opuso a la pretensión, porque el pensionado estuvo casado, hasta la fecha de su muerte, con la señora Soledad Rosas de Pedraza, pero a quien también le negó el derecho de sustitución, por no convivir con su marido al momento en que falleció. Propuso las excepciones de carencia del derecho, inexistencia de la obligación y prescripción. Al proceso fue convocada la señora Soledad Rosas de Pedraza, quien no contestó la demanda.

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia de juzgamiento del 6 de junio de 2003, reconoció la sustitución pensional deprecada, a partir del 1º de julio de 1996. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Consideró la Corporación de instancia, en primer lugar y para confirmar la sentencia apelada por el accionado, que en el proceso estaba determinada la concurrencia de cónyuge supérstite y compañera permanente del pensionado, al momento del fallecimiento de éste, que por haber ocurrido el 5 de octubre de 1991, eran aplicables al caso las leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 113 de 1985 y 71 de 1988.

En segundo término, y con fundamento en lo sostenido por la Sala de Casación Laboral en sentencia del 2 de marzo de 1999, radicación 11245, consideró: “Ante lo expuesto, y estando acreditada en el sub examine la no convivencia de la cónyuge con el causante y la convivencia de la demandante como compañera permanente durante los últimos veinticinco (25) años anteriores al fallecimiento del pensionado, con quien tuvo cuatro hijos, se concluye que no le asiste razón al apelante y debe confirmarse la decisión, ya que la demandante, a falta de cónyuge (por falta de convivencia de éste) tiene el derecho a acceder a la reclamada sustitución pensional, pues el artículo tercero de la Ley 71 de 1988, al establecer que el cónyuge y compañero supérstite son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los equipara en razón a la condición que les es común para ser beneficiarios: ser miembros del grupo familiar”.

RECURSO DE CASACIÓN Pretende el Banco recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto condenó al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada, para que, en sede de instancia, revoque la condena impartida por el Juzgado y, en su lugar lo absuelva del pago de la aludida prestación. Con tal propósito formula dos cargos, ambos por la vía directa, similares en cuanto a finalidad, proposición jurídica y desarrollo argumental, los que serán examinados conjuntamente, con su réplica.

En el PRIMER CARGO denuncia la “APLICACIÓN INDEBIDA del Art. 3º L. 71 de 1988, en relación con los Arts. 9, 10, 14, 13, 15, 16, 20, 21, 193, 259 y 260 del CST.; L. 33 de 1973; L. 12 de 1975; L. 44 de 1980; L. 113 de 1985; Art. 3º L. 48/68; Arts. 1 y 2 L. 71 de 1988”. Manifiesta su aquiescencia con las conclusiones fácticas del Tribunal, pero censura la solución al problema jurídico que el Tribunal se planteó, porque se apoyó en una jurisprudencia de la Corte referida a la Ley 100 de 1993, que no aplica en forma retroactiva al presente caso, pues el fallecimiento del señor Arcenio Pedraza ocurrió antes de su expedición. Señala el recurrente que la Ley 100 de 1993 no debió decidir el caso, “habida cuenta que no podía aplicarse un articulado que en su momento preveía una situación diferente a la resuelta, como era la de garantizar el derecho a la sustitución pensional a la persona con quien existía un vínculo matrimonial vigente y siempre y cuando la cónyuge no hubiere contraído nuevas nupcias o hiciera vida marital”.

Además, sostiene que puede mostrarse injusta, egoísta o dura la norma que regulaba el asunto, pero era la aplicable, así después hubiera sido reformada para extender los derechos a otras personas y en diferentes condiciones, consideraciones que no pueden tenerse en cuenta, pues para la fecha del fallecimiento estaba vigente el artículo 3º de la Ley 71 de 1988, por lo que, según el 19 del C.S.T., las normas supletorias no eran pertinentes.

Por último, sostiene que el Tribunal no se pronuncio sobre la prescripción, por ser una cuestión accesoria, por lo que solicita que en caso de que la Corte mantenga el reconocimiento pensional, acceda a declararla respecto de las mesadas prescritas. En el SEGUNDO CARGO plantea la interpretación errónea del mismo artículo 3º de la Ley 71 de 1988, en relación con las mismas normas citadas en la proposición jurídica del primero. El desarrollo del cargo es similar al anterior, por lo que, para no redundar se omite su resumen.

REPLICA la parte demandante el primer cargo, pues el segundo estima que no fue sustentado al limitarse a repetir la fundamentación del primero. En síntesis sostiene que el concepto de familia ha evolucionado en aras del principio de igualdad, y cita apartes de un fallo de la Sala de Casación Civil de la Corte, así como sobre la convivencia transcribe apartes de la sentencia del 31 de enero de 2007, radicación 29601.

SE CONSIDERA Desde 1946, con la expedición del primer estatuto de la seguridad social en Colombia, o Ley 90 del 26 de diciembre de ese año, la naciente legislación estructuró un concepto muy particular de la pareja marital, para efectos de sustituir al jubilado en el régimen de aseguramiento, que hubiere fallecido. Se dispuso de manera expresa en el artículo 55, al que se remitía el 62 de la misma normativa, que a la muerte del pensionado se producía la sustitución de la prestación, para lo cual se estableció una incipiente igualdad familiar, casi medio siglo antes de la Constitución de 1991.

Ese nuevo criterio dio lugar a equiparar a los ascendientes, legítimos y naturales, pero, sobre todo, constituyó una ruptura con las consideraciones sociales sobre el matrimonio y la unión libre, al disponer que “a falta de viuda, será tenida como tal la mujer con quien el asegurado haya hecho vida marital durante los tres años inmediatamente anteriores a su muerte, o con quien haya tenido hijos…”.

Tener “como tal”, llevaba a darle la connotación de “viuda”, a quien no estaba casada. Se trae a colación este significativo suceso legislativo para resaltar que los derechos de las personas no casadas, han tenido en el sistema laboral y de la seguridad social una perspectiva distinta a la del derecho común o usual. Y, por ese camino, la jurisprudencia ha estado, la mayor de las veces, encaminada en esa misma dirección, abierta a la estimación de la familia como una comunidad generada en los afectos.

Entonces, las reglas sobre la pensión de sobrevivientes han de examinarse con una visión similar a la de los legisladores de mitad del siglo pasado, de suerte que su inteligencia responda a su verdadera teleología, esto es, a la protección de un interés jurídico superior, como es el de brindarle apoyo a la familia, deudos del difunto, cuando por lo mismo era su soporte económico.

La involución normativa de la Ley 171 de 1961 y de los decretos 3041 de 1966, 3135 de 1968 y 1848 de 1969, que omitieron aquella equiparación de la Ley 90 de 1946, fue subsanada con la Ley 12 de 1975, que al menos se atrevió, de un lado, a condicionar el derecho del cónyuge supérstite (marido o mujer), y a rescatar un concepto, –al menos- para “la compañera permanente”.

Ahora bien, frente a la mujer no casada, la circunstancia de que el artículo 3º de la Ley 71 de 1988, que le extendió el derecho al marido no casado con la mujer pensionada, o con derecho a pensión, hubiere condicionado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al hecho de que no hubiere “cónyuge”, no significa que esa ausencia, a la luz de la legislación preconstitucional vigente en ese momento, se limitara a la muerte, o desaparición del vínculo matrimonial por nulidad o divorcio, según fuera religioso o civil, o a la separación por culpa del viudo, como lo consideró el Gobierno al reglamentar la citada Ley, mediante el Decreto 1160 de 1989, porque a más de extralimitar la facultad reglamentaria por disponer exigencias que la preceptiva desarrollada no contempló, impidiendo al compañero o compañera que convivía con el causante, beneficiarse de la sustitución pensional, el verdadero sentido de la Ley 12 de 1975 fue hacer realmente efectiva la igualdad de las parejas, sin consideración al vínculo formal, a fin de darle sentido social al propósito del sistema de aseguramiento, que no era otro, en cuanto a las pensiones de viudez y orfandad, que la protección de la familia en los momentos de la pérdida de quien velaba por su subsistencia. No es, que la Ley 71 de 1988 fuera demasiado dura e injusta, como afirma el recurrente, sino que un Decreto reglamentario concibió una normativa bajo una visión en contravía del camino señalado desde 1946 y del correcto alcance con el que se concibieron estos tipos de prestaciones sociales.

La Corte considera, pues, que el hecho de no convivir el cónyuge supérstite con el pensionado, o quien murió con derecho a la pensión, antes de la Ley 100 de 1993 o después de ella, no puede dar lugar a negar a la compañero que sí mantuvo una convivencia real con aquel, el derecho que la legislación le ha conferido, fundado en una exégesis literal y estricta de la norma vigente.

Corolario de lo expuesto, es que el Tribunal Superior no equivocó el alcance del artículo 3º de la Ley 71 de 1988, ni erró en su inteligencia. Por tales consideraciones, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, el 24 de noviembre de 2006, en el proceso promovido por CECILIA DE LAS MERCEDES RODRÍGUEZ CÁRDENAS contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.

Costas en casación a cargo del recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10 10