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33887(15-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 1098 de 2006Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 33887 Fabio Enrique Martínez Ruiz PAGE 13 Casación Nº 33887 Fabio Enrique Martínez Ruiz Proceso n.º 33887 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.293 Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010). VISTOS Decide la Sala acerca de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de FABIO ENRIQUE MARTÍNEZ RUIZ, contra la sentencia dictada en el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito (Adjunto) de Bogotá, que confirmó la emitida por el Juzgado Veintinueve Penal Municipal, mediante la cual fue condenado como autor responsable de inasistencia alimentaria.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. En esta ciudad, el 29 de abril de 2004, Ana Melba Rocha Rodríguez, en su condición de progenitora de la niña D. A. M. R., formuló denuncia contra FABIO ENRIQUE MARTÍNEZ RUIZ, debido a que en su condición de padre de la citada infante, desde su nacimiento, ocurrido el 7 de septiembre de 1995, se sustrajo a la obligación legal de suministrarle alimentos. 2.

Tras la apertura de la investigación, como quiera que, pese a los esfuerzos de la Fiscalía, el denunciado no compareció a rendir indagatoria, su vinculación se hizo mediante declaración de persona ausente, acto en el que se le designó como defensor a un abogado al que previamente aquél había otorgado poder, sobreviniendo luego la clausura del ciclo instructivo y la posterior calificación del mérito del sumario, el 13 de diciembre de 2006, con resolución de acusación por la conducta punible descrita en el artículo 233 de la Ley 599 de 2000, pliego de cargos que al no ser impugnado alcanzó ejecutoria el 21 de febrero de 2007. 3.

La etapa de la causa se adelantó en el Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Bogota, cuyo titular puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 20 de agosto de 2008, en la que declaró al enjuiciado responsable del cargo atribuido y en tal virtud lo condenó a las penas principales de veinticuatro (24) meses de prisión y multa de quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, y a la de carácter civil consistente en pagar los perjuicios materiales y morales en las cuantías tasadas en el fallo (12,796 y 3 s.m.m.l.v., respectivamente), y le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la condena. 4.

De la expresada sentencia apeló el defensor del acusado y el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito (Adjunto), mediante la suya de 10 de julio de 2009 la confirmó, providencia de segundo grado contra la que el mismo sujeto procesal en tiempo interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación por vía discrecional. LA DEMANDA Tras justificar el interés para promover la impugnación en la carencia de recursos económicos del acusado para sufragar la pena de multa y la sanción civil impuestas en el pronunciamiento atacado, y en el hecho de que aquél no tuvo oportunidad de ejercer su defensa material, el censor propone un cargo con base en la causal prevista en la Ley 600 de 2000, artículo 207, numeral 1°, aduciendo la ocurrencia de “ manifiestos y graves errores de hecho y de derecho en la aplicación de la norma sustantiva ”.

Así, con el fin de demostrar un error de hecho, sostiene (en el numeral 9° del escrito) que para cuando se emitió el fallo de primera instancia el fenómeno de la prescripción de la acción penal ya había operado, debido a que desde el 7 de septiembre de 1995 al mes de agosto de 2008, transcurrieron trece (13) años, luego esa decisión debe ser casada y emitirse otra favorable a su prohijado.

Luego (en el numeral 10°), advierte la ocurrencia de un error de derecho, destacando que en el proceso se dio plena validez jurídica a la única prueba de cargo, es decir, a la querella y correspondiente ampliación, sin tener en cuenta que la acción ya había prescrito, y a continuación puntualiza que el ad-quem cometió un falso juicio porque hizo caso omiso o no se dio cuenta del fenómeno de la prescripción. En el mismo apartado, indica que los errores de hecho se dividen en falso juicio de existencia, de identidad y raciocinio, y que los de derecho ocurren por falso juicio de legalidad o de convicción “ como creer que el proceso no ha prescrito estando ya en ese estado ”.

Afirma después que hay falso juicio de existencia pues aun cuando la denuncia y la ampliación son ciertas, igualmente es verdad que el negocio penal ya se había extinguido antes de la presentación de aquellas; falso juicio de identidad porque las pruebas no demuestran que el acusado debía más de diez años de alimentos; y falso raciocinio debido a que en segunda instancia no hubo crítica acerca de la “ extinción de la pena, porque este delito de alimentos no es eterno ”.

Con base en lo anterior solicita casar el fallo censurado y en su lugar dictar una de carácter absolutorio para su defendido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Necesario es recordar que, en cualquier régimen, la casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes en la sentencia recurrida, la efectividad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia (Ley 600 de 2000, articulo 206).

Sin embargo, ello de ninguna manera significa que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que mediante la proposición del recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal y con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo extraordinario de impugnación, persuadir a la Corte de que con la decisión atacada se ha originado el quebranto de alguna de aquellas finalidades.

En el asunto que concita la atención de la Sala, con evidente desconocimiento de los fines fundamentales de la casación así como de las exigencias que gobiernan cada una de sus causales, en la demanda presentada por el recurrente se pide enervar la condena sin que en verdad haya una propuesta seria acerca de la ocurrencia de dislate alguno materializado en la providencia emitida por el sentenciador de segundo grado. 2.

De entrada es obligatorio precisar que de conformidad con lo normado en el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, estatuto vigente para la época en que ocurrieron los hechos aquí debatidos, el recurso extraordinario de casación es viable contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar cuando se proceda por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.

Cuando el fallo de segundo grado no es emitido por los aludidos despachos o el delito por el que se procede consagra una sanción privativa de la libertad de ocho años o inferior, el inciso tercero del citado precepto faculta a la Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación que cumplan con los demás requisitos, siempre que sea necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.

Lo anterior siempre y cuando el impugnante señale la razón por la que es imperioso el pronunciamiento de la Corte, como máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria, bien para restaurar una prerrogativa de rango superior, caso en el cual es menester que acredite con claridad y objetivamente tal pretermisión indicando las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y la forma como fue desconocido en la decisión recurrida; o bien para actualizar o unificar la jurisprudencia, evento en el que le asiste la carga de argumentar el por qué la decisión tiene la doble utilidad de zanjar el debate y servir de norte a la actividad judicial. 3.

La conducta punible de la que se ocupó este proceso es la de inasistencia alimentaria (Ley 599 de 2000, artículo 233), para la que está prevista una pena máxima de prisión de apenas cuatro (4) años —siempre que la víctima se aun menor de catorce (14) años, como en este evento—, monto inferior al límite establecido en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, luego el recurso extraordinario sólo era posible a través de la casación excepcional, modalidad a la que ciertamente acudió el demandante.

Sin embargo, las razones expuestas por el actor (en el numeral 6° del escrito) para justificar el recurso por la vía discrecional, no persuaden acerca de la necesidad de admitir la demanda para restaurar una garantía fundamental vulnerada y menos para el desarrollo de la jurisprudencia. En efecto, el supuesto estado actual de insolvencia del acusado para la satisfacción cabal y oportuna de la pena principal de multa y de la condena civil, no es una situación que se desprenda o que tenga conexión u origen en un error judicial, sino, por el contrario, consecuencia directa de su obrar típico, antijurídico y culpable, aspectos que el recurrente en parte alguna discute en términos de este recurso.

Y en cuanto a que el enjuiciado no tuvo oportunidad de ejercer su defensa material, tal afirmación es contraria a lo que revela de manera objetiva la actuación, pues aquél tempranamente conoció del proceso adelantado en su contra por la progenitora de su hija, debido al incumplimiento de su obligación alimentaria para con ésta, y en lugar de concurrir a suministrar las explicaciones que lo liberaran de esa imputación, le confirió poder, en la fase instructiva, a un abogado que lo representó en aquél ciclo.

Por otra parte, impera destacar que el único cargo propuesto luego por el actor, ninguna relación tiene con los aludidos aspectos, siendo esa una exigencia sustancial en tratándose de la casación discrecional, como lo ha repetido insistentemente la Sala, al precisar que la protección de derechos de rango superior o el desarrollo de la jurisprudencia, como motivos que alientan o justifican esa modalidad del recurso necesariamente deben guardar una inescindible interdependencia o relación de causa a efecto con la clase de error típico que se propone para procurar la decadencia de la sentencia atacada.

Además, en la disertación ofrecida en el único cargo el actor hace alusión, sin el menor rigor argumentativo, a presuntos errores probatorios, olvidando que por la vía discrecional no es posible denunciar esa clase de vicios, a menos que éstos constituyan defectos protuberantes que incidan en la debida motivación del pronunciamiento. La Corte ha sido enfática en que la casación discrecional, en principio, no se extiende a debates acerca de la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser que se proponga que sus deducciones son producto de una motivación aparente, falsa o ausente, supuesto que determinaría, en caso de que se demuestre y aparezca concretado, la consolidación de un quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales deducciones a la arbitrariedad —ajena a un estado democrático y constitucional— y no a la razón y a la justicia. Se suma a lo anterior que toda la alegación está sustentada en un craso error del demandante, toda vez que desconoce que el punible de inasistencia alimentaria se entiende como un delito permanente cuando son plurales las cuotas omitidas, y por lo tanto el comportamiento comienza, prosigue y solamente culmina cuando cesa la sustracción a la obligación o, lo que es lo mismo, la vulneración del bien jurídico tutelado.

Dicho de otra forma, la conducta típica se entiende ejecutada sin solución de continuidad durante todo el tiempo en que el alimentante deja de satisfacer la carga legal de suministrar o proveer lo necesario para el sostenimiento integral del alimentario. Y si ello es así, como en efecto lo es, el término para contabilizar la prescripción de la acción penal —fenómeno que alega el libelista como configurado sin el más elemental sustento—, empieza a correr a partir de la perpetración del último acto (Ley 599 de 2000, artículo 84, inciso segundo), situación que en el evento analizado en ningún momento se dio antes de proferirse la resolución de acusación, y sólo a partir de la ejecutora de esa pieza procesal empezó a surtirse por un lapso no inferior a cinco años, atendida la pena máxima prevista para el delito y de conformidad con lo normado en los artículos 83 y 86 del Código Penal.

Es decir que, en el caso que se analiza, en la fase instructiva ni en la de juzgamiento, estuvo próxima la consolidación de esa circunstancia enervante de la potestad punitiva del Estado, como equivocadamente lo entendió el actor. 4. Atendido el precario alcance e insubsanable falta de rigurosidad del alegato presentado por el censor, debe la Sala reiterar que una disertación con la que se aspire a persuadirla acerca de la procedencia de la casación discrecional, debe estar dirigida a hacerle ver la necesidad de su pronunciamiento, en forma tal que si se trata de exigir la reparación de una garantía fundamental, al recurrente le corresponde señalar los derechos que fueron desconocidos, indicar las normas constitucionales y/o legales que los protegen y la determinación que debe adoptarse para su salvaguarda.

Y si el motivo invocado es el desarrollo de la jurisprudencia, debe puntualizar el tema jurídico que requiere definición o precisión, sea porque es nuevo o porque existen posiciones opuestas que deben ser unificadas, no sólo para la acertada solución del asunto debatido, sino frente casos futuros. Lo anterior, obedece a que el recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, es en esencia es un juicio lógico jurídico, de delicada argumentación y crítica vinculante, que se emite acerca de la legalidad de la sentencia, y por ello no puede entenderse como instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como fase extraordinaria, limitada y excepcional.

Los principios de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción, ha sido dicho por la Corte, en cualquier régimen gobiernan la casación. Los dos primeros (sustentación suficiente y limitación), derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Sala no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.

El de crítica vinculante, presupone que la alegación debe fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo de la causal invocada. Y los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, implican que el discurso debe mantener identidad temática, y ajustarse a los requerimientos básicos de lógica general y lógica jurídica.

La inobservancia de esos requerimientos, como en el asunto estudiado, impide la demostración clara y contundente de cualquiera de los yerros previstos por el legislador como motivo enervante del fallo, y veda a la Corporación el estudio de los fundamentos fácticos o jurídicos del mismo, pues en atención al principio de limitación, y dado el carácter rogado y dispositivo de la casación, las deficiencias del libelo no pueden ser enmendadas, ni asignarse otro sentido a la expresa pretensión del demandante, la cual debe tener un objeto preciso, claro, definido y coherente, regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a éstas, los cuales se deciden en una nueva sentencia, diversa en objeto y contenido de la proferida por los falladores de instancia. Las anteriores constituyen razones suficientes para afirmar el rechazo del escrito casacional, sin que sobre destacar que la Sala no observa que con ocasión del trámite procesal o de la decisión impugnada, se haya materializado violación de derechos o garantías del procesado MARTÍNEZ RUIZ, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

NO ADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de FABIO ENRIQUE MARTÍNEZ RUIZ, de acuerdo con las razones plasmadas en el presente proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � La identidad de la menor se mantiene en reserva.

Ley 1098 de 2006, artículos 47. � Cuaderno original # 1, folios 1-12. � Ídem, folios 13-23, 25-28, 31 y 34-36. � Ídem, folios 104-106. � Cuaderno original # 2, folios 16-25, 53 y 58-66. � Cfr. Sentencias de 30 de marzo y 30 de noviembre de 2006, radicaciones Nº 23055 y 24608, entre otras.