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33886(28-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.33886 JOSÉ VÍCTOR ORJUELA PEÑA Vs. INDUSTRIAS E INVERSIONES SAMPER S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.33886 Acta No. 70 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el señor JOSÉ VICTOR ORJUELA PEÑA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 27 de febrero de 2007, en el proceso ordinario laboral que promoviera el recurrente contra INDUSTRIAS E INVERSIONES SAMPER S.A.

ANTECEDENTES El demandante reclamó su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, con el pago de los salarios y prestaciones sociales compatibles con el reintegro, dejados de percibir desde la fecha del despido y aquella en que se restablezca el vínculo laboral, con la declaración de la no solución de continuidad de la relación laboral.

En subsidio, el pago de la indemnización por el despido sin justa causa, el reajuste del auxilio de cesantía y de sus intereses, teniendo en cuenta la totalidad del tiempo trabajado y la última remuneración devengada; la pensión sanción, la indemnización moratoria, así como cualquier otro derecho que resulte acreditado en el proceso. Expuso que prestó sus servicios a la entidad demandada a través de un contrato de trabajo a terminó indefinido que se inició el 11 de mayo de 1981 y que terminó por decisión de la empresa demandada, sin justa causa, el 8 de abril de 1996, cuando se desempeñaba como Supervisor del Departamento Eléctrico, en el Municipio de la Calera Cundinamarca; que tenía una remuneración promedio mensual de $897.310.06; durante la vigencia de la relación laboral cumplió eficazmente con sus obligaciones laborales y sobresalió por sus capacidades e intachable conducta; para terminar su contrato, la empresa le atribuyó hechos acaecidos un domingo, esto es, un día de descanso obligatorio, cuando el demandante no estaba obligado a laborar.

La empresa demandada señaló que los hechos realizados por el actor sucedieron efectivamente el 31 de marzo de 1996, cuando se desempeñaba como Supervisor del área eléctrica de la Planta de Santa Rosa; además que canceló la totalidad de las prestaciones sociales. Formuló las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, pago, inexistencia de las obligaciones y cualquiera otra que aparezca demostrada en el proceso.

DECISIONES DE INSTANCIA El Tribunal confirmó la decisión proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el 19 de septiembre de 2005, mediante la cual declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto de la pretensión de reintegro y absolvió de todas las pretensiones formuladas. En la decisión acusada se estableció que el recurso de apelación de la parte actora se circunscribió a la definición del a quo, de calificar como justa la decisión de la empleadora de terminar unilateralmente el contrato de trabajo, a través de la comunicación visible a folio 111 del cuaderno de instancia, de acuerdo con la cual incurrió en dos conductas censurables, que fueron: “a) Haber abandonado el sitio de trabajo a las tres de la tarde (3 p.m.), dirigiéndose al casco urbano del Municipio de la Calera, en un vehículo del turno de planta identificado con la placa JAK 059 y, “b) Que en dicho municipio se dedicó a ingerir bebidas alcohólicas con compañeros del turno”.

En lo concerniente a la demostración de estos hechos anotó que el testimonio de Juan de Jesús Morales Beltrán de manera vaga informa que en alguna ocasión, un día domingo, el accionante junto con tres amigos, acudieron a un restaurante donde él laboraba, consumieron carne y tomaron “masato”. Encontró, en cambio, que del testimonio de Juan Carlos Guerrón Jiménez, médico y administrador de empresas, encargado de los asuntos de salud de la accionada en la Planta de Santa Rosa, se extrae que el día de los hechos, esto es, el domingo 31 de marzo de 1996, “en paseo familiar por la Sabana” observó, al entrar al Municipio de la Calera, una ambulancia de la planta parqueada frente a un asadero, ocurriendo que al indagar sobre la presencia de ese vehículo, encontró al demandante con otro compañero ingiriendo una bebida que “podía ser chicha o guarapo, creyendo haber sugerido que se desplazaran con la ambulancia hacia la planta de Santa Rosa”; advirtió que de allí no se determinaba si el actor cumplía ese día un horario, y si abandonó el lugar de trabajo, y consideró que el demandante admitió, al absolver el interrogatorio que el domingo 31 de marzo de 1996 se encontraba “colaborando (para el Tribunal trabajando), como supervisor al servicio de la demandada, pues no de otra manera se entiende que después de reconocer haber tomado masato con otro supervisor, dijo haberse trasladado a la planta de la demandada sin que supiera más de su compañero”.

Resaltó que en la misma diligencia ORJUELA PEÑA reconoció que se desplazó de la planta de la demandada hacia la Calera, en el vehículo de la demandada de placas JAK 059 y que ello es demostrativo de que se hallaba trabajando y no de descanso, y que abandonó su sitio de trabajo cuando dice que el día de los hechos estuvo tomando masato de 3:15 a 5:00 p.m, y que retornó a las instalaciones de la empresa.

Conforme con esas circunstancias, concluyó el Tribunal que durante unas dos horas el trabajador, que tenía el cargo de Supervisor, no estuvo al frente de sus funciones en su sitio de trabajo, sino en otro distinto, en un lugar de expendio de alimentos y bebidas en el municipio de la Calera, y que no se probó la circunstancia referente a que el demandante se dirigió de su sitio de trabajo a otra planta, en Siberia.

EL RECURSO DE CASACIÓN Solicita que se case la decisión recurrida en cuanto confirmó la sentencia absolutoria de primer grado, para que en sede de instancia revoque en su totalidad este fallo y, en su lugar, condene a la entidad demandada al pago del reajuste del auxilio de cesantías y sus intereses teniendo en cuenta la totalidad del tiempo de servicios y la última remuneración devengada, la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa y la indemnización moratoria.

Con la finalidad reseñada la acusación presentó un cargo único fundado en la causal primera de casación laboral en el que denuncia la violación indirecta de los artículos 1, 4, 25 y 53 de la Constitución Nacional; 64, subrogado por la Ley 50 de 1990, 6, literal d, 62, subrogado por el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965; 65, 127, 128, 193, 249, 251, subrogado por el artículo 17 del Decreto Ley 2351 de 1965 y 340 del C. S. del T; 55, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 1494, 1495, 1502, 1508, 1513, 1613 a 1617, 1616, 1648, 1649, y 1793 del Código Civil; 174, 177, 194, 195, 217, 218, 251, 253 y 268 del C. de P. C. Quebrantamiento normativo que apunta se originó en los siguientes yerros manifiestos de hecho: “1.

No dar por demostrado, estándolo, que a la terminación del contrato de trabajo la demandada, no pagó al actor las cesantías e intereses teniendo en cuenta la totalidad del tiempo trabajado y la última remuneración devengada. “2. Dar por demostrado, siendo contra evidente, que el 31 de marzo de 1996, a las 3 p.m. el actor abandonó el sitio de trabajo y dirigiéndose al casca urbano del Municipio de la Calera, en un vehículo del turno de planta con placas JAK 059, se dedicó a ingerir bebidas alcohólicas con compañeros.

“3. No dar por acreditado, siendo evidente, que el actor fue despedido por el empleador en forma unilateral y sin justa causa y que por ende procedía el pago de la indemnización por despido injusto. “4. No dar por acreditado, estándolo, que la demandada procedió de mala fe y en tal virtud procedía igualmente la condena por la indemnización moratoria”.

Señala que los yerros denunciados se originaron en la equivocada apreciación de la demanda (fls. 8 a 13), la carta de despido (fls. 111 a 112), el interrogatorio absuelto por el actor (fls. 71 a 74), los testimonios rendidos por Plinio Alberto Narváez (fls. 76 a 79); Otoniel Raigosa Pulido (fls. 81 a 82), Juan de Jesús Morales Beltrán (fls. 85 a 86) y Juan Carlos Gerrón Jiménez (fls. 89 a 92).

Además, cita como pruebas dejas de apreciar la confesión ficta del representante legal (fl. 78), la liquidación final de prestaciones sociales (fls. 2 y 113), el escrito de apelación (fls. 171 a 177 y 181 a 187) y el certificado expedido por el Dane (fl. 134). La censura comienza anotando que en la decisión acusada no se examinó con el cuidado requerido la demanda, pues en ella aparece con claridad y precisión la pretensión relacionada con el reajuste de cesantías e intereses, súplica que apunta fue denegada por el juez del conocimiento y confirmada en la sentencia recurrida.

Advierte al respecto que la decisión de primer grado fue impugnada como consta en los memoriales visibles a folios 171, 172 y 182, donde se imploró al Tribunal que revocara en todas sus partes la sentencia de primer grado. En torno al tema del despido sostiene que el ad quem dio acogida incondicional a la carta de terminación de la relación laboral, desconociendo los postulados de esta Corporación, pues tal comunicación no puede acreditar que el despido fue por justa causa, dado que en ella sólo se indican los motivos que dieron lugar a tan drástica determinación; que allí se afirmó, sin razón, que el 31 de marzo de 1996, a las 3 p.m. el demandante abandonó el lugar de trabajo y que, en el casco urbano de la Calera, se dedicó a ingerir bebidas alcohólicas con compañeros, pero que tal conducta no se acreditó en el plenario y que por el contrario obra la confesión ficta del representante legal de la sociedad demandada, ya que no justificó su ausencia a responder las preguntas 13 y 16 que quedaron pendientes, declaración que obra en acta de folio 78, según trascripción que hace, lo mismo que de aquella pregunta 16, para destacar que el demandante no estaba programado para laborar el domingo mencionado, y mal podía el Tribunal recriminarle su comportamiento en ese día, para hallar justificado el despido, pues es incuestionable que no tenía la obligación de laborar y podía utilizar su tiempo a discreción, como quiera que no fue notificado en legal forma de obligación contraria, y en esa hipótesis la demandada tenía la carga de la prueba de acreditar la planilla respectiva, amén de que en la respuesta al interrogante octavo, el mismo representante expuso que los turnos obedecían a una programación, hecho que debió tener en cuenta el ad quem.

Igualmente reprueba que el Tribunal diera por cierta dicha obligación, de trabajar el domingo y que estableciera un abandono del puesto, por el sólo hecho de que el actor, al absolver el interrogatorio, señalara que estuvo en la planta y que de allí se trasladó a la Calera, en horas de la tarde en compañía de Mauricio Ortiz, persona que dice fue quien manejó el vehículo de placas JAK 059, pues encuentra que escindió las afirmaciones del demandante, para tomar lo desfavorable, desconociendo la aclaración que hizo referente a que ese domingo había estado en la planta, pero prestando una colaboración en su condición de Supervisor; estima que esa confesión debe tomarse en su integridad por no haberse desvirtuado por la accionada.

Se ocupa, luego de la prueba testimonial acusada, para resaltar la falta de certeza, en punto a la bebida que ingirió el accionante, aquel domingo, y que se trató de “un humilde e inofensivo masato”. LA RÉPLICA Observa que el Tribunal sólo se pronunció en relación con la indemnización por despido, pues no existió ningún otro reparo a la sentencia del juez del conocimiento; y frente a cualquier omisión debió pedirse la adición del fallo; respecto al despido señala que el ad quem se fundó en el testimonio de Guerrón Jiménez, y que el mismo demandante dijo que el día de los hechos se ausentó durante dos horas, no obstante su condición de Supervisor, de manera que no incurrió el Tribunal en yerro alguno al encontrar el incumplimiento grave de sus obligaciones, amén de que tuvo en cuenta un indicio, al hallar que el actor colaboró el domingo 31 de marzo de 1996.

SE CONSIDERA En relación con el aspecto inicial de inconformidad, referente a que el reajuste del auxilio de cesantías y de sus intereses fue reclamado en la demanda inicial, se encuentra que el juzgador de segundo grado así lo relacionó a folio 3 de su sentencia, pero se circunscribió a examinar el tema del despido, al estimar que ese fue el único objeto de discrepancia del recurso de apelación y así lo indicó expresamente (folios 5 y 6 del C. Tribunal); luego, no pasó inadvertida aquella petición, sino que al analizar el escrito de apelación, delimitó su finalidad, la cual está en consonancia con lo que allí se observa, el del despido, y sus consecuencias, aunque se pidió la infirmación total de la sentencia impugnada, sólo se sustento aquel aspecto (folios 171 - 177).

En cuanto al tema de la desvinculación injusta del demandante, en el que se centra el ataque, se observa que en la decisión acusada se estableció que el domingo 31 de marzo de 1996, el actor se ausentó de su sitio de trabajo, aproximadamente durante dos horas, no obstante que tenía las funciones de Supervisor, y se desplazó, en un vehículo de la empresa, a un expendio de alimentos y bebidas en el municipio de la Calera; tal inferencia la obtuvo del testimonio de Juan Carlos Guerrón Jiménez y del interrogatorio absuelto por el propio demandante.

Pues bien, respecto a la confesión presunta a que alude la acusación, por la falta de asistencia del representante legal de la sociedad para responder al cuestionar al cuestionamiento del numeral 16, se observa que en la audiencia, cuya acta obra a folio 78, el a quo decidió: “como quiera que el representante legal de la demandada no justificó su ausencia a la fracción de audiencia antrerior en la cual debía dar respuesta a las preguntas 13,16 del interrogatorio a éste formulado, de acuerdo con lo dispuesto en auto anterior, se le DECLARA CONFESO de las mismas de conformidad con lo señalado en el art. 210 del C.P.C., siempre y cuando sean susceptibles de prueba de confesión, pronunciamiento que se hará al momento de proferirse el fallo respectivo que ponga fin a esta litis” (subrayado fuera del original).

En ese sentido, debe precisarse que el Juez reservó la decisión acerca de la declaratoria de la confesión, para el fallo respectivo, circunstancia que ha dicho la Sala, impide el derecho de contradicción y que no puede dar lugar a que se tenga por cierto el hecho respectivo. Pero, independientemente de este aspecto, y bajo el supuesto de tenerse por declarada la confesión ficta, es viable estimar que frente a aquellas circunstancias evidenciadas por el sentenciador, no tiene trascendencia la confesión ficta, por no haber respondido la pregunta 16 formulada en el interrogatorio de parte, la cual es del siguiente contenido: “PREGUNTA DIECISEIS: Diga cómo es verdad si o no, que en la hoja de vida del demandante no existe constancia alguna ni, aclaro: de que el actor hubiera sido programado para trabajar el domingo 31 de marzo de 1996.

En caso afirmativo sírvase indicar si existe esa planilla en la hoja de vida con constancia de haber sido notificada al actor?” En todo caso, no resta trascendencia al hecho imputado al trabajador, el que la empresa no efectuara el aviso legal de turnos correspondiente, pues esa irregularidad no trae como consecuencia su inexistencia; una posible omisión de una formalidad, eventualmente podría traerle otras consecuencias frente a las autoridades del trabajo, pero en ningún modo hace desaparecer las faltas atribuidas a un trabajador; adicionalmente, la inexistencia del registro o programación escrita de turnos de labores en un día de descanso obligatorio, no fue un aspecto materia de controversia en el proceso.

En relación con ese tema, el ad quem infirió del interrogatorio de parte del actor, que salió de las instalaciones de la empresa en el vehículo de ella, y que después de permanecer en el establecimiento de comidas y bebidas reseñado, regresó a la misma planta de la sociedad, amén de que, indicó el Tribunal, ORJUELA PEÑA expuso que, estaba colaborando en la supervisión, hechos que llevaron a establecer que en realidad estaba prestando el servicio, así fuera en día domingo.

En esa dirección se reafirma que el sentenciador, con sustento en la exposición del demandante, bien pudo entender probadas las citadas circunstancias. Para mayor claridad, es pertinente la trascripción de los apartes del aludido interrogatorio, así: “SEXTA PREGUNTA: Diga cómo es cierto si o no, que usted estaba el 31 de marzo de 1996 de turno a partir de las 7:00 pm (sic) como supervisor del área eléctrica.- “A LA SEXTA PREGUNTA CONTESTO: No es cierto, era un día, no era mi jornada de trabajo estaba colaborando, como supervisor.- “SEPTIMA PREGUNTA: Diga cómo es cierto si o no, que el día 31 de marzo de 1996, usted ingirió bebidas alcohólicas en el municipio de la Calera con unos compañeros que estaban trabajando en turno ese día.- “A LA SEPTIMA PREGUNTA CONTESTO: No es cierto, yo estaba tomando unos vasos de masato.

“OCTAVA PREGUNTA: Diga como es cierto si o no que el día 31 de marzo de 1996, cuando usted afirma que estaba tomando unos vasos de masato, para ello es decir, para desplazarse de la planta a la calera utilizó el vehículo de la empresa de placas JAK059 “A LA OCTAVA PREGUNTA CONTESTO: No es cierto, ACLARO, Si es cierto. Después de mi jornada de trabajo, que no era habitual.-”.

De tales respuestas bien podían colegirse los supuestos que precisó el Tribunal y por ello no existe una deducción manifiestamente contraevidente, además que en estricto sentido no existe una confesión judicial que desvirtúe el corolario del ad quem. En las condiciones anotadas se encuentra que el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos denunciados con el carácter de ostensible o manifiestos, por tanto no es viable examinar la prueba testimonial citada en el cargo, pues su estudio sólo es pertinente para corroborar los errores de hecho acreditados con las pruebas calificadas en este recurso extraordinario.

El cargo, conforme con lo expuesto no prospera, por tanto las costas son de cuenta de la parte impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de febrero de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso adelantado por JOSÉ VÍCTOR ORJUELA PEÑA contra INDUSTRIAS E INVERSIONES SAMPER S.A. Costas a cargo del demandante.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVA​SE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 13