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33884(20-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.33884 24 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS. Referencia: Expediente No.33884 Acta No. 25 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de mayo de 2007 en el proceso ordinario laboral promovido por RODRIGO ANTONIO RODRIGUEZ OLAYA contra la recurrente.

I-.

ANTECEDENTES A los propósitos del recurso extraordinario es menester señalar que el demandante pretende: a) se ajuste el valor inicial de la mesada pensional que le fuera reconocida,” aplicando al salario promedio devengado por éste al momento del retiro, el valor de la devaluación monetaria causada desde esa fecha hasta el día en que empezó a disfrutar de la pensión.”.b) “Cumplida la indexación de la primera mesada pensional el 17 de enero de 1997, ajustar las siguientes de acuerdo a los artículos 48 de la Constitución Nacional, 1 y 2 de la ley 71 de 1998, 14 de la ley 100 de 1993, tomando como base el valor inicial de la pensión incluyendo las especiales de junio y diciembre.” Respalda las anteriores súplicas en la afirmación según la cual trabajó al servicio de la demandada y de otros organismos del Estado, desde el 23 de junio de 1970 hasta el 17 de julio de 1991; que su último salario correspondía a la suma de $268.371,77, equivalente a la fecha a 5.19 salarios mínimos legales; que fue pensionado por la demandada el 22 de septiembre de 1997, con una pensión de $ 201.278,83, suma ésta “ notoriamente inferior al 75 % de los salarios mínimos mensuales que devengaba el demandante al momento del retiro…” La demandada se opone a todas las pretensiones planteadas por el actor y propone las excepciones de pago total de las obligaciones, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de titulo y causa del demandante, buena fe, prescripción, genérica y cosa juzgada.

El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 10 de noviembre de 2006, CONDENA a la entidad demandada a indexar el salario base de liquidación a la suma de $833.632,45 del que se desprende una mesada pensional de $625.224,33 y declara parcialmente probada la excepción de prescripción. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al discrepar la Caja Agraria de la decisión anterior interpone recurso de apelación que al ser desatado por el tribunal la confirma.

Para llegar a ésta conclusión el superior desarrolla el siguiente razonamiento: En primer término alindera el campo de controversia e inconformidad del recurrente al señalar que su ataque a la sentencia se dirige a establecer la ausencia de disposición legal que obligue a los empleadores al reajuste o indexación de las pensiones como mecanismo tendiente a salvaguardar a las mismas de los efectos de la devaluación. Agrega que “ De acuerdo con lo expuesto, se estudia el recurso de apelación en relación con lo planteado por el recurrente…” En forma seguida establece las siguientes consideraciones: En cuanto a la calidad de pensionada de la demandante encuentra su acreditación con la copia de la Resolución Nº 0416ª de 1997, por la que se reconoció la pensión de jubilación convencional, a partir del 17 de enero de 1997.

(folios 12 a 15) Luego aborda el estudio en torno a la indexación de la base salarial sobre la cual se liquidó la primera mesada pensional y expresa: “ Para resolver el problema se tiene como cierto, por ser un hecho notorio, que por efectos del aumento generalizados en los precios de la economía, el poder de compra que tenía el ingreso recibido por el demandante en el momento del retiro del servicio, se redujo en una proporción equivalente al porcentaje de inflación trascurrido entre esa fecha y la fecha en que recibió su primera mesada pensional.

En forma seguida advierte: “… que no existe norma legal que consagre la corrección monetaria de la base para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993; ni se acreditó la existencia de una norma de carácter convencional (…) que haya definido el tema… Frente a lo anterior expresa “…la necesidad de resolver la controversia con una decisión que además de ser razonable sea la que mejor se acomode al ordenamiento jurídico, la Sala acudirá a los principios generales del derecho con fundamento en los artículos 19 del C. S. T. y 8° de la Ley 153 de 1887 y orientará el problema con la siguiente pregunta que subyace a la pretensión del demandante: ¿ debe el trabajador que no ha consentido en ello, afrontar los efectos que podría causar la inflación sobre el valor real de su pensión de jubilación? Afirma que para resolver aquel cuestionamiento debe partirse del fin perseguido por la pensión de jubilación que es permitir al trabajador una subsistencia digna en el período de la vejez en el que no puede recibir el ingreso necesario para su sustento.

Que esa finalidad goza de “la protección Constitucional que define el inciso tercero del artículo 53 de la Constitución Nacional, mediante el cual se obliga al Estado,…a garantizar el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales; y de la protección legal que le asigna el artículo 1° del Código Sustantivo del Trabajo, que otorgan a las normas que regulan el trabajo humano la finalidad el lograr (sic) la justicia en las relaciones entre empleadores y trabajadores,… En forma seguida afirma: “…aceptando que la equidad es fuente de justicia, encuentra la Sala que la única forma de contrarrestar las ineludibles consecuencias del fenómeno inflacionario, por cuya acción se reduce el poder de compra del ingreso de los trabajadores y pensionados, es el ordenar la indexación de la base salarial que se utilizó para liquidar el valor de la primera mesada pensional de un trabajador Advierte que la postura anterior le asigna al empleador o a la entidad de seguridad social correspondiente el costo de la inflación y agrega que “… ello resulta ineludible, pues tanto el empleador – empresario, como la entidad de seguridad social – empresaria, por esencia de su actividad, asumen los riesgos que su actividad depare; además no se debe olvidar que en el momento del pago de la prestación, los ingresos que reciben por su actividad empresarial estarán igualmente ajustados por la inflación… Enfatiza al decir que: “ La tesis que se sostiene, no solo es equitativa para el trabajador pensionado, sino que también lo es para la entidad responsable del pago de la prestación. En efecto, aunque la economía colombiana solo ha visto el fenómeno de la inflación, bien puede ocurrir que el comportamiento de los precios entre la fecha de retiro del demandante y la del reconocimiento de la pensión, conduzca al fenómeno deflacionario, es decir a índices negativos en el incremento de los precios de la economía Concluye al expresar: “ Por todo lo anterior la Sala considera que la sabiduría del legislador al expedir la Ley 100 de 1993 se debe extender por equidad a las pensiones causadas antes de su vigencia… III-.

DEMANDA DE CASACIÓN Discrepa la entidad demandada de la determinación del colegiado e interpone recurso extraordinario, con el propósito de que la Corte case totalmente la sentencia impugnada “… en cuanto confirmó el fallo condenatorio del a-quo… y al actuar en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado ….y en lugar absuelva a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda o en su lugar declare probada la excepción de cosa juzgada con las secuelas de Ley.” Con tal propósito presenta dos cargos que, se estudiarán en su orden: CARGO PRIMERO-.

Por vía indirecta, acusa la aplicación indebida del” Artículo 332 del C. P. C. (violación medio), en relación con los artículos 174, 177 y 187 del mismo Código y 60, 61 y 145 del C. P. T. y S. S., lo que llevó también a la aplicación indebida de los artículos 1, 2 de la Ley 71 de 1988, 14, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, 1613 a 1617,1627 y 1649 del C. C., 19 del C. S. T., 8 de la Ley 153 de 1887, y 25, 48 y 53 de la C. N., dentro de la preceptiva del Artículo 51 del decreto 2651 de 1991.” Señala como errores de hecho los siguientes: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que con base en la demanda, su contestación y las probanzas aportadas a los autos las pretensiones de una demanda anterior en el fondo son las mismas a las que se discuten en este proceso, por lo que operó el fenómeno de la excepción de cosa juzgada…” “2.-No dar por demostrado, estándolo que las pretensiones de un proceso anterior entre las mismas partes son iguales, como también en su objeto y causa petendi en especial el relacionado con la indexación o actualización monetaria de la pensión de jubilación de origen convencional que ha venido cancelándole al actor la caja demandada.” Señala que los errores anteriores fueron determinados por la no apreciación de las siguientes pruebas: 1) Demanda (Folios 2 a 11); 2) Contestación de la demanda donde se propuso la excepción de cosa juzgada (folio 35); 3) Resolución N° 0416 A del 22 de septiembre de 1997 (folios 45 a 47 ); 4) Comunicación N° 00386 del 3 de febrero de 2006; 5)Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Ibagué el 29 de abril de 2004.

(folios 61 a 74). Parte, en su demostración, de transcribir el artículo 332 del C. P. C., que conforme a la jurisprudencia el fenómeno de cosa juzgada se presenta al reunirse “tres presupuestos indispensables …como son la identidad de cosa u objeto, la identidad de causa petendi y la identidad de las partes Después de señalar el alcance de cada uno de los conceptos que integran la cosa juzgada expresa: “…en sentencia del 29 de abril de 2004 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué revocó el fallo del a quo de 1 de agosto de 2001, en el proceso ordinario adelantado por el mismo demandante contra la caja Agraria en liquidación y en su lugar dispuso denegar todas y cada una de las pretensiones del la demanda… A su vez el actor en esa demanda había solicitado a la Caja Agraria el reajuste de la pensión de jubilación reconocida a partir de enero de 1997, aplicando la indexación monetaria y la indemnización moratoria…” En el presente proceso el demandante pide el aumento del valor inicial de la mesada pensional reconocida a su favor teniendo en cuenta el valor de la devaluación monetaria causada desde esa fecha hasta el día en que empezó a disfrutar de su pensión y precisa, que cumplida la indexación de la primera mesada pensional el 17 de enero de 1997 se ajusten las siguientes mesadas de acuerdo con los artículos de la Carta Actual, 1 y 2 de la Ley 71 de 1998, 14 de la Ley 100 de 1993 al tener como base el valor inicial de la pensión incluyendo las mesadas adicionales(…) Señala que: “…en el fondo de las dos demandas mencionadas se trasluce, que las pretensiones de ambas demandas reúne (sic) los tres elementos a que se ha hecho referencia con anterioridad,… Agrega que de existir duda “ es pertinente hacer mención a la comunicación Nº 00386 del 3 de febrero de 2006 dirigida por el accionante por la Jefe del Departamento de Pensiones de la Caja demandada, donde se le recuerda que su petición relacionada con la indexación de la primera mesada pensional terminó con sentencia absolutoria favorable para la Caja de todas las peticiones, la cual se encuentra en firme debidamente ejecutoriada y la parte demandante no interpuso recurso de casación De otra parte subraya: “ es pertinente observar que en el fallo de primera instancia…declaró no probada la excepción de cosa juzgada, la cual fue acogida por el Tribunal en todas sus partes la decisión de primer grado.

A lo anterior adiciona:”… al confirmar el fallo del a quo hizo suyo lo expresado por el juzgado del conocimiento que la tesis de la indexación en materia pensional estaba reservada para las pensiones de tipo legal y no para las voluntarias o convencionales…” LA RÉPLICA El antagonista en el recurso manifiesta que “ esta demanda de casación debe rechazarse por que está mal formulada.” Luego de reproducir el capitulo relativo al alcance de la impugnación del recurso señala: “ Pero resulta…que ni la sentencia acusada del tribunal ni del a quo mencionaron en ninguna parte la cosa juzgada; porque el apelante de la sentencia…jamás se refirió a la excepción de cosa juzgada ni el escrito que aparece a folios 87, 88 y 89 y tampoco en la oportunidad que el artículo 40 de la Ley 712 del 2001 concede al apelante para que la sustente “El Tribunal no podía en ningún momento referirse ni tratar la susodicha cosa juzgada por la simple razón que no se le formuló y ello no podrían proveer de oficio …” IV-.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer término debe señalarse la validez de la argumentación del opositor quien afirma que “El Tribunal no podía en ningún momento referirse ni tratar la susodicha cosa juzgada por la simple razón que no se le formuló y ello no podrían proveer de oficio …” En efecto, como se advierte en la construcción del razonamiento del colegiado, éste parte de circunscribir el campo de la controversia que la demandada suscita, al impetrar el recurso de apelación, y en él no se comprende la decisión que sobre la cosa juzgada toma el a quo pues no forma parte de su inconformidad, en el escrito de sustentación. Las reflexiones del ad quem no desbordan, entonces, el cauce que la recurrente fija y sólo podrán ser esas valoraciones las que sean objeto de la impugnación del censor, quien debe demostrar la ilegalidad de la sentencia. En consecuencia no puede enrostrarse a la decisión de segunda instancia violación alguna en relación con asuntos que no fueron objeto de la argumentación del tribunal.

Se desestima el cargo. CARGO SEGUNDO-. Acusa la violación por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 19 del C. S. T., 8 ° de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos 1, 2 de la Ley 71 de 1988,11, 14, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, 1613 a 1617,1627 y 1649 del C. C., 19 del C. S. T., 25, y 53 de la C. N., dentro de la preceptiva del Artículo 51 del decreto 2651 de 1991.” A los propósitos de la demostración del cargo hace un recuento de la argumentación del tribunal y recoge del salvamento de voto a la sentencia impugnada el siguiente fragmento: “ La pensión de reconocida con sujeción a lo establecido en normatividad extralegal, más exactamente a lo contemplado en norma de la convención colectiva de trabajo, es decir, que la pensión se concedió teniendo en cuenta un porcentaje del setenta y cinco (75%) del salario pues no es objeto de discusión este aspecto sino la indexación del valor a la fecha de causación por cumplimiento de la edad.” LA RÉPLICA El opositor, a su turno, alega que lo expresado “… respecto a la inexistencia de norma expresa que respalde la indexación fue revaluado con la sentencia 29470 del 20 de abril de 2007… IV-.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe señalarse que no le asiste razón al tribunal en la argumentación que construye sobre el principio de equidad, ante la ausencia normativa que acusa, para confirmar la sentencia del a quo, toda vez que en el marco de las más recientes providencias de la Corte Constitucional ésta Corporación ha efectuado las siguientes consideraciones: “ Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.

Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.

De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría. Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.

Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.

El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.

Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo a…”.

En conclusión no infringe el Tribunal, con la sentencia impugnada, las normas señaladas en el cargo. En consecuencia, no prospera la acusación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de mayo de 2007 en el proceso seguido por RODRIGO ANTONIO RODRIGUEZ OLAYA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. Costas a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuellocalderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Radicación No. 33884 Magistrado Ponente: EDUARDO LOPEZ VILLEGAS.

Ref: CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACION Vs. RODRIGO ANTONIO RODRIGUEZ OLAYA vs. Con mi acostumbrado respeto, y de acuerdo con lo manifestado en Sala, debo discrepar de la decisión en torno a la procedencia de la actualización monetaria del ingreso base de liquidación de las pensiones extralegales; criterio que consigné y mantengo, entre otros en el salvamento de voto de la sentencia de 31 de julio de 2007, radicación 29022 y al cual me remito.

Fecha ut supra, ISAURA VARGAS DIAZ SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrados Ponentes: Eduardo López Villegas Radicación N° 33884 No comparto la decisión adoptada, pues discrepo de los razonamientos que la mayoría expresó sobre los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional C-862 y C-891A de 2006, porque en mi entender, las decisiones de exequibilidad condicionadas que se tomaron en esas providencias no pueden servir de fundamento jurídico normativo para ordenar la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión de jubilación pactada convencionalmente, por las razones que reiteradamente he expresado en varios salvamentos de voto, como el correspondiente a la sentencia 29022 de 31 de julio de 2007.

En aras de la brevedad, me remito a los argumentos allí planteados. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA