Proceso n Casación - inadmite No. 33884 Jesús María Estrella Tirado República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación - inadmite No. 33884 Jesús María Estrella Tirado Ley 600 de 2000 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 33884 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº188 Bogotá D.C., primero (1°) de junio de dos mil once (2011).
V I S T O S La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Jesús María Estrella Tirado, contra la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2009 por el Tribunal Superior de Montería, mediante la cual confirmó parcialmente la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, el 29 de mayo siguiente que lo condenó como autor de la conducta punible de homicidio culposo agravado.
HECHOS Fueron sintetizados por el Tribunal de la siguiente manera: El día primero (1º ) de enero de dos mil tres (2003), siendo aproximadamente las cuatro de la mañana en la vía que del corregimiento del Sabanal conduce a Montería, en inmediaciones del caserío “El Tapao”, se presentó un accidente de tránsito en el que colisionaron el vehículo marca Daihatsu, tipo campero, modelo 82, color blanco y azul, de placas LEE 564 conducido por Jesús María Estrella Tirado quien se desplazaba vía Montería al corregimiento de Sabanal, y la motocicleta marca Yamaha 100, placas K01122, conducida por la víctima ARNOBIS JOSÉ BUELVAS SANTANA, quien viajaba en sentido contrario al del campero, sufriendo este último lesiones en diferentes partes de su cuerpo, siendo trasladado al Hospital San Jerónimo, donde falleció horas más tarde.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 11 de abril de 2005, profirió resolución de acusación contra Jesús María Estrella Tirado, como autor del delito de homicidio culposo agravado por el estado de embriaguez del procesado, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Montería el 7 de mayo 2007. 2.
Una vez se agotó la fase del juicio, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, el 29 de mayo de 2009, emitió fallo condenatorio contra el acusado al hallarlo responsable del delito de homicidio culposo agravado por lo que le impuso la pena de veintiocho (28) meses de prisión y le concedió la prisión domiciliaria. 3. La sentencia de primera instancia fue impugnada por la defensa y el apoderado de la parte civil, apelación que fue conocida por el Tribunal Superior de Montería que la confirmó parcialmente, en tanto que modificó el monto de los perjuicios morales. 4.
Contra la anterior decisión la defensa de Jesús María Estrella Tirado interpuso recurso de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN 1. Primer Cargo: Causal primera de casación-artículo 207 de la Ley 600 de 2000 1.1 El defensor acusa a la sentencia proferida por el Tribunal de ser violatoria del derecho al debido proceso al inaplicar el principio del in dubio pro reo.
Luego de un desarrollo doctrinal y jurisprudencial sobre el citado principio, sostiene que los juzgadores de instancia se dedicaron a suponer la forma como sucedieron los hechos al no darle credibilidad a lo manifestado por el procesado que de haber sido tenido en cuenta, hubiera dada lugar al in dubio pro reo. Para tal propósito el censor hace una serie de elucubraciones con base en algunos de los testimonios allegados al juicio frente a la versión suministrada por el acusado y las manifestaciones de algunos de los declarantes que en aspectos como la ubicación del cuerpo del occiso, hacen emerger la duda sobre que pudo ser el motociclista quien invadió el carril por el que se movilizaba Jesús María Estrella Tirado. 2.
Segundo cargo: Causal tercera de casación-artículo 207 de la Ley 600 de 2000 2.1 Como segundo cargo, plantea la defensa la nulidad procesal por trasgresión al principio de investigación integral porque en el proceso se practicaron una serie de pruebas encaminadas a demostrar con certeza la forma como ocurrieron los hechos, no obstante ese cúmulo de pruebas fueron cimentadas con una finalidad abstracta y no la específica de acreditar la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del acusado. 2.1.1 Señala que los testimonios de Edith Barón, Amira del Carmen Pérez, Daniel Ayala, Rosa Buelvas, Oscar Ruiz Berrio y Jania Salgado, no ofrecen un conocimiento directo de los hechos y estaban encaminados a probar el estado de alicoramiento del procesado, más no el de la víctima que era un aspecto favorable para su representado, volviendo a emerger el estado de duda. 2.1.2 Hace alusión el libelista a los testimonios del agente de la policía Cruz Celio Paternina y Claudia Sofía Navarro quienes el día de los hechos levantaron el croquis del accidente, testigos que no fueron suficientemente interrogados sobre su conocimiento directo frente a los sucesos, lo que nuevamente deja una estela de duda. 2.2 También alude a una trasgresión al derecho de defensa cuando se comisionó la realización de una inspección judicial al lugar del hecho, sin que la defensa haya tenido la oportunidad de contrainterrogar a las personas que presenciaron el accidente.
Por lo anterior, solicita el recurrente que se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la resolución que ordenó la apertura de la investigación. 3. Tercer Cargo: Causal tercera de casación-artículo 207 de la Ley 600 de 2000 Afirmó que la sentencia se profirió en juicio viciado de nulidad por violación al derecho de defensa frente a la trasgresión del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal que trata sobre la necesidad de la prueba.
Expresó que dicha irregularidad comporta una violación indirecta de la Ley sustancial por error de hecho por dejar de incluir en el acervo probatorio las pruebas solicitadas en el juicio lo que derivó en el cercenamiento del derecho de defensa, a que se pretermitiera una etapa procesal como lo es la práctica de pruebas en el juicio, al igual que a una responsabilidad objetiva.
Con base en el anterior argumento, el demandante depreca la declaratoria de nulidad procesal desde el momento en el que se decretó la práctica de pruebas en la fase de juzgamiento. NO RECURRENTES 1. Durante el traslado a los sujetos procesales no recurrentes, hizo uso del mismo el apoderado de la parte civil, quien sostuvo que para el presente caso el recurso extraordinario debió intentarse por la vía excepcional, dado que la pena máxima de prisión para el delito de homicidio culposo es de seis años de prisión y no superior a ocho como lo exige la Ley 600 de 2000. 1.1 Al referirse a los cargos, sostiene que el censor limitó la demanda a alegar la existencia del in dubio pro reo sin desarrollar la crítica necesaria a la sentencia de segunda instancia, la cual acertadamente concluyó que había certeza para condenar al procesado luego del análisis de pruebas como la inspección judicial, el dictamen de alcoholemia, la indagatoria y los testimonios tanto de cargo como de descargo. 1.2 Niega la parte civil la trasgresión al principio de investigación integral, pues el funcionario instructor practicó pruebas tanto favorables como desfavorables a los intereses del procesado, pero la conclusión inevitable era la de la responsabilidad de Jesús María Estrella Tirado.
La petición del no recurrente es que se inadmita la demanda de casación presentada por la defensa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Calificación de la Demanda 1. Corresponde en primer lugar abordar lo pertinente sobre la procedencia del recurso extraordinario, toda vez que el no recurrente sostiene que para el presente caso, la casación debió intentarse por la vía excepcional y no la ordinaria. 1.1 De conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 que rige a esta actuación, al recurso de casación se accede de dos maneras, a saber: a) La ordinaria, que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 (ocho) años; y b) La excepcional, que procede contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas punibles castigadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a ocho años, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades. 1.2 En el supuesto que ocupa la atención de la Sala resulta claro que la conducta punible por la que fue condenado Jesús María Estrella Tirado, esto es, homicidio culposo agravado de acuerdo con el artículo 109 del Código Penal sin la modificación de la Ley 890 de 2004, en concordancia con el numeral 1º del artículo 110 de la misma normatividad, sin la modificación de la Ley 1326 de 2009, fija una sanción privativa de la libertad de veintiocho (28) a ciento ocho (108) meses de prisión, razón por la que siendo la pena máxima para este delito superior a ocho (8) años de prisión, en este evento sí procede la casación ordinaria y no excepcional.
En tal medida, el censor no estaba obligado a demostrar las razones a las que se refiere el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 para justificar la procedencia del recurso, como la trasgresión de garantías fundamentales o la necesidad de unificar la jurisprudencia. Así las cosas, procede la Sala a calificar la demanda de acuerdo con la formulación de los cargos por parte del censor. 2.
Desde ya advierte la Corporación errores en la demanda que claramente ameritan su inadmisión. 2.1 Al desarrollar el cargo de violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, lo sustenta a partir del posible desconocimiento del principio de in dubio pro reo; no obstante omite indicar cual fue el yerro en el proceso de valoración probatoria en el que incurrió el Tribunal, si se trató de un falso juicio de identidad, de existencia o de raciocinio, es más ni siquiera alude a que el yerro se remonta al análisis de las pruebas, porque ajusta el cargo a un error de hecho que en manera alguna explica.
En contravía del principio de mínimos lógicos y de coherencia, el libelista no elige con acierto la causal invocada, ni tampoco sus argumentos corresponden con los motivos de violación acusados, a saber, violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, pues no precisa cuál es ese error de hecho, ni lo adecua a las situaciones propias de la causal que meramente enuncia, por demás de forma incompleta. 2.1.1 En efecto, la defensa del acusado indica que la causal invocada es la primera, por desconocimiento del principio de in dubio pro reo, sin embargo no desarrolla su argumentación precisando si tal desconocimiento, se trató de una violación directa o indirecta, qué tipo de error fue el que se configuró, si fue de hecho o de derecho.
En el primer caso, error de hecho, éste da lugar a la configuración de la causal primera de casación, apartado segundo por violación indirecta a la Ley sustancial, el cual se presenta cuando el juzgador se equivoca al contemplar directamente el medio; porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso; porque la supone existente sin estarlo (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen en ella (falso juicio de identidad); o porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, existiendo la prueba es apreciada en su exacta dimensión fáctica y al asignarle su mérito persuasivo trasgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria ( falso raciocinio).
En el segundo caso, error de derecho, se trata de yerros jurídicos que hacen alusión a la inobservancia de las normas que regulan la producción de la prueba, o mejor, la trasgresión de una norma de derecho probatorio (error de derecho por falso juicio de legalidad), o si se desconocen las normas que determinan la fuerza demostrativa de los elementos de juicio (falso juicio de convicción). 2.1.2 Como se advierte, el recurrente no vincula la presunta vulneración al debido proceso por desconocimiento del in dubio pro reo a ninguna de las situaciones que comprende la causal primera de casación que es la que invoca, estando en el deber de identificar con claridad y precisión de qué tipo de error se trata, error de hecho o derecho, ya sea por falso juicio de existencia, identidad, falso raciocinio, convicción o legalidad, al igual que el medio de prueba sobre el cual recae, su contenido, su influencia en el fallo y el precepto normativo inaplicado, argumentación esta a la que ni siquiera se acerca el contenido de la demanda. 2.1.3 Como puede verse, ninguna de las cuestiones planteadas en el libelo se relacionan con la causal invocada, y lo que claramente se advierte es que el demandante, antes que poner de presente errores en el proceso de valoración probatoria por parte del Tribunal, hace manifiesto su desacuerdo con el mérito otorgado a los medios de convicción allegados al proceso al considerar que conforme a su criterio, los mismos no tenían la idoneidad para desvirtuar la inocencia de Jesús María Estrella Tirado. 2.1.4 Es evidente que el posible estado de duda sobre la responsabilidad de su procurado en la conducta culposa, no se basa en un defectuoso proceso de valoración probatoria, sino en la particular posición de la defensa acerca de la débil credibilidad que le merecen algunos testimonios, frente al criterio acogido por los juzgadores de instancia para quienes sí fueron suficientes las pruebas en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del procesado. 2.2 Y frente al segundo cargo, nulidad por violación al principio de investigación integral, esta censura el demandante la relaciona con la fuerza demostrativa que en las instancias se otorgó a ciertos testimonios, con base en los cuales se dio por probado el estado de embriaguez del acusado, olvidando que el principio de investigación alude a la falta de práctica de pruebas, más no a la interpretación o valoración de las incorporadas al proceso.
Y aunque cumple con el presupuesto de aludir a la trasgresión de este principio por vía de la causal tercera, prescinde de desarrollar el reproche conforme a las exigencias que han sido fijadas por la Corte, a saber, (i) relacionar los medios de pruebas echados de menos; (ii) acreditar su conducencia, pertinenecia y utilidad; (iii) justificar su trascendencia y (iv) demostrar que los funcionarios judiciales omitieron realizar los esfuerzos requeridos para practicarlas estando en condiciones de hacerlo.
El reproche se hace de una manera abstracta, dado que ni siquiera se mencionan cuáles fueron los medios de convicción que dejaron de practicarse, si los mismos gozaban de las características propias para su admisiblidad, ni mucho menos su trascendencia como para que de haberse allegado al proceso, el sentido de la sentencia hubiera sido el opuesto.
Ninguno de estos deberes es acogido en la demanda, en la medida en que la exposición se dirige a atacar el proceso de valoración probatoria, no por trasgresión a las exigencias que lo rigen, sino por el valor otorgado por los juzgadores de instancia, para nuevamente concluir que se genera un estado de duda que implica su aplicación a favor del procesado, motivo suficiente para inadmitir este cargo. 2.3 Por último, en lo que atañe al cargo de nulidad por violación al derecho de defensa por trasgresión al principio de necesidad de la prueba, debe decir la Corte que incurre el libelo en defectos insuperables, pues nuevamente se habla de medios de convicción que dejaron de practicarse en el juicio, los cuales fueron solicitados en la etapa procesal correspondiente, sin que el censor, precisara cuáles fueron esos elementos de juicio, cuál su contenido y cuál su idoneidad para soportar una sentencia absolutoria, opuesta a la emitida por el Tribunal.
Su queja se limitó a la mera enunciación, pues la Corte desconoce qué medios de convicción son los que extraña el proceso, como para concluir que el fallo recurrido en sede extraordinaria, vulneró los parámetros de legalidad, por haberse emitido una condena sin fundamento probatorio o con base en pruebas ilegales o ilícitas, en contravía de la exigencia contenida en el artículo 232 de la Ley600 de 2000 que es la el precepto citado como soporte del cargo de nulidad.
Así las cosas, este cargo también será inadmitido. 3. De conformidad con lo expuesto, es evidente que la demanda presentada, adolece de los requisitos de lógica y debida sustentación, motivo por el que a la luz del artículo 213 de la Ley 600 de 2000, tal y como se anunció al inicio de las consideraciones, se dispondrá su inadmisión. 4. De otra parte, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E NUMERAL UNICO: INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado Jesús María Estrella Tirado. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSE LUIS BARCELO CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Casación 14147 del 21 de noviembre de 2002 � Casación 22328 del 4 de mayo de 2006 � Casación 17394de octubre 8 de 2003 PAGE 15