Micelio
33883(29-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 33.883 FLAVIO EUSEBIO RIASCOS MORA F Casación 33.883 FLAVIO EUSEBIO RIASCOS MORA F Proceso n.º 33883 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta # 238 Bogotá D.C., julio veintinueve (29) de dos mil diez (2010). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES: 1. Hacia las 12:30 P.M. del 11 de junio de 2003, al volante del bus SDL 452 afiliado a la empresa Transandoná S.A., FLAVIO EUSEBIO RIASCOS MORA se dirigía de Sandoná a Consacá –ambos municipios del Departamento de Nariño—, por la vía Paso Nacional. A la altura de la carrera 5ª con la calle 13, Barrio Meléndez de Sandoná, en razón de la aparición súbita de la motocicleta JZC 46 A, el conductor del vehículo de servicio público maniobró hacia la izquierda y atropelló a Isidro Ulises Hernández Coronel, quien descansaba en la berma de la vía. La incapacidad médico legal definitiva fue de 120 días con secuelas permanentes que consistieron en deformidad física del cuerpo y perturbación funcional del órgano de la locomoción. 2.

Al proceso, que se inició el 11 de agosto de 2003, fueron vinculados FLAVIO EUSEBIO RIASCOS MORA y JAIRO DE JESÚS BENAVIDES BASTIDAS, mediante indagatoria el primero y a través de declaración de persona ausente el segundo. En primera instancia, al calificarse el sumario, se les precluyó la instrucción. Esta determinación la impugnó en apelación el apoderado de la parte civil y el Fiscal de segundo grado la revocó parcialmente el 7 de junio de 2007, para acusar a RIASCOS MORA por la conducta punible de lesiones personales culposas. 3.

Tramitado el juicio, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sandoná (Nariño), mediante sentencia del 3 de diciembre de 2008, condenó al acusado a 2 años y 4 meses de prisión, suspensión de la licencia de conducción e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de $50.000.oo. Y al pago solidario con la dueña del bus y la empresa Transandoná S.A. de $80.300.000.oo más el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales por concepto de daños materiales y morales. 4.

El defensor apeló ese pronunciamiento y el Juzgado 1º Penal del Circuito Adjunto de Pasto (Nariño), por intermedio del fallo recurrido en casación, dictado el 22 de octubre de 2009, dispuso revocarlo y, en su lugar, dictó absolución. LA DEMANDA: En su mayor parte está compuesta de transcripciones de otras actuaciones del apoderado de la víctima.

Específicamente del texto completo de la demanda de constitución de parte civil y del memorial que presentó oponiéndose al recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de primera instancia. En medio de la reproducción de los escritos mencionados el abogado postuló un reproche de violación indirecta de los artículos 2341, 2343, 2344, 2347, 2350, 2351, 2355, 2356, 1617, 1626 y 1649, inciso 2º, del Código Civil, “ como consecuencia de errores trascendentes de derecho en la apreciación de las pruebas ”.

Se transgredieron, además, los artículos 174, 177, inciso 1º, 178, 252, 254 y 279 del Código de Procedimiento Civil, y el 22-2 del Decreto 2651 de 1991. “ Todo lo anterior teniendo en cuenta que las normas violadas indicadas del ordenamiento jurídico civil, es aplicable por analogía al ordenamiento contencioso administrativo y más aún cuando el material probatorio que se deja de considerar es el aportado por la parte actora y dejando de probar lo contrario la demandada, especialmente lo referente a la alta velocidad que se ha indicado en la inspección judicial ”.

Remite el casacionista, para sustentar el cargo, a sus alegatos presentados en el proceso y solicita que se valoren “ las violaciones flagrantes en la primera y segunda instancia”. El ad quem, respecto de la prueba documental que sirve “ para demostrar la comisión de la conducta punible culposa ”, la interpretó como le convino para revocar el fallo del a quo, dejando de lado lo favorable a la víctima.

Vía recurso de casación, “ o revisión ”, debe corregirse el error. Sin estar comprobado, la segunda instancia “ dio por acreditada la participación de un tercero y la falta de responsabilidad del acusado ”. Desconoció así “ todo un material probatorio ” indicativo de que las lesiones causadas a Hernández Coronel obedecieron a la imprudencia del procesado.

El Juzgado del Circuito, en suma, “ dejó de considerar como ciertas las pruebas documentales aportadas por la parte actora para probar la conducta punible cometida y consideró como probado sin estarlo la eximente de responsabilidad, desconociendo igualmente los soportes indicados en la decisión de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, al modificar la decisión de la Fiscal 28 Local de Sandoná, quien igualmente como la Juez Primero Penal del Circuito de Pasto, en forma errada interpretó la prueba reina que es la inspección judicial, tomando aspectos favorables al condenado y dejando a un lado lo probado a favor de la víctima”.

La solicitud del recurrente es casar la sentencia o –de no prosperar ese recurso— que se ordene “ la revisión de los dos fallos ”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El inciso 1º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el cual rige el presente caso, establece como requisitos para acceder a la casación por vía ordinaria que la pena máxima fijada para la conducta punible objeto del proceso sea de más de 8 años y que la sentencia la haya dictado un Tribunal Superior de Distrito o el Tribunal Penal Militar.

Aquí ninguna de tales exigencias concurre. El fallo recurrido extraordinariamente lo dictó un Juzgado Penal del Circuito y la conducta de lesiones culposas imputadas, conforme la sentencia condenatoria de la primera instancia, tiene prevista pena de prisión de 2 años y 4 meses a 6 años y 4 meses. Quedaba la posibilidad, no obstante, de la casación excepcional, pero en ningún momento la invocó la recurrente y mucho menos presentó –en escrito separado o en la propia demanda— los argumentos orientados a persuadir a la Corte de que el caso es necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o para la garantía de los derechos fundamentales, que son los motivos legales de procedencia de esa modalidad de casación, en concordancia con el último inciso del artículo 205 citado.

Del contenido del libelo, además, tampoco se deriva la acreditación de alguna de esas circunstancias. 2. Aparte del despropósito de plantear en subsidio de la casación la acción de revisión –de la cual es presupuesto la ejecutoria del fallo—, el único cargo no pasó de la descalificación categórica de la sentencia recurrida y de la insistencia en el anhelo complementario de conseguir la vigencia de la proferida en primera instancia. El censor no supo siquiera precisar el tipo de error probatorio en el cual habría incurrido el juzgador y mucho menos lo demostró. Limitó su inconformidad a criticar el alcance otorgado a los medios de prueba y específicamente por no haberse deducido de la inspección judicial que las lesiones de su representado las causó el procesado de manera imprudente.

Y equivocándose en la naturaleza del recurso extraordinario, le pidió el profesional a la Corte considerar como fundamento de la censura los alegatos que presentó en el trámite procesal, olvidando que la casación no es una tercera instancia de la actuación penal sino un escenario disponible para el enjuiciamiento de la legalidad de la sentencia. Así las cosas, resulta supremamente evidente que ninguna equivocación del juzgador hace vislumbrar la demanda, como para de allí concluir que el caso es necesario para la protección de derechos fundamentales y de ese modo dar por establecida la procedencia de la casación discrecional.

Adicionalmente, en razón a que no es ostensible la conculcación de garantías a los sujetos procesales, según se deduce del examen pertinente de la actuación procesal, no hay lugar al ejercicio de la facultad oficiosa consignada en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000. Por tanto, de acuerdo con la petición realizada por la defensa en su alegato de no recurrente, se inadmitirá la demanda.

En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil contra la sentencia del 22 de octubre de 2009, a través de la cual el Juzgado 1º Penal del Circuito Adjunto de Pasto (Nariño) absolvió al procesado FLAVIO EUSEBIO RIASCOS MORA del cargo de lesiones personales culposas. Contra la presente decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8