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33883(25-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 33883 OLMER MARROQUÍN LARA Vs. BANCAFÉ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 33883 Acta No.33 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de OLMER MARROQUIN LARA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 13 de julio de 2007, en el juicio que le promovió al BANCO CAFETERO - BANCAFÉ.

ANTECEDENTES OLMER MARROQUIN LARA llamó a juicio al BANCO CAFETERO - BANCAFE, con el fin de que fuera condenado a reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría y a pagarle los salarios y prestaciones y las cotizaciones al ISS. Subsidiariamente, a la pensión sanción de ley cuando cumpla 50 años de edad; la sanción moratoria; los intereses corrientes y moratorios.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada entre el 4 de marzo de 1981 y el 28 de agosto de 2000; fue despedido de manera ilegal e injusta con base en el Decreto 1388 del 17 de junio de 2000; tiene derecho al reintegro por haber laborado más de 10 años de acuerdo con la convención colectiva; siempre estuvo afiliado a la organización sindical; sufre de diabetes lo que hace más injusto su despido; agotó vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 31 - 38), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aclaró que la relación laboral terminó el 27 de agosto de 2000. Lo demás dijo que no era cierto o no le constaba. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción y compensación. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de Diciembre de 2006 (fls. 245 - 254), absolvió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Bogotá D. C., mediante fallo del 13 de julio de 2007, confirmó el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que si bien era cierto que el demandante fue despedido injustamente por la demandada, no procedía su reintegro por la supresión del cargo en aplicación del Decreto 1388 del 17 de julio de 2000, tal como, estimó, lo tenía definido la jurisprudencia de esta Sala, conforme a la sentencia del 13 de mayo de 1998 (rad. 10486), que transcribió parcialmente.

En cuanto a la pensión sanción, estimó que no procedía su reconocimiento, toda vez que no reunía los requisitos previstos en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, porque durante su relación laboral del demandante estuvo vinculado al ISS y cotizó para pensión. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por infracción directa, del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con los artículos 3, 4 y 492 del C. S. del T.; 19 de la Ley 6 de 1945; 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, lo que, dice, condujo a aplicar indebidamente el artículo 64, numeral 5, del C. S. del T., subrogado por el artículo 8, ordinal 5, del Decreto 2351 de 1965 y por el artículo 6, parágrafo transitorio de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 19 del C. S. del T.; 4 y 305 del C. P. C.; 61, subrogado por el artículo 5 de la Ley 50 de 1990; 62, subrogado por el 7 del Decreto 2351 de 1965; 467, 468, 476 y 478 del C. S T.; 22 y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, ratificada por Colombia;

Convenios Internacionales 87 y 98 de la OIT, ratificados por las leyes 26 y 27 de 1976; 1, 4, 13, 25, 39, 47, 48, 49, 53, 55, 58, 93, 122, 123, 228, 229, 230 de la Constitución Política; 2 de la Ley 64 de 1946; 5, 7, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 30 del Código Civil; 25, 60, 61 y 145 del C. P. del T.; artículos 1 y 3 del Decreto 1388 de 2000.

En la demostración sostiene el censor que el Tribunal ignoró el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que, dice, consagra una estabilidad reforzada para los trabajadores con disminuciones físicas, a quienes se les debe respetar el debido proceso y ofrecérseles especial protección para su recuperación, tal como, señala, lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia T-519 del 26 de junio de 2003, que transcribe parcialmente; que el desconocimiento de la norma que, dice, lo condujo a pasar por alto aspectos determinantes del proceso, como las pruebas que acreditan el grave estado de salud del demandante, como el examen médico de retiro, que dice “Paciente diabético insulinodependiente que debe estar en control mensual.”; que igualmente el desconocimiento de la norma llevó al Tribunal a desconocer al demandante el derecho fundamental a la dignidad humana, en la medida que se le niega la especial protección que requiere.

LA RÉPLICA Dice que la proposición jurídica es confusa, porque incluye gran cantidad de normas que el cargo no explica su relación con el tema debatido; se incluyen como infringidas directamente, disposiciones del Decreto 1388 de 2000, que fueron precisamente las que aplicó el Tribunal; la demostración no está acorde con la proposición jurídica, pues, mientras se denuncia la infracción directa, se demuestra la interpretación errónea; solo explica la violación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; el sustento de la decisión es una sentencia de esta Corporación, por lo que la infracción directa no es el concepto de violación correcto; el cargo no ataca los verdaderos fundamentos del fallo.

SE CONSIDERA Si bien es cierto que en el hecho cuarto de la demanda inicial del proceso el actor expuso su condición de diabético insulinodependiente, tal cosa no la hizo como supuesto del reintegro sino como circunstancia que hace más injustificado su despido, tal como se desprende de su texto: “El despido del demandante se hace más injustificado en la medida que desde hace más de diez años le detectaron DIABETES, enfermedad incurable, por lo cual debe estar en control médico mensual e inyectarse 10 unidades tres veces al día de insulina, si quiere seguir viviendo.

En el examen médico de retiro se estableció que era “insulinodependiente”. Por el contrario, en el hecho quinto del mismo libelo, se adujo por el actor como causa eficiente de la acción de reintegro: “Por haber cumplido más de diez años continuos en BANCAFE, el demandante tiene el derecho a pedir el reintegro, tal como se solicita en esta demanda, por así tenerlo pactado convencionalmente: …” De acuerdo con lo anterior, si el grave estado de salud del demandante no se esgrimió en la demanda inicial del proceso, como causa petendi del reintegro, mal puede aducirla ahora en casación, porque ella constituye un hecho nuevo por fuera de los extremos de la litis a que estaban circunscritos los jueces de las instancias, motivo por el cual no puede imputársele al Tribunal haber infringido directamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, menos, con base en un hecho no deducido en la sentencia como base de la decisión, lo que obligaba a la censura por esta última circunstancia a enderezar el ataque por la vía indirecta.

En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por infracción directa, los artículos 3, 4 y 492 del C. S. del T.; 19 de la Ley 6 de 1945; 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, lo que, dice, condujo a aplicar indebidamente, los artículos 37 y 39 de la Ley 443 de 1998; 64, numeral 5, del C. S. del T., subrogado por el artículo 8, ordinal 5, del Decreto 2351 de 1965 y por el artículo 6, parágrafo transitorio de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 19 del C. S. del T.; 4 y 305 del C. P. C.; 61, subrogado por el artículo 5 de la Ley 50 de 1990; 62, subrogado por el 7 del Decreto 2351 de 1965; 467, 468, 476 y 478 del C. S T.; 26 de la Ley 361 de 1997; 22 y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, ratificada por Colombia;

Convenios Internacionales 87 y 98 de la OIT, ratificados por las leyes 26 y 27 de 1976; 25, 39, 55, 58, 93, 122, 123, 228, 229, 230 de la Constitución Política; 2 de la Ley 64 de 1946; 5, 7, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 30 del Código Civil; 25, 60, 61 y 145 del C. P. del T.; artículos 1 y 3 del Decreto 1388 de 2000. En la demostración sostiene el censor que, en este caso, no hubo liquidación del Bancafé, solo una supuesta supresión de cargos, lo que no constituye justa causa para despedir, como, señala, ha dicho la jurisprudencia de esta Sala, que transcribe parcialmente (sentencia del 5 de junio de 1997, rad. 9485); que las convenciones colectivas son también aquellas fuentes a que se refiere el artículo 53 de la Constitución; que el reintegro del trabajador debe ser ordenado si se encuentra pactado en la convención colectiva; que como no hubo cierre total ni parcial de la empresa, no desapareció ni física ni jurídicamente.

Transcribe parcialmente sentencia de esta Sala del 2 de septiembre de 1982, rad. 8852, ratificada por la del 7 de febrero de 1995, rad. 6858. LA RÉPLICA Dice que frente a esta acusación se pueden trasladar las objeciones hechas respecto a la primera; que al estar dirigida la acusación por la vía directa, se puede decir que acepta que el cargo del actor fue suprimido y que hay imposibilidad para el reintegro; el Tribunal no desconoció que el despido fue injusto; el cargo no cuestiona el verdadero fundamento del fallo.

SE CONSIDERA Ya sobre el tema planteado por la censura en el cargo, ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sala, frente a las especiales circunstancias de la reestructuración del banco demandado, como en la sentencia del 8 de septiembre de 2004 (rad. 22615), recientemente reiterada en la decisión del 22 de julio del presente año, radicación 32196, en donde se dijo: “Ahora bien, frente a las argumentaciones aducidas en la demanda inicial del proceso como sustento del reintegro, ya ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sala, en donde ha sido la misma demandada, como la sentencia del 8 de septiembre de 2004 (rad. 22615), en donde se dijo: “En cuanto al otro tema que también advierte la censura, relativo a la prevalencia que tienen las convenciones colectivas de trabajo en el orden jurídico interno, donde se establece la estabilidad en el empleo, sobre las mismas leyes por conllevar consagrado otros derechos de rango constitucional, debe recordarse que ya la Corte en oportunidades anteriores ha expuesto su criterio a ese respecto, cuando en sentencia del 18 de noviembre de 2002, radicación 18889 y últimamente reiterada en la del 18 de junio de 2003, radicación 20200, se dijo: “ ( ) las razones jurídicas que adujo para considerar improcedente el reintegro deprecado, seguirían subsistiendo al estar soportadas en el criterio jurisprudencial de esta Sala de la Corte, que ese juzgador hizo suyo, relacionado con la prevalencia de las normas especiales dictadas en desarrollo de facultades constitucionales, sobre las simplemente convencionales que garantizan la estabilidad en el empleo.

“Y ello es así porque el predominio jurídico que sobre las surgidas de convenios colectivos de trabajo tienen las normas legales que guardan vinculación con los fines esenciales del Estado, por estar directamente relacionadas con su estructura, organización y desarrollo de sus funciones, obviamente se presenta en tratándose de situaciones que conduzcan a la supresión de empleos, pero también respecto de aquellas vinculadas con la reducción de la planta de personal de una entidad pública y la adecuación del número de trabajadores a su servicio, que es la situación que regula el Decreto 1388 de 2000, con base en el cual se terminó el contrato de trabajo de la demandante; de tal suerte que ese predominio existe independientemente de la forma como el vínculo laboral termine, en tanto su motivación obedezca a la reestructuración de una entidad Estatal, legalmente ordenada.” “De manera que no existiendo controversia en cuanto que el despido de la demandante se produjo como consecuencia de la situación prevista en el Decreto 1388 de 2000, tal como expresamente se adujo en la carta de despido (fl. 111), en aplicación de los criterios anteriormente expuestos, era claro que no procedía el reintegro de la actora, por lo que se revocará la decisión del a quo, en cuanto declaró la prescripción de la acción y, en su lugar, se absolverá a la demandada de esta pretensión.” Son suficientes las anteriores consideraciones para desestimar la acusación. TERCER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, de los artículos 61, 62, 467, 468, 476 y 478 del C. S. T.; 26 de la Ley 361 de 1997; 1 y 11 de la Ley 6 de 1945; 1, 4, 13, 25, 39, 47, 48, 49, 53, 55, 58, 93, 95, 122, 123, 228, 229, 230 de la Constitución Política; 1 y 30 del Decreto 1388 de 2000; 60, 61 y 145 del C. P. del T.; en relación con los artículos 37 y 39 de la Ley 443 de 1998;1, 3, 39, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 24 y 28 del C. S. T.; 4, 177, 303, 304 y 305 del C. P. C.; convenios internacionales 87 y 98 de la OIT, ratificados por las leyes 26 y 27 de 1976; 2 de la Ley 64 de 1946; 7, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 30 del Código Civil; 26, 27, 42, 44, 47, 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945; 37 y 38 de la Ley 50 de 1945; 2 del Decreto 2400 de 1968; 2 del Decreto 1042 de 1978.

Dice que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que BANCAFE suprimió el cargo de AUXILIAR BANCARIO que el demandante ocupaba en la sede principal del Banco en la ciudad de Neiva. “2. Dar por cierto, sin serlo, que la SUPRESIÓN DEL CARGO, es causa legal para la terminación del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales, lo que imposibilita el reintegro.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante a la fecha del despido padecía de una grave enfermedad: insulinodependiente que debe estar en control médico mensual. “4. No dar por demostrado, estándolo, que por convención colectiva de trabajo, el demandante tenía el derecho adquirido al reintegro al mismo cargo que ocupaba, por haber sido víctima de un despido unilateral injusto y estando en grave estado de salud.” Como pruebas erróneamente apreciadas, señala las convenciones colectivas de trabajo, la carta de despido, constancia de afiliación del demandante a la UNEB y el Informe Técnico del Banco.

Como no apreciada, aduce el examen médico de retiro. En la demostración sostiene el censor que el primer y segundo error del Tribunal están en el haber considerado que la supresión del cargo hace desaconsejable el reintegro; que la figura de la planta de personal solo es predicable de los empleados públicos y no de los trabajadores oficiales, ni de los privados; la supresión del empleo no es justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo de trabajadores oficiales, por lo que el del demandante fue ilegal e injusto y, en consecuencia, se dan los presupuestos de la norma convencional en que se apoya el pedido de reintegro; que no está demostrado que el cargo se hubiera suprimido, tal como, dice, se desprende del informe técnico de Banco (fls. 199 – 217), y tampoco el Banco fue liquidado, como, señala, se desprende del Decreto 1388 de 2000; que es cierto que la norma convencional faculta al juez para decidir entre la indemnización o el reintegro, pero ello es en relación con las incompatibilidades creadas por el despido, las cuales, señala, no apreció el Tribunal, que solo se limitó a estudiar la no demostrada supresión del cargo; que no hubo supresión del cargo, entendido éste como conjunto de funciones, lo que, argumenta, en la estructura del Banco se supriman dichas funciones; que, como se desprende del informe del Banco, las razones para despedir al actor fueron económicas y no jurídicas; que el Banco violó el derecho de igualdad del demandante al escoger indistintamente, sin demostrar las razones de la escogencia, a quien debían ser despedidos, por lo que mal hizo en aceptar que el despido fue injusto pero legal, máxime cuando ignoró el grave estado de salud del mismo; que, igualmente, el despido del actor es violatorio del derecho del demandante a la vida digna, al trabajo, a la salud, a la solidaridad y a la especial protección del Estado; que el Tribunal no apreció las pruebas sobre el grave estado de salud del demandante (fls. 10 – 13); que ignoró el Tribunal la vigencia del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

LA RÉPLICA Dice que la proposición jurídica es confusa; los supuestos errores 2 y 4 tienen planteamientos jurídicos; el Tribunal no apreció las convenciones colectivas, ni el informe técnico del Banco; la no supresión del cargo no se adujo en la demanda, por lo que es un hecho no cuestionado en las instancias; tampoco se cuestiona el fundamento esencial de la decisión respecto a la imposibilidad del reintegro.

SE CONSIDERA El Tribunal estimó como sustento de su decisión que si bien era cierto que el despido del actor había sido injusto no procedía su reintegro por la supresión del cargo, tal como lo tenía definido la jurisprudencia de esta Sala, que acogió. De manera que la primera argumentación que esgrime el censor, como sustentación de los errores 1 y 2 que le imputa al Tribunal, carece de fundamento en cuanto lo acusa de haber encontrado una supuesta incompatibilidad para el reintegro, lo que no es cierto, si se tiene en cuenta que lo que sostiene la jurisprudencia acogida por el ad quem es que existe una imposibilidad para el reintegro, generada por la supresión de cargos en cumplimiento de normas de orden superior que deben prevalecer sobre las convencionales.

También carece de fundamento la alegación de la censura de que el despido del actor fue injusto, porque el Tribunal no desconoció ese hecho, ya que su decisión estribó en que, a pesar de existir una desvinculación injusta, no podía darse el reintegro por la supresión del cargo, de donde el fundamento de la decisión fue otro distinto a la ruptura ilegal del contrato.

De otro lado, no obstante que el juez de primer grado dio por establecido que el retiro del demandante de la entidad bancaria demandada, había obedecido a la supresión del cargo, ese punto no fue objeto de apelación por parte del actor, por lo que el Tribunal no se ocupó de su verificación, en consecuencia, en virtud del principio de consonancia previsto en el artículo 66 A del C. P. del T., no pudo incurrir en el primer yerro que le imputa la censura, toda vez que en la segunda instancia, la supresión del cargo del demandante no estaba en discusión. En cuanto al tercer yerro, ya se dijo al despachar el primer cargo que el grave estado de salud del demandante, no se esgrimió en la demanda inicial del proceso como causa petendi de la acción de reintegro, por lo que de su estimación o no por parte del Tribunal no se desprende un error que tenga incidencia en la decisión, pues, como igualmente se dijo, en la demanda inicial apenas se adujo que éste era un motivo que hacía aún más injusto el despido, y uno de los presupuestos de la decisión fue precisamente que el despido no estaba justificado en causa legal.

Además, del examen médico de retiro (fls. 10 – 11), solo se desprende que el demandante es diabético insulinodependiente, no que esté limitado para trabajar por esa circunstancia, pues, además, en el mismo examen se le califica como “apto”. De todas maneras, no fue demostrado, ni siquiera discutido en el proceso, porque no se planteó, que el despido del actor hubiere obedecido por razón de su supuesta limitación, para que pudiera imputarse error en el Tribunal, al no haber considerado el examen médico de egreso.

Por último, el cuarto error tampoco lo cometió el Tribunal, porque éste en ningún momento desconoció que el actor tenía derecho al reintegro con base en la convención colectiva de trabajo, sino que estimó que tal reintegro no era posible ante la supresión del cargo por reestructuración de la empresa. En conclusión, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de julio de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por OLMER MARROQUÍN LARA al BANCO CAFETERO – BANCAFÉ. Costas en el recurso extraordinario como se dijo en la parte considerativa.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 4