Micelio
33882(30-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 33.882 CAMILO ALEJANDRO SILVA OSORIO y otra Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 33882 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrados Ponentes: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 206. Bogotá, D. C., treinta de junio de dos mil diez. VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados CAMILO ALEJANDRO SILVA OSORIO y SUGEY DE AVILA HERRERA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 3 de diciembre de 2009, confirmatoria de la proferida el 8 de octubre del mismo año por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, condenando, entre otros, a los citados procesados a las penas principales de 186 meses de prisión y multa de 975 s.m.m.l.v., y a las accesorias de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como coautores responsables del delito de trata de personas.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los hechos fueron narrados de la siguiente manera en la sentencia de primera instancia: “Ser ha informado dentro de estas diligencias que en el Bar Gardenias ubicado en la carrera 6 Nro. 7-53 Avenida Internacional de la ciudad de Leticia, Amazonas, de propiedad de DEYANIRA OSORIO MURCIA y su hijo CAMILO ALEJANDRO SILVA OSORIO, administrado por FABRICIO MARIÑO SANTOS y donde igualmente laboraba SUGEY DE AVILA HERRERA conocida como “Abril”, cuya actividad económica aparece registrada en Cámara de Comercio como “compra y venta de bebidas gaseosas y licores” se ejercía la prostitución por un determinado grupo de mujeres que era trasladado hasta allí desde diversas partes de la geografía nacional, entre ellas, desde la ciudad de Armenia, lugar donde las mencionadas mujeres, conforme al material probatorio incorporado por la Fiscalía General de la Nación, eran explotadas de manera indiscriminada, encerradas, maltratadas y sometidas a tratos crueles e inhumanos por parte de la pequeña cédula de delincuentes que hoy ostenta la calidad de acusados.

“De esa empresa criminal tuvieron conocimiento los organismos de seguridad del Estado gracias a que la joven LINA MARCELA CASTRO RESTREPO conocida como “LUNA” quien el 13 de enero de 2008 había sido trasladada por medio de artificios y engaños desde Armenia por parte de SUGEY DE AVILA HERRERA hasta esa apartada región, logró comunicarse telefónicamente con su señora madre ANA HERMINA RESTREPO ÁLVAREZ el 3 de febrero del mismo año y la puso al tanto de la difícil situación, persona ésta que al día siguiente denunció los hechos delictivos ante el grupo Humanitas de la Sijin”. 2.

Por tales hechos, fueron capturados y vinculados a la respectiva investigación Deyanira Osorio Murcia, SUGEY DE ÁVILA HERRERA, Fabricio Mariño Santos y CAMILO ALEJANDRO SILVA OROZCO, a quienes se les imputó el delito de trata de personas, tipificado en el artículo 188 A del Código Penal, con la reforma introducida en el artículo 3º de la Ley 985 de 2005. 3.

El 9 de enero de 2009, la Fiscalía Quince Seccional de Armenia radicó escrito de acusación por la menciona conducta, cuya audiencia de formulación se llevó a cabo el 13 de marzo de de 2009, ante el Juez Cuarto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Armenia. 3. Evacuadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el Juzgado de Conocimiento dictó fallo de primera instancia el 8 de octubre de 2009, condenando a los procesados Deyanira Osorio Murcia, SUGEY DE ÁVILA HERRERA, Fabricio Mariño Santos y CAMILO ALEJANDRO SILVA OROZCO a las penas ya señaladas como coautores responsables trata de personas, negándoles los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, decisión que impugnada por la defensa, se confirmó íntegramente en la sentencia que es ahora objeto del recurso extraordinario de casación. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El defensor de los procesados SUGEY DE ÁVILA HERRERA y CAMILO ALEJANDRO SILVA OSORIO propone un único cargo contra la sentencia condenatoria, al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, alegando el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas sobre las cuales se fundamentó la condena.

En orden a fundamentar el cargo señala que la valoración del testimonio de la joven Lina Marcela Castro Restrepo quebrantó de manera ostensible los principios orientadores que informan la sana crítica, tratándose de la única prueba de cargo. Lo anterior porque se desconoció “ la complejidad de las circunstancias sicológicas y socio culturales de la presunta víctima ”, pues ésta padecía de trastornos mentales y adicción a las drogas, circunstancia personal que fue desestimada en las instancias como corolario de un fallo injusto, por cuanto a partir de una interpretación “ sesgada y caprichosa ” se desestimaron factores determinantes que habrían variado la situación penal de los enjuiciados.

Sostiene que las manifestaciones de la testigo castro Restrepo son tan inverosímiles “que no fueron analizadas dentro un contexto de integralidad de la prueba ”, pues, reitera, son el producto de sus problemas sicológicos y de adicción que se avizoran en el proceso. Insiste que el testimonio de Lina Marcela no fue analizado de manera concienzuda, dentro del método de la sana crítica, sino de manera aislada, sin ningún criterio de integralidad, que no dejó ver lo confuso y contradictorio que es o lo expuesto que estuvo a la manipulación o direccionamiento impuesto por el investigador de Policía Judicial.

Advierte que las entrevistas rendidas por la única testigo de cargo, fueron rendidas cuando ésta se encontraba en un lamentable estado físico y síquico, al punto que de manera “delirante ” pinta un cuadro de “ esclavitud, de perversión y de miseria”. Culmina el cargo solicitando a la Corte que case la sentencia impugnada, profiriéndose un fallo de reemplazo de carácter absolutorio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer lugar, recuerda la Sala que la instauración de la sistemática acusatoria no ha implicado, como creen algunos, derrumbar las exigencias de fundamentación propias del recurso extraordinario de casación, en tanto, debe relevarse, el fallo de segundo grado llega a este escenario prevalido de una doble condición de acierto y legalidad que solo puede desvirtuarse cuando de forma lógica, con argumentos suficientes sustentados en los hechos, el decurso procesal y las normas jurídicas aplicables al caso, se demuestra un error evidente, con la trascendencia suficiente como para revocar o modificar lo decidido por las instancias.

En efecto, el artículo 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, autoriza a la Corte para no seleccionar, en auto debidamente motivado, aquellas demandas de casación que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos: “si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”.

De allí que bajo la óptica del sistema procesal penal de la Ley 906 de 2004, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley. Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: 1.

Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada. 2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado. 3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.

En el presente evento, la única propuesta presentada al amparo de la causal primera no superó el escenario de la simple discusión sobre la valoración otorgada al testimonio de una de las víctimas de la conducta juzgada –Lina Maria Castro Restrepo-, cuya ineficiente argumentación ni siquiera alcanza las características propias de un alegato de instancia. En efecto, el censor se limita a señalar que el juzgador violentó los dictados de la sana crítica, al desechar en la valoración del referido testimonio de cargo las circunstancias “ sicológicas y socio culturales de la presunta víctima ”, derivadas de supuestos trastornos mentales y adicción a las drogas, pero nada enseña sobre la razón de sus alegaciones.

Tampoco da a conocer el contenido del citado elemento de prueba, ni de qué forma fue valorado por el fallador, ni la incidencia que tuvo en la declaración de responsabilidad de sus representados. De esa manera, la censura quedó apenas enunciada, puesto que simplemente se pretende anteponer una particular visión del testimonio cuestionado, desatendiendo por completo los parámetros argumentales y lógico-jurídicos previstos para la causal invocada y pasando por alto que la sentencia llega a esta sede revestida de una doble condición de acierto y legalidad.

Lo anterior ha sido suficientemente decantado por la Sala, en pacífica jurisprudencia, advirtiendo que quien alega un error de hecho por falso raciocinio, soportada en la violación de los postulados de la sana crítica, está obligado a señalar lo que objetivamente expresa el medio probatorio sobre el cual se predica el error, las inferencias extraídas por el juzgador de él y el mérito suasorio que le otorgó. A renglón seguido, es necesario indicar el axioma de la lógica, el principio de la ciencia o la regla de la experiencia desconocidas o vulneradas, y dentro de ellas referirse a la correctamente aplicable, hasta, finalmente, demostrar la trascendencia del error en punto de lo resuelto, significando cómo la exclusión del medio criticado, indispensablemente, dentro del contexto general de lo aducido probatoriamente, conduciría a una más favorable decisión para la parte impugnante.

Ninguno de estos derroteros se cumplió por el demandante y por ello no estima necesario la Sala explayarse en un asunto si se quiere elemental, que parte del planteamiento de una particular y si se quiere parcializada, visión probatoria del recurrente, sin penetrar a fondo en la violación apenas enunciada. Olvidó el censor que en el ordenamiento penal no existe el sistema de tarifa legal tratándose del testimonio.

Por lo tanto, no es posible imponer una prohibición o importe probatorio que relegue un testimonio por las calidades o cualidades de quien lo rinde. Sólo ante la debida demostración de que el testigo no estaba en capacidad mental o física para declarar en juicio, podía el censor descalificar su dicho, con lo cual no quedaba satisfecha la fundamentación del cargo, pues como ya se dijo, era necesario acreditar la incidencia del error en el sentido de la decisión. Como ni lo uno ni lo otro se acreditó en la demanda, no queda a la Sala camino distinto al de inadmitir la demanda presentada por el defensor de SUGEY DE ÁVILA HERRERA y CAMILO ALEJANDRO SILVA OSORIO, pues además no se evidencia la violación de alguna garantía fundamental que haga necesaria la intervención de la Corte.

Cuestión final. Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.

También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de los procesados SUGEY DE ÁVILA HERRERA y CAMILO ALEJANDRO SILVA OSORIO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de éste demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ib.

Rad. 24.530. � Auto del 5 de febrero de 2007, Rad. 26.382. � Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.