CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.33882 OBJECIÓN AGENCIAS EN DERECHO GERMÁN CUERVO ESQUIVEÑ Vs. BANCO POPULAR S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No 33882 Acta No.80 Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte la objeción formulada por la parte demandada, mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 2008, a la liquidación de agencias en derecho fijadas por esta Corporación en proveído del pasado 14 de noviembre, dentro del proceso adelantado por YADIRA YANETH BERDUGO DE MONTES, SARA JUDITH CAMARGO DE CASADO, JOSÉ SANTOS CLAROS PADILLA Y OTROS contra el BANCO POPULAR S.A., a fin de que su tasación sea modificada.
ANTECEDENTES En auto del 14 de noviembre del año en curso, este despacho estimó el valor de las agencias en derecho a cargo del banco recurrente, en la suma de nueve millones doscientos treinta mil pesos ($9.230.000.oo) M/Cte. y dispuso que las mismas se liquidarían por Secretaría, lo cual se llevó a cabo en esa misma fecha, corriéndose el traslado de ley a las partes.
Dentro del término del traslado, el apoderado de la demandada, presentó escrito objetando la liquidación de costas, en cuando a las agencias en derecho, argumentando que no se tuvo en cuenta que el señor JOSÉ SANTOS CLAROS PADILLA, demandante, obró como opositor y no como recurrente, limitándose su gestión a la réplica al recurso de casación que interpusiera el Banco Popular.
Por su parte, el opositor expresó, dentro del mismo término, que las costas se generan a cargo de la parte vencida en el proceso y que, además, en razón a que los demandantes son varios, se debe aplicar la tarifa máxima. SE CONSIDERA Los artículos 392 y 393 del C.P.C. modificados por el 1º, numerales 198 y 199 del Decreto 2282 de 1989 y los artículos 42 y 43 de la Ley 794 de 2003, consagran la condena en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión que haya propuesto.
Por su parte, el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, establece, a nivel nacional, las tarifas de agencias en derecho aplicables a los procesos judiciales, estimando que para los recursos extraordinarios de casación en materia laboral se pueden imponer “hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes”.
En el caso que se examina, la demandada interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 4 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el cual, una vez concedido y tramitado, fue resuelto por esta Sala en sentencia del 8 de julio de 2008, en la que se condenó a la parte vencida a pagar las costas, “en tanto se causaron”, las cuales se fijaron en la suma ya indicada, sin exceder la cuantía señalada en el citado Acuerdo 1887 de 2003, y sin que las razones esgrimidas por el recurrente sean de recibo para modificar la decisión adoptada, toda vez que precisamente la réplica que presentó el actor, generó las costas del recurso del Banco, que no prosperó. En consecuencia, se mantendrán las agencias en derecho señaladas en este asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar no demostrada la objeción a la liquidación de costas impetrada, en cuanto a las agencias en derecho fijadas a la parte vencida en el recurso extraordinario.
SEGUNDO: Aprobar, sin modificación alguna, la liquidación de costas impuesta por auto del 14 de noviembre del año que avanza.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACION DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 33882 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Demandado: BANCO POPULAR La diferencia de criterio que me lleva a aclarar voto, pues comparto la decisión de indexar la primera mesada pensional, radica en la argumentación a la que acude la mayoría, para fundamentar la decisión de la indexación de la primera mesada pensional, conduciendo a un escenario inadmisible a mi aviso, el de que el fundamento legal de la indexación es el de una ley distinta a la que reconoce el derecho, según el siguiente razonamiento: 1.
La tesis reiterada de la Sala en materia de indexación de la primera mesada pensional es que esta procede cuando la ordena el legislador. De manera que al hallar en el artículo 260 del C.S.T., modulado por la Corte Constitucional en la Sentencia C – 862 de 2006, un mandato de la actualización monetaria de las pensiones el juez la debe declarar respecto a la pensión de jubilación. 2.
La indexación de la primera mesada pensional no había sido otorgada respecto a pensiones como las del sub lite, porque: a) el legislador había faltado al deber constitucional de disponer lo necesario para garantizar “el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional” como se señala en la sentencia de la Corte Constitucional C – 862 de 2006; efectivamente el Congreso incumplió por lustros la orden constitucional contenida en el artículo 48 en la parte que dice que la ley “definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”; y b) porque la Corte Constitucional había consentido deliberadamente la deficiencia legislativa, y se había abstenido de utilizar ese mandato como parámetro de “control de las medidas adoptadas por el poder legislativo en la materia”, y había justificado como razonable que el legislador se hubiera limitado a disponer medidas de indexación parciales dejando por fuera a una población amplia de pensionados, en la sentencia 067 de 1999 de exequibilidad de la Ley 445 de 1998, como lo reseña la sentencia de la que me aparto. 3.
La razón toral para que la Corte Constitucional declarara la omisión legislativa reseñada es el derecho constitucional del pensionado a que el Estado le garantice el poder adquisitivo de su mesada pensional. Así, están por demás la invocación de principios, -ya por referencia a lo dicho por la Corte Constitucional o por esta misma Corte en jurisprudencia rectificada-, que no armonizan con la admisión de existencia de norma expresa.
No guarda coherencia con la postura reiterada de la Sala el que luego de hallar la norma expresa que señala el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, acudir a principios que hacen superflua la disposición, o que entran en conflicto con ella en el momento de señalar su alcance, ya fuere el de la equidad, o el de la solidaridad, o el de la igualdad.
Y la igualdad es la razón invocada para extender la exequibilidad condicionada del artículo 260 del C.S.T., a las normas que regulan las pensiones de los servidores oficiales. La invocación del principio de la igualdad se hace es respecto a todas las pensiones de las que se pueda predicar pérdida del poder adquisitivo por el tiempo transcurrido entre el momento del retiro la entidad o de la empresa luego de cumplir el tiempo de servicio y de aquel en que se satisface el requisito de la edad.
Si este es un fundamento válido bastante tiempo pierde la Sala cuando dedica en sus providencias párrafos enteros a dilucidar la autorización de ley para hacerlo. A mi juicio el fundamento para extender las razones de la exequibilidad condicionada del jubilación del artículo 260 del C.S.T., a las normas que regulan el mismo derecho para el sector público es que el deber del legislador de garantizar el poder adquisitivo de las pensiones es respecto a todas las de rango legal, en cualquiera de sus especies; y mal cumpliría el Estado su deber sí se limita a imponerlo en relación con los trabajadores particulares y se abstiene de hacerlo a sus propios servidores públicos. 4.
En cuanto al cambio de la fórmula que se utiliza para la determinación de la indexación, que la comparto, pero por razones diferentes; si el fundamento de ella es la misma ley que dispone su reconocimiento, y no la Ley 100 de 1993, está de por demás el rodeo argumental para llegar a ella. La pensión que se ordena no es del sistema general del pensiones; sea suficiente una breve pero contundente reflexión; el derecho no está a cargo de una administradora de pensiones, ni su financiación se sujeta a las reglas previstas para las que son propias del sistema; lo reconoce una entidad empresa, que respecto a este pensionado queda liberado de todo pago, ya fuere pro cuotas partes, o bono pensional, a favor de la red de entidades propias del sistema de seguridad social.
De esta manera está por demás acudir al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quien no está en régimen de transición para efectos de la pensión de jubilación. La principal consecuencia de esto es que el promedio base de liquidación no debe hacerse por el tiempo que hiciere falta, contado desde el inicio de la vigencia del sistema general de pensiones hasta el día que se cumpla con la edad requerida.
Con todo respeto, Fecha ut supra EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS. PAGE 11