Micelio
33882(08-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 33882 YADIRA JANETH BERDUGO DE MONTES Y OTROS VS. BANCO POPULAR S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Acta No. 37 Rad. No.33882 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por EL BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de mayo de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por YADIRA YANETH BERDUGO DE MONTES, SARA JUDITH CAMARGO DE CASADO, JOSÉ SANTOS CLAROS PADILLA y OTROS contra el recurrente.

ANTECEDENTES Pretendieron los accionantes las declaraciones referentes a que reunieron los requisitos para el reconocimiento de la jubilación oficial, por las labores desarrolladas durante más de 20 años y a que tienen derecho a la actualización del ingreso base para liquidar la pensión y que se condene al pago de tal indexación. Este reclamo, dicen, tiene asidero de acuerdo con los artículos 14, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, y de conformidad con la jurisprudencia. El BANCO se opuso a las pretensiones de los accionantes, puesto que a pesar de negar los hechos aducidos o anotar que no le constaban, explicó que “muy seguramente” reconoció las pensiones, según las actas de conciliación suscritas por ellos, y de acuerdo con la Ley 33 de 1985; propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, carencia de acción y prescripción. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla declaró probada la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, absolvió a la demandada, sin costas en la instancia. De la apelación formulada por los actores, conoció la sala Laboral del Tribunal de Barranquilla, quien revocó la decisión del a quo, para condenar al BANCO a reajustar el valor de las mesadas pensionales de los actores, las cuales fijó así: $450.857,84 desde el 25 de noviembre de 1999, para JOSÉ SANTOS CLARO PADILLA; $804.804,15 para SARA JUDITH CAMARGO DE CASADO desde el 19 de noviembre de 1999; $446.202,01 para HELÍ BADILLO DÍAZ desde el 12 de enero de 1995; $575.850,82 para FERNANDO GUILLERMO MUÑOZ HERNÁNDEZ desde el 25 de junio del 2000; $620.388,41 para ARMANDO DE LA HOZ VILLA desde el 25 de abril de 1998, $427.722,68 para YADIRA BERDUGO DE MONTES desde el 16 de octubre de 1997; y $504.207,45 para FRANCISCO BARRIOS RADA desde el 10 de febrero de 2000.

El ad quem estableció, con sustento en una sentencia de esta Sala de la Corte, que era viable la indexación de la primera mesada; explicó que las conciliaciones celebradas por las partes tuvieron la finalidad terminar los contratos de trabajo y en ellas se dejó constancia del reconocimiento pensional, cuando los accionantes cumplieran la edad de ley; en ese momento, ya estaba vigente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por ende se aplica la fórmula de liquidación de la pensión allí contenida, teniendo en cuenta que entre la fecha de la culminación de las vinculaciones laborales y la del reconocimiento pensional, transcurrieron varios años.

RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandado para obtener la casación de la sentencia acusada, y la confirmación, en instancia, de la proferida por el a quo. Denuncia la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 y 75 del 1848 de 1969, así como el 1° de la Ley 33 de 1985.

Advierte que no discute que los demandantes causaron una pensión oficial después de la Ley 100 de 1993 y que se retiraron antes de su vigencia; este hecho, resalta, conduce a que sea improcedente la indexación ordenada por el juzgador, según apartes de un salvamento de voto manifestado por un Magistrado de esta Corporación. En la oposición, al único cargo formulado, el apoderado de los accionantes indica que la decisión censurada tiene fundamento constitucional y legal; en su apoyo alude a distintas sentencias de la Corte.

SE CONSIDERA No aparece equivocado el alcance que dio el Tribunal al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que evidenciado e indiscutido el hecho de haberse causado los derechos pensionales de los demandantes, en su vigencia, resultaba viable la actualización del ingreso base de liquidación. Para la aludida actualización, en la forma prevista por el citado artículo 36, no tiene incidencia el hecho destacado por el recurrente, de haber finalizado los contratos de trabajo de los actores con anterioridad a la vigencia de esa normativa legal, dado que ella procede respecto a las pensiones del régimen de transición consagrado en el precepto reseñado, como es el caso de los accionantes, quienes –no se discute- eran beneficiarios de ese régimen.

En el aparte correspondiente al mencionado artículo 36, se consagró que “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Luego, es palmaria la previsión legal de la reseñada actualización o indexación del ingreso base para liquidar la jubilación de los demandantes y de allí que, sin más consideraciones deba concluirse que el juzgador no incurrió en la infracción legal denunciada. No prospera el cargo; por ello, y en tanto se causaron, se impondrán las costas al demandado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 31 de mayo de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por YADIRA YANETH BERDUGO DE MONTES, SARA JUDITH CAMARGO DE CASADO, JOSÉ SANTOS CLAROS PADILLA Y OTROS contra EL BANCO PUPULAR S.A. Costas en casación, a cargo del accionado.

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2