CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN: 33.880 OSCAR MAURICIO OCAMPO OCAMPO JOSÉ RAMIRO VIVAS TOVAR -INADMITE Y CASA DE OFICIO- CASACIÓN: 33.880 OSCAR MAURICIO OCAMPO OCAMPO JOSÉ RAMIRO VIVAS TOVAR -INADMITE Y CASA DE OFICIO- Proceso n.º 33880 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 236 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2010).
MOTIVO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los apoderados de José Ramiro Vivas Tovar y Oscar Mauricio Ocampo Ocampo, contra la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual confirmó la proferida el 12 de septiembre de 2007 por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que condenó a los recurrentes a la pena de 40 años de prisión y multa de $ 769.526.456, como coautores de los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo, lesiones personales agravadas y rebelión.
HECHOS Por la toma violenta de la Central Hidroeléctrica de Anchicayá, ubicada en el Municipio de Dagua (Valle) por miembros del Frente 30 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC-EP), el 6 de septiembre de 1999 el Comando de la Tercera Brigada del Ejército Nacional ordenó el desplazamiento del Batallón de Contraguerrilla No. 3 Primero de Numancia, con el fin de asumir el control de la zona y recobrar la normalidad en la Hidroeléctrica.
El 7 de septiembre de 1999, durante el desarrollo de la operación y en inmediaciones de la Vereda “El Placer”, corregimiento “El Quemaral”, aledaño al Municipio referido, las tropas fueron emboscadas por el grupo guerrillero, produciendo la muerte de cinco soldados, lesiones graves a otros siete y el secuestro de otros dos (uno desaparecido actualmente y otro que logró escapar).
Adelantada la respectiva investigación se logró la captura de los recurrentes. ACTUACIÓN PROCESAL 1. La Fiscalía inició investigación formal por estos hechos, vinculó al proceso mediante indagatoria a Oscar Mauricio Ocampo Ocampo y José Ramiro Vivas Tovar, y el 25 de abril de 2005, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de los mencionados por los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, lesiones personales agravadas y rebelión. Apelada la decisión anterior por la defensa del señor Ocampo Ocampo, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali resolvió confirmarla el 12 de septiembre de 2005. 2.
El 12 de septiembre de 2007, el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Cali los condenó por los delitos imputados a la pena principal privativa de la libertad de 40 años de prisión, multa de $ 769.526.456, y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de 20 años. 3. Apelado este fallo por los defensores, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali lo confirmó el 3 de septiembre de 2009.
Inconforme con la decisión, los condenados recurren separadamente en casación. LAS DEMANDAS 1. Demanda presentada por el apoderado de José Ramiro Vivas Tovar. Con fundamento en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor formula dos cargos contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el primero por “violación de una norma sustancial por error de hecho en la introducción de la prueba única de cargo al proceso”, y el segundo, por “nulidad de la única prueba de cargo en la que se fundó la sentencia”.
Cargo primero. “Violación de una norma sustancial por error de hecho en la introducción de la prueba única de cargo al proceso”. El defensor manifiesta su inconformidad en la manera como fue recopilada e incorporada a la actuación procesal la única prueba que en su criterio permitió formular acusación y condena contra José Ramiro Vivas Tovar, esto es, el testimonio rendido por el informante Leonardo Fabio Velásquez, quien es desertor del Frente 30 de las FARC e integrante del Comité Operativo para la Dejación de Armas del Ministerio del Interior y de Justicia. Refiere que la Fiscalía no comunicó a la defensa sobre la práctica de este testimonio en la ciudad de Bogotá, y que una vez recibido presentó acusación contra José Ramiro Vivas Tovar, vulnerando el derecho de contradicción que le asiste a la contraparte.
Después en la audiencia preparatoria, el juzgado dispuso escuchar al señor Leonardo Fabio Velásquez en la vista pública, pero no fue posible hacerlo por cuanto el reinsertado no pudo ser localizado. A pesar de ello, el juez de conocimiento tuvo en cuenta el testimonio recibido por la Fiscalía para condenar. Aduce que no es legal la forma como se practicó y se introdujo la prueba al proceso porque al ser “prueba única de cargo”, proveniente de un testigo sospechoso, los jueces investidos del poder de administrar justicia estaban obligados a garantizar el debido proceso y la contradicción de la prueba, por lo cual, el testimonio debió ser excluido del acervo probatorio, “por no ser creíble el dicho del testigo y no constituir plena prueba que logre demostrar la participación del inculpado en los hechos materia del proceso”.
Solicita a la Corte proceder conforme lo señala el numeral 1°del artículo 217 de la ley 600 de 2000. Cargo Segundo. “Nulidad de la prueba única de cargo en la que se fundó la sentencia”. Insiste el censor que la defensa no fue notificada sobre la decisión de la Fiscalía 17 Especializada de Cali de practicar el testimonio del informante, Leonardo Fabio Velásquez en la ciudad de Bogotá. Esa omisión es violatoria del principio de publicidad que rige la actuación procesal, consagrado en los artículos 29 de la Constitución Política y 14 de la Ley 600 de 2000, y evidencia una actitud proclive del funcionario judicial por inculpar al acusado, sin ofrecer las garantías mínimas para defenderse.
Evidentemente se desconoció el principio de publicidad que rige los actos procesales, lo que vicia de nulidad la sentencia condenatoria por estar soportada en una prueba allegada al proceso de forma irregular. El Tribunal al asumir por competencia las diligencias debió declarar que la sentencia de primer grado era violatoria del principio de publicidad y de los derechos de contradicción, defensa y debido proceso, conforme lo estimó la magistrada que salvo el voto. 2.
Demanda presentada por el apoderado de Oscar Mauricio Ocampo Ocampo. Formula tres cargos, los dos primeros apoyados en la causal tercera, por considerar que la sentencia impugnada se dictó en un juicio viciado de nulidad, por violación al derecho de defensa y el debido proceso. El tercero al amparo de la causal primera por violación indirecta de la ley sustancial debido a un error de hecho por falso juicio de existencia. Cargo primero. Nulidad por violación al derecho de defensa.
Manifiesta el censor que al ser interrogado el señor Ocampo Ocampo en diligencia de indagatoria, la Fiscalía advirtió que existía prueba que lo comprometía en la participación de los hechos materia de investigación, situación que se muestra contraria a los derechos de defensa y contradicción, porque nunca fueron exhibidas o anunciadas las supuestas pruebas.
Aduce que, brilla por su ausencia el hipotético informe suscrito por el Intendente de la SIJIN Alberto Valencia Casamachin, con fecha 30 de noviembre de 2004, el cual contiene la entrevista realizada a un reinsertado de la guerrilla de las FARC de nombre Leonardo Fabio Velásquez, quien señaló haber pertenecido al Frente 30 de esa organización y haber conocido a Oscar Mauricio Ocampo Ocampo con el alias de “El Paisa”.
Cuestiona la manera como fue obtenida la prueba testimonial del reinsertado por parte de la Fiscalía, pues esa prueba inexplicablemente se practicó en la ciudad de Bogotá, sin comunicarle a la defensa, con el agravante que después de haber sido recaudada y remitida, se clausuró la investigación negando la posibilidad de contrainterrogar al testigo.
No obstante, se solicitó al juzgado de conocimiento que decretara y practicara una ampliación de la declaración del señor Leonardo Fabio Velásquez, la cual se vio truncada por la inercia del aparato judicial en lograr ubicar y hacer comparecer al deponente. Tampoco decretó los testimonios de Dorman Rivera, Elmer Franco, Javier Valencia Ocampo y Cesar Noreña, ni autorizó el reconocimiento en fila de personas, cuando dichas pruebas permitían demostrar que el procesado despliega una actividad distinta a la señalada por el testigo de cargo de la Fiscalía, violando de manera evidente el principio de investigación integral.
Reseña algunos apartes de las providencias de primera y segunda instancia con el fin de cuestionar el valor probatorio otorgado al testimonio del señor Leonardo Fabio Velásquez, para decir que se constituyó en la única fuente de convicción para condenar al procesado Ocampo Ocampo. Solicita decretar la nulidad de todo lo actuado “hasta la audiencia preparatoria, inclusive, donde se debe retrotraer la ritualidad del juicio para que, en ese estadio, se decreten y se practiquen las pruebas solicitadas por la defensa y anteriormente denegadas por el fallador de instancia”.
Cargo segundo. Nulidad por violación al debido proceso. Considera el libelista que el señor Ocampo Ocampo fue condenado dos veces por el delito de rebelión. Indicó que en el año 2001, la Fiscalía adelantó otra investigación contra el recurrente por el delito de rebelión a raíz de una interceptación telefónica donde se le relacionaba como integrante del Frente 30 de la guerrilla de las FARC, evacuado el juicio se profirió sentencia absolutoria, decisión que fuera apelada por la Fiscalía, para luego ser confirmada por el Tribunal Superior de Cali, de suerte que Oscar Mauricio Ocampo Ocampo fue sometido dos veces a investigación y juicio por los mismos hechos.
Refiere que: “La jurisprudencia patria ha enseñado que los presupuestos para decantar la figura de la cosa juzgada radican en que existe identidad de objeto, sujetos y de causa, los cuales coinciden en el particular caso del señor OCAMPO OCAMPO, pues la investigación anterior se remonta desde el año 2001 y corresponde al cargo de rebelión (…)” Agrega que: “el delito de rebelión es de ejecución permanente, luego mientras haga parte de la organización ilegal alzada en armas estar incurriendo en tal conducta al margen de la ley, y es claro que ante la afectación de un bien jurídico de talante colectivo no es dable predicar un supuesto concurso homogéneo, máxime cuando la temporalidad es la misma en ambos procesos.” Solicita conjurar la violación de las formas propias del debido proceso y casar la sentencia para proceder a decretar la cesación de procedimiento por el delito de rebelión. Cargo tercero. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia. El censor hace consistir el cargo en la equivocada valoración probatoria acuñada en la sentencia demandada, dado que se omitió el estudio de importantes pruebas, que de haberse justipreciado en debida forma, la decisión habría sido absolutoria.
Indicó que el error de hecho por falso juicio de existencia se materializó cuando se dejó de valorar la indagatoria rendida el 2 de julio de 2003 por el informante Leonardo Fabio Velásquez, la cual fue allegada al juicio como prueba trasladada de un proceso que se adelantó en su contra por el delito de rebelión y que le fuera precluído el 21 de octubre de 2003.
En su indagatoria se evidencian notables contradicciones, ya que existen versiones encontradas sobre su verdadera fecha de deserción de las FARC, su participación en los hechos materia de este proceso y el señalamiento que hace contra Oscar Mauricio Ocampo Ocampo de haber participado en la toma de la Hidroeléctrica, pues luego de referir que no participó en ninguna toma guerrillera, describe que vio a Ocampo Ocampo en primera fila portando fusil y con camuflado en pleno combate con los soldados del Ejército Nacional cuando pretendía restablecer el orden en la zona.
De modo que no se requiere mayor formación jurídica para percatarse que el reinsertado es un burdo arquitecto de la mentira. La sentencia de primera instancia aloja una condena contra Oscar Mauricio Ocampo Ocampo, estructurada en el informe de inteligencia denominado “orden de batalla” y en el testimonio del señor Leonardo Fabio Velásquez, pues les atribuyó vocación probatoria que no merecen.
En cambio, el Tribunal Superior de Cali no reconoció como prueba documental el informe de inteligencia referido por disposición del inciso final del artículo 29 de la Constitución Política y lo excluyó del acervo probatorio, sin embargo, estimó como única prueba para mantener en firme la condena contra el señor Ocampo Ocampo el testimonio del reinsertado.
Insiste que el único fundamento probatorio de la condena contra su defendido es el testimonio del señor Leonardo Fabio Velásquez, “el cual fue valorado erradamente, dado que se ignoró o se pasó por alto que existen otras pruebas que de haberse justipreciado en debida forma y de manera mancomunada como lo orden (sic) el art. 238 del C. de P. Penal, el examen conjunto hubiera arrojado un balance diametralmente opuesto al verificado en las sentencias de instancia.” De haber aplicado los parámetros establecidos en el artículo 277 del Código de Procedimiento Penal, que consagra los criterios que deben imperar para valorar la prueba testimonial, a la declaración de Leonardo Fabio Velásquez, el saldo que arroja es que no es confiable, que acusa inconsistencias que no se quedan en aspectos sin importancia, sino todo lo contrario, pues se contradice en puntos fundamentales de cara a su vocación demostrativa como su supuesta presencia en la hidroeléctrica donde se presentaron los acontecimientos, su no participación en combates con el Ejército Nacional y el desconocimiento de plagios de militares, lo cual genera grietas en la supuesta solidez y veracidad de su dicho.
Concluye diciendo, que si en realidad se hubiera valorado la indagatoria del informante como prueba trasladada, los fallos seguramente habrían sido de carácter absolutorio, pues el testigo único no contaba con las cualidades que reclama una prueba de tal extirpe, y por ello, al menos, hubieran persistido las insondables dudas las cuales se habrían resuelto a favor de Oscar Mauricio Ocampo Ocampo.
Solicita casar la sentencia recurrida y absolver a su defendido de todos los cargos imputados por existencia de duda. CONSIDERACIONES 1. Demanda presentada por el apoderado de José Ramiro Vivas Tovar. Surge evidente que la demanda de casación presentada a nombre del sentenciado José Ramiro Vivas Tovar no reúne los requisitos de claridad, precisión y coherencia que para ser admitida establecen las normas que regulan la casación. Si bien acertó el libelista en la identificación de los sujetos procesales, en el señalamiento de la sentencia objeto de impugnación, en la síntesis de los hechos materia del juicio y en el resumen de la actuación procesal relevante, no cumplió con el desarrollo argumentativo de los cargos que plantea al amparo de las causales primera y tercera, como lo exige la lógica del recurso.
En lo que respecta a la primera censura, que postula bajo los lineamientos de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho “en la introducción de la prueba única de cargo al proceso ”, omite señalar la especie de error cometido, si de existencia, de identidad o de raciocinio. Adicionalmente a esto, en el mismo cargo presenta dos censuras que debieron plantearse de forma separada, por un lado, cuestiona la forma como fue incorporado el testimonio del informante Leonardo Fabio Velásquez al proceso, y por el otro, discute la credibilidad del testigo.
De todas maneras en ninguno de los ataques acierta. En el primero (introducción de la prueba al proceso), dedica buena parte del argumento a reclamar porque la Fiscalía omitió informar a la defensa la decisión de practicar la prueba en la ciudad de Bogotá, lo cual en su criterio, viola el derecho de contradicción al ser negada la posibilidad de contrainterrogar al testigo.
Siendo el punto de controversia la aducción de la prueba al proceso, el demandante debió plantear un error de derecho por falso juico de legalidad y demostrar que la citación y la asistencia del defensor a la práctica era condición necesaria para su validez jurídica, de acuerdo con las normas que regulan la incorporación de las pruebas al proceso, lo cual no hace.
En el segundo reproche (credibilidad del testigo), sostiene que: “Es claro que los hechos como los ocurridos durante la toma guerrillera a la central de Anchicayá son de gran trascendencia y no pueden ser olvidados o pasados por alto con facilidad, por ello, le correspondía como informante y como desertor que busca obtener beneficios al ser reinsertado a la sociedad y protegido por el Estado contar lo que sabe a las autoridades.
Haber guardado silencio sobre algo tan importante, puede deberse a que bien nada sabe sobre el tema, o que bien el supuesto testigo les miente a las autoridades. Y si es así ante tamaña mentira, ¿qué credibilidad les puede ofrecer a los investigadores judiciales y a los jueces de la republica (sic), un testimonio proveniente de una persona que se guarda información, que solo cuenta lo que le conviene, o que habla sobre lo que no sabe, para quedar bien o para servir a no se sabe que intereses (sic) ?”.
En este cargo, en el que claramente se cuestiona la valoración que los juzgadores hicieron a la credibilidad del testigo, debió plantear un error de hecho por falso raciocinio y demostrar que los fallos desconocieron las leyes de la ciencia, los principios de la lógica y las reglas de la experiencia. Exigencias que tampoco cumple. El segundo cargo, es sustancialmente idéntico al planteado en la primera parte del cargo anterior, pero orientado por la vía de la nulidad, pues se insiste que el ente investigador omitió notificar a la defensa la práctica del testimonio del informante Leonardo Fabio Velásquez en Bogotá y que esto viola el derecho de contradicción. Aparte de lo que ya se dijo, en el sentido que el demandante no acredita que la asistencia del defensor a la práctica de la prueba o su citación previa eran condiciones esenciales para su validez jurídica, omite demostrar por qué esta irregularidad afecta la legalidad de toda la actuación procesal subsiguiente.
Cuando se plantea en casación un cargo por nulidad, es deber del demandante acreditar su trascendencia, exigencia que impone evidenciar que la anomalía denunciada socavó en su esencialidad la estructura del proceso o quebrantó las garantías de los sujetos procesales, pues la Corte, por razón del principio de limitación, no puede entrar a suplirlo en sus obligaciones.
El demandante reclama la falta de comunicación de la práctica del testimonio del reinsertado en la ciudad de Bogotá ordenado por la Fiscalía 17 Especializada de Cali, aduciendo “ la violación de principios universales como el de publicidad, respeto por la presunción de inocencia y garantía del derecho de defensa ”, pero no se ocupa de explicar por qué la falta de enteramiento de esa diligencia afectaba la validez de las actuaciones procesales posteriores o lesionaba seriamente las garantías fundamentales del acusado José Ramiro Vivas Tovar, quedando el cargo en el simple enunciado.
En esas condiciones, al no reunir la demanda los presupuestos de claridad, trascendencia y precisión, la Corte la inadmitirá. 2. Demanda presentada por el apoderado de Oscar Mauricio Ocampo Ocampo. De la lectura del primer cargo por nulidad, observa la Sala que el censor reclama al mismo tiempo la transgresión al derecho de la defensa a ser informado de la práctica del testimonio de Leonardo Fabio Velásquez en Bogotá, la indebida valoración de este testimonio, y la violación al principio de investigación integral en cuanto dejaron de practicarse algunas pruebas previamente solicitadas.
Sin reparar que por tratarse de reproches de diferente naturaleza, su demostración y fundamentación debía hacerse de manera separada. En relación con el principio de investigación integral la Corte tiene dicho, que es deber del censor, no únicamente relacionar expresamente las pruebas supuestamente omitidas, sino señalar su fuente, conducencia, pertinencia y utilidad, además de su incidencia favorable en los intereses de la persona acusada frente a las conclusiones del fallo, labor que no emprendió. Adicionalmente, es necesario demostrar que las pruebas que no se pudieron controvertir, al ser cotejadas con el acervo probatorio, varían sustancialmente las conclusiones de los falladores, así como el sentido de la sentencia, y que por esta razón resulta imprescindible invalidar la actuación para allegarlas y contar con la posibilidad de valorarlas, actividad que tampoco acometió. El censor simplemente se limitó con enunciar que: “De igual manera se solicitó oportunamente el reconocimiento en fila de personas y que se practicaran los testimonios de los señores DORMAN RIVERA, ELMER FRANCO, JAVIER VALENCIA OCAMPO y CESAR NOREÑA, probanzas que no fueron decretadas por el Juzgado de conocimiento, en clara violación al principio de investigación integral.”, sin indicar, el contenido ni la trascendencia de esas pruebas para el juicio, dejando el reproche en el mero enunciado.
En situación similar la Sala se pronunció de la siguiente manera: “Cuando la nulidad se vincula a la vulneración del principio de investigación integral, como ocurre en el caso que se examina, también corresponde al demandante demostrar que las pruebas dejadas de practicar, por la postura negativa o negligente del funcionario judicial, tienen capacidad de incidir favorablemente en la situación del procesado, "bien sea en cuanto al grado de responsabilidad que le fue deducido, o frente a la sanción punitiva que le fue impuesta o simplemente porque el conjunto probatorio que se echa de menos podría desvirtuar razonablemente la existencia del hecho punible o acreditar circunstancias de beneficio frente a la imputación que soporta." (Sentencia del 4 de diciembre de 2000, radicación 14.127).
Por supuesto, no todo aspecto que se mencione en el proceso debe ser objeto de prueba indefectiblemente; y la omisión de cualquier diligencia no constituye quebrantamiento automático de la garantía fundamental de investigación integral, si se tiene en cuenta que el funcionario judicial en sana critica debe seleccionar, de oficio o a petición de los sujetos procesales, únicamente los medios conducentes al esclarecimiento de la verdad, como lo disponía el artículo 334 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), y ahora lo establece el artículo 331 del nuevo régimen procedimental (Ley 600 de 2000), en armonía con los principios de economía y celeridad.
Por consiguiente, la omisión de diligencias inconsecuentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituyen menoscabo de los derechos a la defensa o al debido proceso. En cuanto a la trascendencia del vacío dejado por la prueba cuya práctica se omitió, no debe perderse de vista que la posibilidad de declarar la nulidad no deriva de la prueba en sí misma considerada, sino de su confrontación lógica con las que sí fueron tenidas en cuenta por el sentenciador como soporte del fallo, "para a partir de su contraste evidenciar que las extrañadas, de haberse practicado, derrumbarían la decisión, erigiéndose entonces como único remedio procesal la invalidación de la actuación censurada a fin de que esos elementos que se echan de menos puedan ser tenidos en cuenta en el proceso." (Auto del 12 de marzo de 2001, radicación 16.463).” El libelista se equivoca además cuando en el mismo cargo combina argumentos de la causal tercera con planteamientos de errores de derecho y de hecho que son propios de la violación indirecta de la ley sustancial, con inobservancia del principio de autonomía que gobierna la formulación de los cargos y las causales de casación. El reproche por la forma como fue practicado e incorporado al juicio el testimonio del señor Leonardo Fabio Velásquez, reinsertado de la guerrilla de las FARC, debió plantearse como error de derecho por falso juicio de legalidad.
Y el reproche por errores en su mérito probatorio, como error de hecho por falso raciocinio. Ambos bajo el resorte de la causal primera. De suyo, tampoco sería vulneración al derecho de defensa. En lo atinente al segundo cargo, también apoyado en la causal tercera por violación al debido proceso, ofrece los mismos errores de desarrollo y trascendencia del cargo anterior, por cuanto el censor se limita simplemente en manifestar que los falladores se equivocaron al condenar dos veces por el delito de rebelión al procesado Ocampo Ocampo, dejando el ataque a medio camino. Sus argumentaciones se reducen a la afirmación de que el encartado fue absuelto en otro proceso por el delito de rebelión en primera y segunda instancia, donde se le quiso relacionar con el Frente 30 de las FARC a raíz de unas interceptaciones telefónicas, y que “es un hecho cierto que mi prohijado fue sometido dos veces a investigación y juicio por los mismo hechos”.
Doctrinal y jurisprudencialmente se tiene dicho que el principio non bis in ídem envuelve tres presupuestos, a saber: identidad de sujeto, identidad de objeto e identidad de causa. En el caso en estudio existe identidad de sujeto, pero no se demostró que existe identidad de objeto ni identidad de causa. Los juzgadores de instancia coinciden en anotar que en el presente caso no se violó el non bis in ídem, porque si bien es cierto, el señor Oscar Mauricio Ocampo Ocampo, en otrora fue enjuiciado y absuelto por el delito de rebelión mediante sentencia del 1° de julio de 2004 emanada por el Juzgado 19 Penal del Circuito de esta ciudad, los hechos de aquella investigación datan del año 2002, lo que excluye la violación del non bis in ídem, por cuanto los hechos que aquí se investigaron y que hoy son objeto de sentencia, datan del año 1999, vale decir, no existe identidad fáctica.
Estas apreciaciones coinciden con la verdad procesal, pues del examen de la sentencia absolutoria se desprende que los hechos por los cuales fue investigado el señor Ocampo Ocampo, datan del año 2002 a raíz de unas interceptaciones telefónicas realizadas por la Policía Nacional donde lo involucraban como miembro activo de la guerrilla de las FARC, lo cual permitió adelantar el operativo de rigor para dar con su captura, y que en ningún aparte de la providencia se hace mención a los acontecimientos relacionados con la toma de la Hidroeléctrica de Anchicayá en el año de 1999.
En otras palabras, en el proceso por el cual fue absuelto el implicado no se le investigó por su pertenencia a las FARC por los hechos que son materia de este proceso, sino por un periodo posterior. En el último cargo planteado por falso juicio de existencia, el censor centra su inconformidad exclusivamente en el hecho de no haber sido valorada por los falladores la indagatoria rendida por el desmovilizado de las FARC Leonardo Fabio Velásquez en un proceso que se adelantó en su contra por el delito de rebelión, la cual permitía demostrar que el testigo no es fuente objetiva y confiable para obtener una aproximación a la verdad que permita condenar a Oscar Mauricio Ocampo Ocampo.
Examinados los fallos se establece que esta prueba ciertamente no fue tenida en cuenta por los juzgadores, pero ello se debió a que a pesar de haber sido ordenada oportunamente, sólo se incorporó al proceso después de evacuada la audiencia pública. Preciso es advertir, sin embargo, que su contenido no tiene la trascendencia que la defensa le atribuye, pues de su cotejo con la declaración rendida en el presente proceso no surgen contradicciones sustanciales, destacándose sólo aspectos relacionados con el tiempo de permanencia de Leonardo Fabio Velásquez en las filas guerrilleras, las funciones que desempeñó durante su militancia y su deserción, sin hacer referencia a los hechos materia del presente proceso y mucho menos al implicado Oscar Mauricio Ocampo Ocampo.
En otras palabras, el censor se dedica a enunciar la irregularidad pero sucumbe en el compromiso de demostrar su trascendencia. Es más. La jurisprudencia de la Sala ha reiterado que el error de existencia se presenta cuando el juez omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando, contrario sensu, infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo.
La demostración de ese error, en su modalidad omisiva, impone en primer lugar, identificar la prueba o pruebas omitidas, cuya presencia material se verifica en el proceso; en segundo lugar, demostrar que su omisión es relevante frente a lo declarado en el fallo en perjuicio del interés que se representa, tarea que impone efectuar una labor de cotejo con los restantes medios de prueba que fundamentaron la decisión a fin de establecer que no son suficientes para mantenerla, pues en el evento de que ello no se desarrolle, la censura carecerá de trascendencia para casar el fallo y, en tercer orden, se torna igualmente indispensable, señalar las normas sustanciales que a juicio del demandante fueron aplicadas indebidamente o dejadas de aplicar aportando en ese sentido los argumentos que sustentan una tal conclusión. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el casacionista identifica con nitidez la prueba que a su juicio se dejó de apreciar, al señalar que se trata de la indagatoria del señor Leonardo Fabio Velásquez, pero se sustrajo al deber de confrontar la totalidad de los elementos probatorios que sustentaron la declaratoria de responsabilidad de su defendido contenidos en la sentencia, circunstancia que, de acuerdo a lo indicado, pone en evidencia la intranscendencia de su propuesta de ataque.
Esta falencia no sorprende si se tiene en cuenta que el actor parte de una premisa errónea en la elaboración de la censura al sostener que el fallo se basó exclusivamente en el testimonio del informante Leonardo Fabio Velásquez, prueba que si bien fue importante para condenar a Oscar Mauricio Ocampo Ocampo, no es verdad que haya sido la única que sustentó tal determinación, como fluye sin dificultad luego de consultar el contenido de las sentencias.
En efecto, de los fallos se desprende que para deducir responsabilidad penal al señor Ocampo Ocampo también fueron valorados otros testimonios, entre ellos, lo declarado por Javier Valencia Ocampo trabajador de la Hidroeléctrica de Anchicaya quien refirió que observó a alias “El Paisa” participar en los hechos. Adicionalmente, la defensa repite los mismos errores enunciados en los cargos anteriores, esto es, vuelve a mezclar en un mismo ataque censuras que por su naturaleza jurídica deben esgrimirse de forma separada.
En los primeros párrafos del ataque, el casacionista se duele del valor probatorio otorgado por los jueces de instancia al testimonio del reinsertado Leonardo Fabio Velásquez, para luego alegar el desconocimiento de otras pruebas, dejando entrever, una mixtura entre un falso raciocinio con un falso juicio de existencia por omisión. Véase: “Como se puede apreciar, el fundamento probatorio de la condena sobre el señor OCAMPO es el testimonio único del señor LEONARDO FABIO VELASQUEZ, el cual fue valorado erradamente, dado que se ignoró o simplemente se pasó por alto que existen otras pruebas que de haberse justipreciado en debida forma y de manera mancomunada como lo orden (sic) el art. 238 del C. de P. Penal, el examen en conjunto hubieran arrojado un balance diametralmente opuesto al verificado en las sentencias de instancia.” Esta forma de alegar, se repite, va en contravía del principio de autonomía referido en párrafos anteriores.
Visto entonces, que los libelos ostentan insalvables defectos de orden técnico y de fundamentación, y dado que la Corte no puede corregirlas para ajustarlas a los presupuestos que las hagan admisibles por prohibirlo el principio de limitación que preside el instrumento al que se acude, no cabe más alternativa que disponer su inadmisión. CASACION OFICIOSA La Sala observa que la pena de interdicción de derechos y funciones públicas, hoy denominada inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, impuesta a los procesados, fue tasada en 20 años, cantidad superior a la consagrada en la normatividad vigente para el momento de los hechos Decreto 100 de 1980, que establece en 10 años la duración máxima de la pena accesoria en mención. Lo anterior, quebrantó el principio de legalidad, consagrado en el artículo 29 de la C. P, que debe ser restablecido, por lo cual, la Sala, haciendo uso de las facultades conferidas por los artículos 216 y 217.1 de la ley 600 de 2000, casará parcialmente y de oficio el fallo para disminuir a diez (10) años dicha sanción. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Inadmitir las demandas de casación presentadas por los apoderados de José Ramiro Vivas Tovar y Oscar Mauricio Ocampo Ocampo.
Segundo. Casar parcialmente y de oficio el fallo para disminuir a diez (10) años la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta a los procesados. Tercero. En lo demás la sentencia no se modifica. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 202-213 Cuaderno Original No 5. � Folio 251-259 ídem. � Folios 133-206 Cuaderno Original No. 6 � Casación 10374 del 12 de septiembre de 2002. � Folios1-103 original No. 3 � En el presente caso el señor Leonardo Fabio Velásquez actúa como testigo de cargo de la Fiscalía. � Folio 172 Cuaderno original No. 5 pág. 1 PAGE pág. 2