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- PENSIONES » NATURALEZA JURÍDICA DEL BANCO CENTRAL HIPOTECARIO - El Banco Central Hipotecario (BCH) es una sociedad de economía mixta y quienes prestan sus servicios en él son trabajadores particulares, salvo cuando la proporción de capital aportado por el Estado sea igual o superior al 90%
Tesis:
«El tema de la naturaleza jurídica del Banco Central Hipotecario, de cara a los cambios normativos introducidos a partir del Decreto 2822 de 1991, ya ha sido dilucidado por la Corte, en la sentencia de casación del 25 de mayo de 2005, radicación 25030, reiterada en la del 23 de enero de 2008, radicación 32462; allí se expuso:
“En efecto, si bien es cierto que antes de la vigencia del Decreto 2822 de diciembre 18 de 1991 era indiferente entrar a determinar la composición accionaria del Banco Central Hipotecario, en virtud a que pese a ser una sociedad de economía mixta el régimen aplicable a sus trabajadores era el de las empresas industriales y comerciales del Estado por expreso mandato del artículo 38 del Decreto 080 de 1976 y 2.4.3.1.1. del Decreto 1730 de 1991, también lo es que con posteridad a la expedición del aludido decreto 2282 de 1991 que en su artículo 1° suprimió la parte pertinente donde se disponía el sometimiento de la entidad bancaria demandada al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, ya se hace necesario dilucidar el aporte estatal en atención a lo que establecen los artículos 2° y 3° del Decreto extraordinario 130 de 1976 (Rad. 10876 - 10 de noviembre de 1998)”.
A ello se agrega que el artículo 339 del Decreto 663 de 1993 no derogó el Decreto 2822 de 1991, pues aquella disposición se limitó a señalar la fecha de vigencia del decreto, que “sustituye e incorpora” otros cuerpos normativos anteriores, entre ellos, el citado Decreto Ley 2822 de 1991, lo cual no puede interpretarse como una derogación general expresa, pues si bien es posible que algunas disposiciones de las leyes o decretos preexistentes que sean contrarios a la nueva regulación sufran un efecto derogatorio, es posible que otras que se avienen a ésta, más bien se entiendan incorporadas a la misma, de suerte que la sola invocación del artículo 339 del Decreto 663 de 1993 no es suficiente para concluir la derogación del artículo 1º del Decreto 2822 de 1991.
De igual modo, la circunstancia de que el Decreto 020 del 12 de enero de 2001 se haya referido al Banco Central Hipotecario como sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, de ninguna manera quiere decir que se produjera la transmutación de la calificación realizada en el Decreto 2822 de 1991, porque es obvio que, tratándose de entidades descentralizadas del orden nacional, la competencia para su creación y la definición de su naturaleza jurídica estaba y está radicada en el Congreso de la República, tanto en vigencia de la Constitución de 1886 como en la actual, que podía facultar pro tempore al Presidente de la República para que ejerciera esas facultades, y por ello precisamente el artículo 19 de la Ley 45 de 1990 hizo uso de tales facultades para que el citado mandatario determinara la fusión, absorción, escisión, transformación conversión, modificación de la naturaleza jurídica, liquidación y cesión de activos, pasivos y contratos de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria con régimen de empresas industriales y comerciales del Estado o sujetas a este régimen. Y justamente, en desarrollo de esas facultades, fue expedido el Decreto Ley 2822 de 1991 ya referido, o sea que el cambio de naturaleza jurídica del Banco Central Hipotecario se hizo a través de acto idóneo constitucional y legalmente y por lo mismo su modificación posterior debía ser por medio de acto de la misma jerarquía, requisito que no alcanza el Decreto 020 de 2001, el cual, antes que pretender cambiar la naturaleza jurídica de esa entidad, más bien apuntó a ordenar su disolución y liquidación, de manera que la mención que allí se hace del Banco no tiene la repercusión que aduce el recurrente.
Se sigue de lo dicho, que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que se le atribuyen.
[…]
El juzgador concluyó que la participación estatal en el capital del BCH era, en 1997, inferior al 90%, con base en el documento del folio 254. El recurrente, en el cuadro elaborado en la página 41 de su libelo, transcribe dicho folio en la última casilla, y en ella expresamente se lee que la cuota oficial es de “85.80”, mientras que la privada es de “14.20”. Luego, es contradictoria la acusación y se mantiene indemne la aseveración relativa a la naturaleza del Banco, contenida en el fallo acusado. Se descarta el primer yerro.
[…]
Como el error 4º parte del personal e insistente criterio del recurrente, esto es, que el demandante era trabajador oficial, contrario a lo que el Tribunal dio por acreditado, lo cual permanece incólume por no salir avante el primer error, no había lugar a reconocer una pensión que no aplica para trabajadores particulares. Entonces, es intrascendente que el Tribunal no haya tenido en cuenta la edad y el tiempo de servicios laborado por el actor, pues estaba cobijado por el régimen pensional del ISS».
PENSIONES » NATURALEZA JURÍDICA DEL BANCO CENTRAL HIPOTECARIO - Para determinar la naturaleza jurídica del Banco Central Hipotecario (BCH) es necesario dilucidar el aporte estatal
PENSIONES » NATURALEZA JURÍDICA DEL BANCO CENTRAL HIPOTECARIO - El Banco Central Hipotecario (BCH) es una sociedad de economía mixta
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » CONTRATO DE TRABAJO » TERMINACIÓN DEL CONTRATO » TERMINACIÓN POR MUTUO CONSENTIMIENTO » CONCILIACIÓN » ANÁLISIS DE PRUEBAS - Ausencia de error de hecho del ad quem al considerar la inexistencia de vicios del consentimiento, pues la extralimitación del representante del banco no tendría la virtud de viciar el consentimiento del actor por dolo o mala fe, como lo sostiene el recurrente
Tesis:
«Para demostrar el 2º error, el censor sostiene que, dada la naturaleza pública del Banco, la conciliación es nula porque quien firmó en su nombre carecía de facultad para comprometerla. Pero como quiera que no logró destruir la primera conclusión del Tribunal, en cuanto al carácter privado del BCH en el momento de la ruptura del contrato, cae por su propio peso la segunda imputación. En todo caso, la discusión sobre las facultades de los representantes es cuestión jurídica que no es de recibo en una acusación por la vía indirecta. Pero si así se aceptara que hubo extralimitación del agente, tal situación no tendría la virtud de viciar el consentimiento del actor por dolo o mala fe, como lo sostiene el recurrente. No se demuestra, entonces, el error 2º.
[…]
En el folio 25 se lee que quien actuó ante el Ministerio del Trabajo en el acto conciliatorio, en nombre del Banco, presentó su respectivo poder especial para suscribir el acuerdo. Luego, el 7º yerro carece de fundamento, pues así lo entendió el Tribunal».
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » CONTRATO DE TRABAJO » TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR MUTUO CONSENTIMIENTO » CONCILIACIÓN » VALIDEZ - La conciliación fundamentada en normas de derecho privado no es ilegal o injusta cuando el trabajador ostenta tal calidad para el momento de la terminación del contrato
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍA INDIRECTA - En el recurso de casación la vía indirecta sólo admite discusiones netamente fácticas
PROCEDIMIENTO LABORAL » CONCILIACIÓN » EFECTOS - Hace tránsito a cosa juzgada siempre y cuando su objeto y causa sean lícitos, no desconozca derechos mínimos, ciertos e indiscutibles y no produzca lesión a la Constitución y a la ley
Tesis:
«El ad quem respaldó la decisión de declarar la cosa juzgada, porque ese es el efecto de una conciliación lícitamente celebrada. Luego, si no se acredita fehacientemente la existencia de un vicio en la voluntad del sujeto que la alega, o en el objeto o la causa del acto, es la ley la que le confiere tal valor. Ninguna de tales circunstancias encontró vislumbradas el sentenciador, para quien no existió renuncia a ningún derecho, por parte del trabajador. En consecuencia, mal puede decirse que hubo afectación de derechos irrenunciables. El que se le haya otorgado una pensión voluntaria, como lo sostuvo la Corporación de instancia, antes que violar las garantías constitucionales, las satisface. No existe el tercer error atribuido en el cargo».
PENSIONES » PENSIONES EXTRALEGALES » PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO » REQUISITOS - Para acceder a la pensión contemplada en el artículo 94 del reglamento interno del Banco Central Hipotecario (BCH), se requiere que el retiro del trabajador se realice sin justa causa
Tesis:
«Tampoco es procedente la pensión consagrada en el Reglamento Interno de Trabajo, pues de acuerdo con su texto, tal prestación tiene como condición una terminación del contrato distinta a la renuncia aceptada, y así lo entendió en ad quem. No se demuestra, por lo mismo, el error 5º.
El Tribunal dio por demostrada la terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo con base en el acta del folio 25. No dio por demostrado que existía una supuesta “autorización presupuestal”, ni tenía por qué examinar si ella se dio, por cuanto fue enfático en señalar que el Banco actuó como un particular. Carece de fundamento, pues, el 6º error.
[…]
Al despachar negativamente el 5º error, se señaló que el reglamento interno de trabajo dispuso como condición, para el reconocimiento de la pensión allí consagrada, la terminación del contrato por causas no imputables al trabajador. Y como quiera que en el presente caso se produjo el retiro por iniciativa personal del accionante, que el Tribunal, incluso, consideró incentivado por una cuantiosa suma de dinero ofrecida a él, así como una pensión temporal, no cabe decir que se tenía adquirido un derecho a dicha prestación especial. Por tanto, no existe el último de los errores que el cargo imputa al ad quem».
CONSIDERACIONES I:
La crítica del recurrente se centra en que el Tribunal decidió la controversia con base en las normas que rigen las relaciones de trabajadores particulares y no de aquellas que corresponden a los trabajadores oficiales, como debió hacerlo, dada la naturaleza del Banco como sociedad de economía mixta equiparable a empresa industrial y comercial del Estado, conforme con las regulaciones legales especiales señaladas en los cargos.
El tema de la naturaleza jurídica del Banco Central Hipotecario, de cara a los cambios normativos introducidos a partir del Decreto 2822 de 1991, ya ha sido dilucidado por la Corte, en la sentencia de casación del 25 de mayo de 2005, radicación 25030, reiterada en la del 23 de enero de 2008, radicación 32462; allí se expuso:
“En efecto, si bien es cierto que antes de la vigencia del Decreto 2822 de diciembre 18 de 1991 era indiferente entrar a determinar la composición accionaria del Banco Central Hipotecario, en virtud a que pese a ser una sociedad de economía mixta el régimen aplicable a sus trabajadores era el de las empresas industriales y comerciales del Estado por expreso mandato del artículo 38 del Decreto 080 de 1976 y 2.4.3.1.1. del Decreto 1730 de 1991, también lo es que con posteridad a la expedición del aludido decreto 2282 de 1991 que en su artículo 1° suprimió la parte pertinente donde se disponía el sometimiento de la entidad bancaria demandada al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, ya se hace necesario dilucidar el aporte estatal en atención a lo que establecen los artículos 2° y 3° del Decreto extraordinario 130 de 1976 (Rad. 10876 – 10 de noviembre de 1998)”.
A ello se agrega que el artículo 339 del Decreto 663 de 1993 no derogó el Decreto 2822 de 1991, pues aquella disposición se limitó a señalar la fecha de vigencia del decreto, que “sustituye e incorpora” otros cuerpos normativos anteriores, entre ellos, el citado Decreto Ley 2822 de 1991, lo cual no puede interpretarse como una derogación general expresa, pues si bien es posible que algunas disposiciones de las leyes o decretos preexistentes que sean contrarios a la nueva regulación sufran un efecto derogatorio, es posible que otras que se avienen a ésta, más bien se entiendan incorporadas a la misma, de suerte que la sola invocación del artículo 339 del Decreto 663 de 1993 no es suficiente para concluir la derogación del artículo 1º del Decreto 2822 de 1991.
De igual modo, la circunstancia de que el Decreto 020 del 12 de enero de 2001 se haya referido al Banco Central Hipotecario como sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, de ninguna manera quiere decir que se produjera la transmutación de la calificación realizada en el Decreto 2822 de 1991, porque es obvio que, tratándose de entidades descentralizadas del orden nacional, la competencia para su creación y la definición de su naturaleza jurídica estaba y está radicada en el Congreso de la República, tanto en vigencia de la Constitución de 1886 como en la actual, que podía facultar pro tempore al Presidente de la República para que ejerciera esas facultades, y por ello precisamente el artículo 19 de la Ley 45 de 1990 hizo uso de tales facultades para que el citado mandatario determinara la fusión, absorción, escisión, transformación conversión, modificación de la naturaleza jurídica, liquidación y cesión de activos, pasivos y contratos de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria con régimen de empresas industriales y comerciales del Estado o sujetas a este régimen. Y justamente, en desarrollo de esas facultades, fue expedido el Decreto Ley 2822 de 1991 ya referido, o sea que el cambio de naturaleza jurídica del Banco Central Hipotecario se hizo a través de acto idóneo constitucional y legalmente y por lo mismo su modificación posterior debía ser por medio de acto de la misma jerarquía, requisito que no alcanza el Decreto 020 de 2001, el cual, antes que pretender cambiar la naturaleza jurídica de esa entidad, más bien apuntó a ordenar su disolución y liquidación, de manera que la mención que allí se hace del Banco no tiene la repercusión que aduce el recurrente.
Se sigue de lo dicho, que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que se le atribuyen.
Por lo discurrido, los cargos no prosperan.
CONSIDERACIONES II:
El juzgador concluyó que la participación estatal en el capital del BCH era, en 1997, inferior al 90%, con base en el documento del folio 254. El recurrente, en el cuadro elaborado en la página 41 de su libelo, transcribe dicho folio en la última casilla, y en ella expresamente se lee que la cuota oficial es de “85.80”, mientras que la privada es de “14.20”. Luego, es contradictoria la acusación y se mantiene indemne la aseveración relativa a la naturaleza del Banco, contenida en el fallo acusado. Se descarta el primer yerro.
Para demostrar el 2º error, el censor sostiene que, dada la naturaleza pública del Banco, la conciliación es nula porque quien firmó en su nombre carecía de facultad para comprometerla. Pero como quiera que no logró destruir la primera conclusión del Tribunal, en cuanto al carácter privado del BCH en el momento de la ruptura del contrato, cae por su propio peso la segunda imputación. En todo caso, la discusión sobre las facultades de los representantes es cuestión jurídica que no es de recibo en una acusación por la vía indirecta. Pero si así se aceptara que hubo extralimitación del agente, tal situación no tendría la virtud de viciar el consentimiento del actor por dolo o mala fe, como lo sostiene el recurrente. No se demuestra, entonces, el error 2º.
El ad quem respaldó la decisión de declarar la cosa juzgada, porque ese es el efecto de una conciliación lícitamente celebrada. Luego, si no se acredita fehacientemente la existencia de un vicio en la voluntad del sujeto que la alega, o en el objeto o la causa del acto, es la ley la que le confiere tal valor. Ninguna de tales circunstancias encontró vislumbradas el sentenciador, para quien no existió renuncia a ningún derecho, por parte del trabajador. En consecuencia, mal puede decirse que hubo afectación de derechos irrenunciables. El que se le haya otorgado una pensión voluntaria, como lo sostuvo la Corporación de instancia, antes que violar las garantías constitucionales, las satisface. No existe el tercer error atribuido en el cargo.
Como el error 4º parte del personal e insistente criterio del recurrente, esto es, que el demandante era trabajador oficial, contrario a lo que el Tribunal dio por acreditado, lo cual permanece incólume por no salir avante el primer error, no había lugar a reconocer una pensión que no aplica para trabajadores particulares. Entonces, es intrascendente que el Tribunal no haya tenido en cuenta la edad y el tiempo de servicios laborado por el actor, pues estaba cobijado por el régimen pensional del ISS.
Tampoco es procedente la pensión consagrada en el Reglamento Interno de Trabajo, pues de acuerdo con su texto, tal prestación tiene como condición una terminación del contrato distinta a la renuncia aceptada, y así lo entendió en ad quem. No se demuestra, por lo mismo, el error 5º.
El Tribunal dio por demostrada la terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo con base en el acta del folio 25. No dio por demostrado que existía una supuesta “autorización presupuestal”, ni tenía por qué examinar si ella se dio, por cuanto fue enfático en señalar que el Banco actuó como un particular. Carece de fundamento, pues, el 6º error.
En el folio 25 se lee que quien actuó ante el Ministerio del Trabajo en el acto conciliatorio, en nombre del Banco, presentó su respectivo poder especial para suscribir el acuerdo. Luego, el 7º yerro carece de fundamento, pues así lo entendió el Tribunal.
Al despachar negativamente el 5º error, se señaló que el reglamento interno de trabajo dispuso como condición, para el reconocimiento de la pensión allí consagrada, la terminación del contrato por causas no imputables al trabajador. Y como quiera que en el presente caso se produjo el retiro por iniciativa personal del accionante, que el Tribunal, incluso, consideró incentivado por una cuantiosa suma de dinero ofrecida a él, así como una pensión temporal, no cabe decir que se tenía adquirido un derecho a dicha prestación especial. Por tanto, no existe el último de los errores que el cargo imputa al ad quem.
De manera que el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros que se le atribuyen. En consecuencia, el cargo no sale avante.
Las costas en el recurso son de cuenta de la parte recurrente.