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33879(14-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Proceso No 29244 República de Colombia Recurso de queja, Radicado No. 33.879 Luz Clemencia Escobar de Pulido y Otro Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 33879 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 114. Bogotá, D.C., catorce de abril de dos mil diez. VISTOS Se pronuncia la Corte sobre el recurso de queja interpuesto por el defensor de los procesados LUZ CLEMENCIA ESCOBAR DE PULIDO y LUIS ADRIÁN PULIDO ESCOBAR, contra el auto proferido por la Sala Penal del Distrito Judicial de Bucaramanga el 4 de marzo de 2010, por medio del cual rechazó, por improcedente, el recurso de apelación que presentó contra el proveído del 17 de febrero del presente año, por el que la citada Sala les negó la libertad provisional a sus asistidos.

ANTECEDENTES De las copias allegadas a este trámite, se determinan los siguientes aspectos: 1. En su condición de representantes legales de la Sociedad Corredora del Caribe (CORCARIBE S.A.) LUZ CLEMENCIA ESCOBAR DE PULIDO y LUIS ADRIÁN PULIDO ESCOBAR destinaron alrededor de ocho mil millones de pesos que les había entregado la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A. E.S.P. (Telebucaramanga) en negociaciones por fuera de los términos pactados, los que se habían concretado en la realización de operaciones bursátiles en la Bolsa Nacional Agropecuaria.

El dinero fue comprometido por ESCOBAR DE PULIDO y PULIDO ESCOBAR, en un supuesto corretaje financiero que se celebró sin respaldo de la Bolsa Nacional Agropecuaria, sin certificados de la correspondiente cámara de compensación y sin seguros, lo que originó la pérdida de los valores que la empresa oficial les había confiado para la inversión. 2.

Por esos hechos, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga condenó, entre otros, a LUZ CLEMENCIA ESCOBAR DE PULIDO y LUIS ADRIÁN PULIDO ESCOBAR a la pena principal de 8 años de prisión y multa de $9.923’890.501; inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad; y les impuso la obligación de cancelar los perjuicios materiales valorados en $8.936’065.735, pues, los declaró penalmente responsables, a título de intervinientes, de la conducta punible de peculado por apropiación. 3.

La sentencia fue recurrida en apelación. En curso de la segunda instancia, el defensor de LUIS ADRIÁN PULIDO ESCOBAR, solicitó la libertad provisional de su asistido, de conformidad con lo previsto en el artículo 365, numeral 2°, inciso segundo, de la ley 600 de 2000, por considerar que a su favor se reunían las exigencias previstas en el artículo 64 del Código Penal. 4.

Mediante auto del 1° de diciembre de 2009, una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a la que por competencia se le asignó el conocimiento en segunda instancia, negó el pretendido beneficio, al considerar que el procesado no había cumplido las dos terceras partes de la condena, de acuerdo con las previsiones consagradas en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 5° de la Ley 890 de 2004, pues hasta el momento había purgado 47 meses y 14 días de los 96 meses de prisión impuestos. 5.

Contra la providencia del 1° de diciembre de 2009, se alzó el defensor interponiendo el recurso de apelación, al tiempo que solicitaba la libertad para sus dos representados, es decir, LUZ CLEMENCIA ESCOBAR DE PULIDO y LUIS ADRIÁN PULIDO ESCOBAR. 6. El Juez Colegiado se pronunció, entre otros, mediante autos del 17 de febrero de 2010 y 4 de marzo del mismo año. En esta última decisión, además de ratificar que no había lugar al beneficio de la libertad provisional, en atención a que los procesados no habían cumplido las dos terceras partes de la condena, no habían cancelado el valor de los perjuicios ni reparado a la víctima, también negó, por improcedente, el recurso de apelación, argumentando, con apoyo en una decisión de esta Corporación que en el caso la Sala de Decisión había actuado como juez de segunda instancia en el trámite propio de la apelación, sin que ello pudiera significar que la resolución de asuntos diferentes la convirtieran en juez de primera instancia. Además, porque la Corte Suprema de Justicia no era una tercera instancia. 7.

Contra esta decisión, el defensor de los procesados presentó el recurso de queja, solicitando, a la vez, que se expidieran copias de las siguientes piezas procesales: 7.1. La providencia del 17 de febrero de 2010, por la cual se denegó la libertad. 7.2. La totalidad de las peticiones elevadas por la defensa desde el 1 de diciembre de 2010. 7.3.

Las constancias de notificaciones y sellos de notificación de las providencias de fecha 1 de diciembre de 2009, 17 de febrero de 2010 y 4 de marzo de 2010. 7.4. “ …copia integral de lo actuado a partir del 1 de diciembre de 2009, con anversos y reversos, como en derecho corresponde. ” Al recurso de queja, por orden del Tribunal, se allegaron copias de los autos proferidos en la actuación durante los días 1° de diciembre de 2009, 17 de febrero y 4 de marzo de 2010. 8.

Mediante escrito, en el que afirma sustentar de forma anticipada el recurso de queja, el defensor de los procesados, señaló que contra las providencias por las que fue negado el derecho a la libertad, procede el recurso de apelación, especie de alzada que –asegura– oportunamente formuló contra la providencia del 1° de diciembre de 2009. “ El artículo 195 del C.P.P., prevé que cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja, dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso.

En este caso, la defensa considera que es un acto reprochable desde todo punto de vista que el Tribunal, además de tardar más de lo indicado en notificar a mis defendidos, deniegue porque sí, sin argumento alguno, el derecho legítimo a que un Ad-quem, con mayor rigor y criterio, revise sus decisiones. Eso no es correcto y atenta frontalmente contra los más elementales derechos humanos. El pacto de San José de Costa Rica (Convención Americana de Derechos Humanos, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Tratado de Roma y todos los catálogos normativos de derechos humanos, han declarado que el acceso a la segunda instancia, es un derecho legítimo de todo ser humano. Colombia no es ajena a estos tratados que están por encima de nuestra legislación interna. 2.

El Honorable Tribunal Superior de Bucaramanga, está impidiendo que (sic) Superior Jerárquico revise sus pronunciamientos acerca de la libertad de mis defendidos. (…) ” Por lo demás, el recurrente se limitó a repasar los argumentos que le sirvieron de fundamento para solicitar en las reseñadas oportunidades, la libertad provisional de sus defendidos.

Pide, que a este recurso se le “ imprima el impulso correspondiente.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo a lo establecido en el artículo 195 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el recurso de queja procede cuando el funcionario de primera instancia deniegue el de apelación. La finalidad del recurso de queja, entonces, tiene dicho la Sala, es la de obtener que el superior funcional conceda la apelación formulada en contra de una providencia cuando la impugnación ha sido despachada desfavorablemente por el A quo, desde luego, contra una decisión susceptible de ser atacada mediante el ejercicio de este recurso.

Dos fueron los argumentos que presentó el Tribunal de Bucaramanga para negar el recurso de apelación que se había interpuesto contra la providencia del 1 de diciembre de 2009, por la que resolvió negarle la libertad provisional a los procesados: 1. La Sala de Decisión había actuado como juez de segunda instancia en el trámite propio de la apelación, sin que ello pudiera significar que la resolución de asuntos diferentes la convirtieran en juez de primera instancia. 2.

La Corte Suprema de Justicia no es una tercera instancia. Así las cosas, el recurso de queja debía orientarse a controvertir esas premisas, pues, sobre el deber que le incumbe al impugnante de sustentar el recurso de queja y la incidencia de una omisión en tal sentido, la Sala ha dicho lo siguiente: “ Presupuesto necesario para que el recurso de queja pueda ser estudiado es que el sujeto procesal que lo ha interpuesto lo sustente, exigencia que debe cumplirse ante el funcionario encargado de resolverlo dentro de los tres días siguientes a la fecha de recibo de las copias, según se desprende del contenido del artículo 197 de la ley 600 de 2000, o en el momento de su interposición, según ha sido admitido por la Corte en doctrina reiterada.

Si no se sustenta en las oportunidades indicadas, debe desecharse. (Se destaca) Para que un recurso de queja pueda tenerse por sustentado, no basta la presentación de un escrito cualquiera. Es indispensable que los argumentos que se aduzcan estén relacionados con los fines o propósitos que se buscan a través del mismo, que en síntesis pueden resumirse en dos, (1) que el superior revise si el recurso de apelación o de casación fue correcta o incorrectamente denegado, y (2) que ordene su concesión si el inferior se equivocó al negarlo.

Siendo ello así, el escrito de sustentación o fundamentación de este recurso debe indefectiblemente encaminarse a demostrar que la decisión que se impugna es equivocada, y que lo procedente era optar por el otorgamiento del recurso de apelación o casación, según el caso. ” En este caso específico, el recurrente no informó los motivos de desacuerdo, aparte de limitarse a manifestar su inconformidad por considerar que contra “ …las providencias por las cuáles (sic) se deniega la libertad, procede el recurso de apelación.”; o que negar la alzada vertical “ …es un acto reprochable desde todo punto de vista… ”, aserciones que de ninguna manera se ajustan al deber de precisar los motivos de inconformidad, mismos que, se itera, debían orientarse a demostrar que el Tribunal Superior de Bucaramanga, en este caso, estaba actuando como Juez de primera instancia y que en tal evento la Corte Suprema de Justicia debía conocer de la apelación en segunda instancia, por ser el Superior.

La solución que debe imponerse ante la falta de razones encaminadas a justificar la procedencia del recurso de apelación, conllevaría necesariamente a desechar el recurso, de acuerdo con lo que señala el inciso tercero del artículo 197 de la Ley 600 de 2000, porque, entre otras razones, para que proceda la alzada es necesario que el motivo de inconformidad con la decisión recurrida esté debidamente sustentado.

El cumplimiento de este requisito no puede obviarse, porque la explicación de la inconformidad con la decisión atacada, es precisamente la que determina los aspectos sobre los que el superior podría pronunciarse. La omisión que viene de señalarse, no puede suplirse con la presentación de los argumentos con los que pretende que se les conceda la libertad a sus defendidos, porque lo que se solicita a través del recurso de queja es la concesión del recurso de apelación. En consecuencia, debió precisar el impugnante cuáles fueron los errores en que incurrió el Tribunal Superior de Bucaramanga en el auto del 4 de marzo de 2010, en relación con el recurso de apelación que negó por considerarlo improcedente.

Ahora bien, si en gracia de discusión se admitiera que el defensor de LUZ CLEMENCIA ESCOBAR DE PULIDO y LUIS ADRIÁN PULIDO ESCOBAR sí sustentó en debida forma el recurso de queja –lo que, como ya se dijo, no ocurrió– sería necesario analizar si la providencia por la que se denegó la apelación fue despachada en primera instancia y contra esa decisión procedía la impugnación. El recurso de apelación de conformidad con la preceptiva del artículo 191 ibídem, procede contra las sentencias y las decisiones interlocutorias de primera instancia. Desde esa perspectiva, el recurso de queja previsto en el artículo 195 del Código de Procedimiento Penal, procede: “ Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación ”, empero, el presente caso dista en mucho de la preceptiva anterior.

En efecto, es fácil advertir que si bien el pronunciamiento del 1° de diciembre de 2009, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, se hizo cuando el proceso que se adelanta contra LUZ CLEMENCIA ESCOBAR DE PULIDO y LUIS ADRIÁN PULIDO ESCOBAR se encontraba en esa Corporación surtiendo el recurso de apelación de la sentencia condenatoria proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de aquella ciudad, tal circunstancia no significa que las decisiones que se adoptaron en relación con la libertad provisional de los procesados, se conviertan en decisiones de primera instancia, por el hecho de ser la primera vez que lo hace el Juez Colegiado y, por ende, susceptibles de recurrirse en apelación. De esa forma, resulta evidente la improcedencia del recurso de apelación contra los autos dictados, sobre temas diversos al objeto de la apelación, por el funcionario de segunda instancia. En síntesis, las normas que regulan el recurso de queja establecen que: (i) Debe recurrirse en apelación una providencia dictada en primera instancia;

(ii) la providencia debe ser susceptible de impugnación mediante el recurso de apelación; y, (iii) el recurso de apelación debe haberse denegado por el funcionario de primera instancia. El fundamento está consagrado en el artículo 191 de la Ley 600 de 2000, que prevé: “ Salvo disposición en contrario, el recurso de apelación procede contra la sentencia y las providencias interlocutorias de primera instancia. ” El recurso de apelación puede interponerse hasta antes de que las providencias queden ejecutoriadas.

Empero, las que se dictan en segunda instancia, entre otras, quedan en firme el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente. Esa la razón por la que no es procedente apelar las decisiones dictadas por el Ad quem. Es que, precisamente el funcionario de segunda instancia conoce de la apelación interpuesta contra la providencia de primer grado.

Así las cosas, conceder un recurso de queja, por haberse negado la apelación a una decisión emitida por la segunda instancia, es propiciar una tercera instancia ordinaria inexistente en nuestro ordenamiento jurídico. Esta Corporación se pronunció en ese sentido, al resolver un recurso de queja, en los siguientes términos: “ …Al estar actuando el Tribunal como Juez de segunda instancia, en tanto que asumió el conocimiento del asunto por virtud del recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primer grado, las decisiones adoptadas en relación con temas diversos a aquellos que fueron objeto de la impugnación, no se convierten, por el hecho de constituir el primer pronunciamiento en el proceso o la primera vez que lo hace el Juez colegiado, en determinaciones de primera instancia susceptibles de ser recurridas en apelación para que el superior funcional de quien las dictó –para el caso la Corte– pueda entrar a revisarlas.

La instancia que corresponde ejercer a cada autoridad está previamente definida en la ley, y por ello es siempre la misma. Su naturaleza, entonces, depende del grado de jurisdicción que en cada caso le corresponde al funcionario que emite el pronunciamiento, y no del número de veces que en el proceso se hayan dictado decisiones sobre determinado planteamiento.

Pretender lo contrario, es desconocer el ámbito de competencia de cada uno de los funcionarios que intervienen en el proceso, y desde luego, que la propia ley procesal sólo prevé dos instancias que es lo que garantiza la Constitución. ( ) Cuando el funcionario de segunda instancia se pronuncia sobre el objeto de la apelación no significa que por segunda vez haya una decisión en relación a lo debatido.

En ese evento, conocerá por primera vez, pero en segunda instancia, del tema objeto de discusión. ” En el caso concreto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga despachó negativamente la solicitud de libertad provisional. La providencia fue proferida en segunda instancia y quedó ejecutoriada al ser suscrita por el Juez Colegiado.

Contra ella no procedía el recurso de apelación ni ninguno otro. En este caso es la ley, concretamente el artículo 191 de la Ley 600 de 2000, la que determina la impertinencia de la impugnación, y no el error o el capricho del funcionario judicial. En consecuencia, por haber actuado como Juez de segunda instancia, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, debió denegar el recurso de queja.

Siendo evidente, entonces, la improcedencia del recurso de queja, la Sala se abstendrá de desatarlo por falta de competencia funcional y devolverá la actuación al Tribunal de origen para que allí retome su curso procesal. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. DENEGAR el recurso de queja interpuesto por el defensor de LUZ CLEMENCIA ESCOBAR DE PULIDO y LUIS ADRIÁN PULIDO ESCOBAR, contra el auto proferido el 4 de marzo de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual se abstuvo de conceder el recurso apelación interpuesto contra la providencia dictada el 1° de diciembre de 2009, que denegó la libertad provisional de los procesados. 2.

Devolver la actuación al Tribunal de origen. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � � Auto del 30 de mayo de 2006, Rad. 25.946. � Cfr. Recurso de hecho 18468 de 6 de diciembre de 2001, entre otras decisiones. � Inciso tercero del artículo 197 de la ley 600 de 2000. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 15 de noviembre de 2005, radicación No. 24248. � En el mismo sentido artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil � Sala De Casación Penal.

Recurso de Queja. 24 de noviembre de 2005. Proceso 24.580.