CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.33879 CARLOS CONTRERAS MARTÍNEZ VS. ROGER FADUL PANTOJA Y OTRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 33879 Acta No.35 Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ROGER FADUL PANTOJA, contra la sentencia del 31 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el proceso ordinario laboral promovido por CARLOS CONTRERAS MARTÍNEZ, contra el recurrente y el ISS.
ANTECEDENTES: CARLOS CONTRERAS MARTÍNEZ demandó al recurrente y al Instituto de Seguros Sociales, para que, se declare que entre las personas naturales aludidas existió “ un contrato de trabajo verbal a término indefinido, que unilateralmente y sin justa causa terminó el patrón ”; consecuencialmente se condene a “ Roger Fadul Pantoja y al Instituto de Seguros Sociales, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez.. ” y al primero, a pagarle salarios, primas de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, dotaciones, compensatorios, dominicales y festivos, horas extras, las sanciones moratorias y por la no consignación de las cesantías, la indemnización por despido injusto y lo que resulte probado extra y ultra petita; todo lo anterior debidamente indexado.
Afirmó que laboró al servicio de ROGER FADUL PANTOJA, “ por espacio superior a 24 años ”, como “ obrero y operador de Vibro compactador ”; “ el contrato tuvo inicio desde 1974 con la empresa INCASA y por sustitución patronal con el Dr. ROGER FADUL PANTOJA desde marzo de 1983 hasta el 22 de junio de 2004 cuando fue despedido sin justa causa ”; el demandado, de quien siempre recibía ordenes, le pagaba el salario mínimo, pero nunca le canceló dominicales, festivos, compensatorios ni horas extras; fue afiliado al ISS, solamente “ entre el 9 de mayo de 1984 a diciembre 26 del mismo año… es decir 33.1429 semanas, por lo que también esta (sic) obligado al reconocimiento y pago de esos aportes en pensión de vejez ”; cumplía horario todos los días, inclusive sábados, domingos y feriados; por el ruido del vibro compactador perdió la audición; todos los recibos sobre pagos reposan en la oficina del demandado; agotó la vía gubernativa (fls. 1 a 5).
Roger Fadul Pantoja, en la contestación a la demanda, adujo que los hechos contienen afirmaciones vagas en cuanto no precisan “ desde cuando y con quién trabajó los 24 años ”, por lo que no podía “ aceptar o rechazar los hechos ”; afirmó que INCASA es una persona jurídica distinta a él y no le consta si el actor laboró con dicha empresa; negó la existencia de sustitución patronal y conminó a que se probara; aceptó que el actor trabajó “ en algunos períodos con ROGER FADUL PANTOJA, sin precisar la fecha exacta desde cuando comenzó dicha relación, advirtiendo que también trabajó el demandante con otras personas o empresas en la ejecución de distintos contratos ”; sostuvo que como el trabajo del actor no era permanente le pagaba “ los salarios y las prestaciones sociales correspondientes en cada oportunidad que se liquidaba un contrato, por cuanto las entidades le exigían pólizas de pago de salarios y prestaciones sociales para el personal que utilizaría en la ejecución del contrato ”; admitió que en las ocasiones en que fue su empleado, le impartió órdenes; informó igualmente que en algunas oportunidades “ estaba al frente de la ejecución de varias obras, unas veces como contratista, otras como Ingeniero Residente y en otras como Representante de algún consorcio o unión temporal, lo que indica una vez más, que el demandante trabajó durante el lapso indicado en la demanda con varios empleadores, no con e l (sic) ROGER FADUL PANTOJA en forma continua como lo da a entender ”; negó la ocurrencia de despido unilateral y sin justa causa.
Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir, pago, buena fe y “ las genéricas o las que resulten probadas ” (fls 32 a 37). El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, por auto de 28 de agosto de 2006 tuvo por no contestada la demanda por parte del ISS (fl. 45). Dicho Juzgado, mediante sentencia de 18 de mayo de 2007, declaró que “ entre el demandante CARLOS CONTRERAS MARTÍNEZ y el demandado ROGER FADUL PANTOJA, existió contrato de trabajo, el cual tuvo vigencia entre el 23 de marzo de 1983 y el 22 de junio de 2004, que fue terminado en forma unilateral e injusta por parte del último empleador ”; condenó a ROGER FADUL PANTOJA a reconocerle al actor la pensión de vejez equivalente al salario mínimo legal, a partir del 22 de junio de 2004; cuantificó las mesadas causadas hasta el 30 de abril de 2007 en $17.054.701,oo; igualmente condenó a pagarle al actor $13.514.558,55, por concepto de cesantías, intereses, primas de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto, indexación y a las costas del proceso.
Lo absolvió de las demás pretensiones. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. Absolvió al ISS de las pretensiones en su contra (fls 76 a 97). SENTENCIA ACUSADA Por apelación de ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, por sentencia de 31 de agosto de 2007, confirmó la del a quo. No fijó costas en la alzada (folios 12 a 27 C. del Tribunal).
El ad quem, en lo que interesa al recurso, aludió al concepto de contrato trabajo y los elementos constitutivos del mismo, en los precisos términos de los artículos 22 y 23 del C. S. del T.; se detuvo en el tema de la subordinación, sus modalidades y grados diferenciados por la doctrina y por la jurisprudencia. Refirió al artículo 177 del C. de P. C., en torno a la carga de la prueba, que conjugado con el 24 del C. S. del T., le sirvió de apoyo para sostener que al trabajador le basta acreditar la prestación personal del servicio, para que se pueda presumir que la relación está regida por un contrato de trabajo, “ sin importar la forma que se le de, o la denominación que se adopte en el contrato realidad, lo importante es la prestación permanente del servicio y la continuada subordinación ”.
En punto a los extremos temporales de la relación precisó, que el juzgador de primer grado no incurrió en error en la apreciación probatoria, porque de la “ prueba testimonial obrante en el proceso ” era claro y contundente que “ CARLOS CONTRERAS MARTÍNEZ efectivamente prestó sus servicios personales como obrero a favor del accionado ROGER FADUL PANTOJA de manera permanente, por lo menos desde marzo de 1983 y hasta mediados del año 2004 ”.
Seguidamente se detuvo en los testimonios de Sixto Joli Castro, Humberto González Montes y Amauris de Jesús Tejada Benitez, de las que por igual, dijo, dan cuenta de que el actor trabajó en diferentes obras públicas al servicio del demandado, como operador de vibro compactador, porque en algunas oportunidades fueron compañeros de labores, luego de lo cual estimó, “ que apreciadas en su conjunto las pruebas testimoniales no es otro el resultado que la demostración satisfactoria de la prestación de la fuerza de trabajo del actor desde el año 1983 hasta junio de 2004, a favor del accionado, como obrero en la construcción de obras públicas, por éste adelantadas cumpliendo cabalmente el actor con la carga de la prueba que se refería a la demostración del servicio personal prestado, luego se beneficia de la presunción consagrada en el Código Sustantivo del Trabajo, artículo 24 “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.
Además de lo anterior consideró que el “ demandado inasistió a la audiencia obligatoria de conciliación (fs 46 a 48), circunstancia esta que no puede pasar inadvertida para el fallador por los efectos consagrados en el estatuto procesal del trabajo, artículo 77, modificado por el artículo 39 de la Ley 712 de 2001, lo cual se traduce en una presunción legal que hace tenerse por ciertos los hechos de la demanda susceptibles de prueba de confesión ”.
Finalmente precisó que “ existe la prueba testimonial y de confesión sobre los extremos laborales de la relación laboral, como recién se explicó, por lo que debe confirmarse la decisión impugnada ”. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone que se case parcialmente la sentencia acusada, “ en cuanto confirmó las condenas impuestas en contra del Sr. ROGER FADUL PANTOJA …, y en sede de instancia absuelva al demandado de todas las condenas fulminadas en el fallo de primera instancia ”.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, la parte demandada formula un cargo, que tuvo réplica oportuna. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal “ por la vía indirecta, por manifiesto error de hecho que llevó a la aplicación indebida de las normas sustanciales referentes a la presunción de contrato de trabajo, elementos del contrato de trabajo, pago de prestaciones sociales, indemnización por despido y las normas pensionales, entre otras que se señalan a continuación ”: artículos 22, 23 y 24 del C. S. del T., Decretos 2663 y 3743 de 1950 adoptados como legislación permanente por la Ley 141 de 1961; en relación con la declaratoria de despido injusto, el artículo 64 del C. S. del T.; en torno a la pensión por vejez, los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; por las cesantías y sus intereses, los artículos 249 y siguientes del C. S. del T; por concepto de la prima de servicios, artículo 305 del C. S. del T., por las vacaciones, el artículo 136 “ y siguientes del C.S. del T. ”.
Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: “ 1.- Dar por demostrado sin estarlo que entre el demandante y el señor ROGER FADUL PANTOJA existió un contrato de trabajo continuo e interrumpido (sic) desde el día 23 de marzo de 1983 hasta el día 22 de junio de 2004. 2.- No dar por demostrado estándolo que entre las parte de este proceso existieron varias relaciones contractuales independientes e interrumpidas, en momentos distintos, respecto de las cuales el demandado cumplió con todas sus obligaciones.
“3.- No dar por demostrado estándolo que durante el período comprendido entre el 23 de marzo de 1983 y el 22 de junio de 2004 el demandante prestó servicios a varios y distintos empleadores. “4.- No dar por demostrado estándolo que durante los períodos en que el señor CARLOS CONTRERAS, tuvo vinculo laboral con ROGER FADUL PANTOJA este pago (sic) las correspondientes acreencias laborales ”.
Como pruebas no apreciadas señala: las autoliquidaciones al Sistema de Seguridad Social realizadas por PAYCO LTDA, en las que se relaciona como trabajador al actor (fls. 11 a 21), que indican que por lo menos, durante los meses de septiembre, octubre y diciembre de 1997, enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio y agosto de 1998 y febrero de 1999, “ el demandante prestó sus servicios a la empresa PAYCO LTDA y no al demandado ROGER FADUL PANTOJA como lo concluyó el juzgador ”, con lo cual queda en evidencia que el actor laboró para empleadores distintos, durante el tiempo en que el Tribunal concluyó equivocadamente que prestó servicios ininterrumpidos a favor del demandado; el comprobante de liquidación de prestaciones sociales realizado por PAYCO LTDA (fl 38); el comprobante de liquidación de prestaciones sociales mediante el cual, el demandado le pagó $1.034.361,oo por prestaciones sociales hasta octubre de 2002 y la quincena del 15 de septiembre al 7 de octubre del mismo año (fl. 39); comprobante de liquidación por el contrato vigente entre el 6 de noviembre de 2003 y el 25 de febrero de 2004 (fl. 40); el comprobante de liquidación de agosto 4 de 2004 (fl. 41); el comprobante de liquidación de la empresa PAYCO LTDA del 6 de octubre de 2004 (fl. 42); de cada uno de los documentos aludidos, afirma, fueron suscritos por el demandante sin objeción alguna, que allí no se mencionaron los extremos de la relación contractual, pero que de ellos se puede inferir que trabajó para diferentes empleadores.
Indica que toda la documentación aportada al expediente “ es digna de crédito ”, porque el demandante ni dentro de la oportunidad para hacerlo, ni con posterioridad, “ planteo (sic) duda alguno (sic) sobre la documental aportada por el demandado JORGE FADUL PANTOJA ”. Sostiene que el Tribunal no realizó ninguna valoración de la prueba documental aportada por las partes, “ no hace mención alguna a la documental en el proceso y toma su decisión basado única y exclusivamente en la prueba testimonial y en la prueba de confesión, pruebas estas que como quedará probado fueron mal apreciadas ”.
Respecto de la declaratoria de confesión que adujo el Tribunal en su fallo, sostiene que “ admite prueba en contrario. Es decir que la parte confesa puede en el transcurso del proceso demostrar lo contrario, como efectivamente lo hizo el demandado ”. Considera que no admitir prueba diferente, implicaría que en muchos eventos “ no tendría razón de ser alguna, la práctica de las demás pruebas dentro del proceso, puesto que ya sería suficiente para fallar de plano de manera contraria a la parte declarada confesa ”.
Sostiene que la confesión ficta es una presunción legal que admite prueba para desvirtuarla, conforme al artículo 210 del C. de P. C., “ de suerte que aún aceptando en gracia de discusión que se dio la confesión ficta proclamada por el recurrente, ello no significa que deba inexorablemente tenerse como configurada y demostrados los hechos a que ella se refiere, mucho menos cuando resulta infirmado por otras pruebas, a las que el Tribunal, por demás, optó por darle mayor fuerza persuasiva ”.
Critica al ad quem de pasar por alto pruebas documentales calificadas que permiten concluir en forma contraria a como lo hizo, al declarar confeso al demandado por su inasistencia a la audiencia obligatoria de conciliación. Sostiene que si bien la prueba testimonial, no es calificada en casación del trabajo, “ sí lo puede ser como violación medio, que en este caso, como quedará demostrado, incidió claramente en el error en el que incurrió el Tribunal, puesto que ante la no valoración de la prueba documental fundó su convencimiento principalmente en la prueba testimonial ”.
Sostiene que algunos testigos refuerzan la posición del demandado y validan lo que se demostró con prueba documental, respecto de que la relación de trabajo no fue continua, sino, por períodos determinados y que tuvo contratos de trabajo con personas distintas al demandado. Se refiere a los testimonios de Humberto González Montes (fl 59), Sixto Rafael Joli Castro (fl. 62) y Amauri de Jesús Tejada Benítez (fl. 69), con los que dice, se desvirtúa la presunción del artículo 24 del C. S. del T., porque la prestación efectiva de servicios no se dio y en consecuencia “ mal hizo el Tribunal en trasladar la carga de la prueba al demandado respecto de la no existencia de subordinación sobre un servicio que como ya lo indicamos no fue probado ”.
Afirma que del acervo probatorio no se puede concluir que el demandante hubiera prestado servicios personales “ de manera corrida e ininterrumpida a favor del señor ROGER FADUL PANTOJA durante el período de tiempo comprendido entre el 23 de marzo de 1983 y el 22 de julio de 2004, lo que en consecuencia hace que pierdan sustento las condenas impuestas en contra del demandado ”.
LA RÉPLICA El actor, en suma, indica, que la sentencia acusada responde a lo que le indicaron las pruebas y se ajusta a la legalidad, “ de allí que la valoración de las pruebas no tenía que arrojar decisión judicial distinta que la condena ” (fls 92 a 94). El ISS manifestó que como fue absuelto en ambas instancias, ningún interés tiene para actuar como opositor, porque aún de prosperar el recurso del codemandado, su situación procesal no puede modificarse, amén del alcance de la impugnación que se fijó (fl 97).
SE CONSIDERA En la forma reseñada, el Tribunal, de la apreciación “ en su conjunto de las pruebas testimoniales ” y de la confesión ficta del demandado, dedujo, que el actor “ prestó sus servicios personales como obrero a favor del accionado ROGER FADUL PANTOJA de manera permanente, por lo menos desde marzo de 1983 y hasta mediados del año 2004 ”; la censura estima que el accionante sirvió a diferentes empleadores y que lo que existió entre las partes fueron varias relaciones independientes, en momentos distintos y con interrupciones.
Es cierto, como lo señala el censor, que una confesión ficta puede desvirtuarse con los medios de prueba que la ley prevé, entre ellos los documentos, las declaraciones de terceros, y la inspección judicial. Sin embargo, en este caso, se observa que el juzgador derivó su conclusión de la existencia del contrato de trabajo “ permanente ” o ininterrumpido por el lapso arriba citado, principalmente de la prueba testimonial a la cual se refirió previamente para luego, reseñar la aludida confesión en contra del demandado.
De ese modo, el fallo impugnado se sustentó en las declaraciones de los testigos, las cuales analizó para arribar a aquella inferencia. Obviamente, la conclusión del ad quem puede ser destruida, si existe la demostración contundente de una realidad distinta. No obstante, no observa la Sala un desatino fáctico ostensible que lleve al quiebre de la decisión acusada según pasa a explicarse.
En las planillas de liquidación de folios 11 a 21, la sociedad “PAYCO LTDA ”, con Nit. 800254221, dentro de los aportantes al Sistema de Seguridad Integral, específicamente al Instituto de Seguro Social, para “ pensión y Salud ” relaciona, entre otros, al demandante Carlos Contreras con C. C. 977.519, por los siguientes lapsos: septiembre, octubre y diciembre de 1997; enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio y agosto de 1998 y febrero de 1999.
Este documento no lleva a concluir que indudablemente, durante los meses referidos, el actor no prestara servicios personales al demandado, porque además, en dichas planillas aparece ROGER FADUL P, en el recuadro correspondiente a “ firma de trabajador independiente, representante legal o personal autorizado ”. A folio 39 obra un comprobante de fecha 15 de noviembre de 2002, que da cuenta que ROGER FADUL PANTOJA le canceló al actor la suma de $1.034.361,oo por “ liquidación de prestaciones sociales hasta oct. 7 de 2002 y quincena de sept. 15 al oct. 7 de 2002 ”, lo que ratifica que el actor era trabajador del demandado.
Obra a folio 41 un comprobante de egreso de 4 de agosto de 2004, mediante el cual ROGER FADUL PANTOJA le cancela al actor “ hasta el 31 de julio de 2004 sueldo, horas extras, feriados y prestaciones sociales ” por la suma de $669.700,oo, sin que de su contenido se pueda deducir la fecha inicial a la que corresponde dicho pago. El recibo de pago de folio 38, al que se refiere el recurrente, ninguna claridad ofrece al proceso, porque de su contenido lo único que se deduce es que el 23 de diciembre de 2000 “ PAYCO LTDA ” le canceló al actor un “ saldo liquidación de prestaciones sociales por $318.797,oo ”, sin precisar a que período correspondía. La copia de la liquidación de prestaciones sociales que obra al folio 40, no dice, quién le pagó al actor la suma de $221.960,oo por un contrato cuya fecha de ingreso fue “ 6 de noviembre de 2003 y fecha de retiro 25 de febrero de 2004 ”, en esas circunstancias, ninguna relevancia ofrece en torno al tema debatido.
Por lo anterior se deduce que el ad quem, no incurrió de modo manifiesto en los errores de hecho que le endilga el recurrente, para anular la sentencia acusada, en tanto el hecho de figurar que en algunos meses el actor fue afiliado a la seguridad social por persona distinta al demandado, o que se le hizo un pago en una sola fecha determinada, no es indicativo indiscutible de no haber existido el vínculo laboral con el demandado, en la forma deducida por el Tribunal, con sustento en las pruebas testimoniales.
El cargo no prospera. Costas a cargo de la parte recurrente toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 31 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el proceso que CARLOS CONTRERAS MARTÍNEZ promovió contra ROGER FADUL PANTOJA y el ISS.
Costas a cargo de la parte demandada recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 16