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33878(21-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión 33878 JOSE ANTONIO HERRERA CUERO PAGE 7 Revisión 33878 JOSE ANTONIO HERRERA CUERO Proceso n.° 33878 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 120 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010) VISTOS La Sala resuelve acerca de la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de JOSÉ ANTONIO HERRERA CUERO contra la sentencia dictada en el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal de Descongestión, mediante la cual confirmó, excepto en cuanto a la pena, la dictada en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad, por la cual fue condenado como autor del delito de estafa agravada.

HECHOS En las sentencias fueron compendiados de la siguiente manera: “ JOSÉ ANTONIO HERRERA CUERO presentó, el 30 de julio de 1992, ante la Caja Nacional de Previsión Social (C.A.J.A.N.A.L.), solicitud de pensión vitalicia de jubilación, acompañándola de certificaciones emitidas por el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Educación Nacional; al efecto, presentó la resolución número 14589 de 30 de diciembre de 1.991, mediante la cual ésta última entidad aceptó su renuncia al cargo de Profesional Universitario 3020-06 de la División Intermedia Profesional, a partir de la misma fecha. ”Con base en tales soportes C.A.J.A.N.A.L profirió la resolución 24377 de 19 de mayo de 1993, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $137.912.50, a favor del enjuiciado, efectiva a partir del 1º de enero de 1992.

Tal decisión se motivó en que consideró demostrado que el acusado laboró a órdenes del Ministerio de Justicia entre el 1º de diciembre de 1.970 hasta el 10 de octubre de 1.972, además, porque laboró para el Ministerio de Educación Nacional entre el 20 de diciembre de 1.972, hasta el 30 de diciembre de 1.991. ”C.A.J.A.N.A.L consideró que la resolución número 14589 de 30 de diciembre de 1.991, supuestamente expedida por el Ministerio de Educación Nacional (que acreditó la fecha de desvinculación del procesado), es falsa y, por tanto, ilegítimo el reconocimiento y pago de la pensión que se verificó a partir del período de enero de 1.992, en adelante, por lo que suspendió el pago a partir de agosto de 2.001”.

ACTUACION PROCESAL RELEVANTE 1. Por los anteriores hechos, tras la apertura formal de la etapa instructiva el 19 de septiembre de 2001 y la vinculación mediante indagatoria de JOSÉ ANTONIO HERRERA CUERO, en su favor se profirió preclusión de la investigación respecto de los delitos de falsedad en documento público y fraude procesal, de acuerdo con resoluciones de 30 de enero y 10 de mayo de 2002, respectivamente, por prescripción de la acción penal. 2.

El 18 de diciembre del citado año la Fiscalía profirió contra HERRERA CUERO resolución de acusación en calidad de autor de la conducta punible de estafa en modalidad agravada por razón de la cuantía, pliego de cargos que en virtud del recurso de apelación formulado por el procesado y su defensor, recibió confirmación integral el 20 de noviembre de 2003. 3.

La causa fue tramitada ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, cuyo titular, el 29 de noviembre de 2006, dictó sentencia condenatoria contra JOSÉ ANTONIO HERRERA CUERO por los cargos atribuidos en la acusación, y en consecuencia le impuso las penas principales de sesenta (60) meses de prisión y multa de ciento dieciocho mil quinientos pesos ($188.500), así como la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, y le concedió el subrogado de prisión domiciliaria. 4.

Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá en su Sala Penal de Descongestión para los procesos de CAJANAL, mediante el suyo de 15 de abril de 2009, lo confirmó, excepto en cuanto a la magnitud de pena impuesta, la cual redujo a cincuenta y siete (57) meses de prisión, al estimar que para su dosificación se debía tener en cuenta el mínimo previsto en el artículo 356 del Decreto Ley 100 de 1980, por favorabilidad.

LA DEMANDA El defensor de HERRERA CUERO, con base en la causal segunda del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, pretende la revisión de las sentencias de primera y segunda instancia, aduciendo que el presente asunto no podía proseguirse por la configuración del fenómeno de la prescripción de la acción penal. Luego de relacionar la actuación procesal, de identificar los despachos que profirieron las sentencias de primera y segunda instancia, así como de precisar que la resolución de acusación cobró ejecutoria el 20 de noviembre de 2003, concluye el actor que en el presente asunto es evidente que se ha cumplido el término para que operara la prescripción de la acción penal de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, pues, “ la pena máxima fijada para éste delito [estafa] en la presente investigación, es de ocho (8) años de prisión, además la condena impuesta fue de cinco (5) años de prisión incluso de menos de cinco años ya que el Juez de segunda instancia impuso la pena de 57 meses de prisión. Así las cosas con la interrupción del término prescriptivo con la Resolución de acusación, dicho término será entonces del 50% al término prescriptivo máximo fijado por la ley (…) si contamos el término de ejecutoria de la Resolución acusatoria (20 de noviembre de 2003), es evidente que han transcurrido seis (6) años tres (3) meses; es decir la acción penal en el presente proceso se encuentra prescrita… ” CONSIDERACIONES 1.

La Corte es competente para conocer de la acción propuesta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 numeral 2 de la Ley 600 de 2000, por hallarse dirigida contra una sentencia dictada en segunda instancia por un Tribunal Superior, que hizo tránsito a cosa juzgada. La acción de revisión está consagrada como un mecanismo para remover, con base en las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal, el carácter definitivo de las sentencias y otras decisiones (preclusión de la investigación y/o cesación de procedimiento) ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada, es decir, de aquellas que por voluntad del legislador son inmutables e irrevocables.

Desde esa perspectiva, de acuerdo con jurisprudencia decantada, la acción de revisión no constituye una prolongación del juicio, ni corresponde a un instrumento ordinario que permita dar cabida a particulares consideraciones tendientes a cuestionar los soportes de la declaración de justicia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, y que se halla amparada por el doble carácter de definitiva e inmutable, sino que su fundamento estriba en la posibilidad real de lograr un fallo rescisorio, en orden a remediar la injusticia material en que haya podido incurrir el órgano jurisdicente, por la configuración de precisos motivos establecidos en la ley, cuya demostración corre a cargo del actor, en quien el ordenamiento radica, además, la carga de presentar la demanda acorde con los requisitos establecidos en el estatuto procesal.

En atención a que esta acción procede exclusivamente contra decisiones ejecutoriadas (sentencias, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), es deber inicial del actor allegar copia de las providencias de primera y segunda instancia con su respectiva constancia de ejecutoria, condición acatada en el presente evento, según constancia suscrita por el secretario del Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, en la que da cuenta de la firmeza de los fallos condenatorios emitidos contra JOSE ANTONIO HERRERA CUERO, por el delito de estafa agravada, en razón de los hechos inicialmente precisados.

La normatividad en materia de revisión también tiene previsto como carga del actor, la de seleccionar cuidadosamente la causal que pretenda aducir en apoyo de la pretensión, al igual que las pruebas en que se funde, y la exposición racional tendiente a demostrar el motivo que escoja, de modo que los fundamentos fácticos y jurídicos de la solicitud queden nítidamente expresados. 2.

En el presente evento la casual invocada es la prevista en el artículo 220, numeral 2, de la Ley 600 de 2000 —esencialmente idéntica en su contenido a la prevista en los numeral 2°, de los artículos 232 y 190 del Decreto 2700 de 1991 y la Ley 906 de 2004, respectivamente—, de acuerdo con la cual la acción de revisión procede contra fallos condenatorios ejecutoriados, dictados “ …en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal ”.

En relación con el citado motivo de revisión se ofrece oportuno recordar que su fundamento no puede derivar en un juicio crítico acerca de lo declarado en los fallos, en aras de cuestionar nuevamente en esta sede aspectos inherentes a la adecuación típica, la forma de culpabilidad o participación, las circunstancias del hecho, o cualquier otro elemento que pudiese incidir en la punibilidad de la conducta, pues la discusión que con base en ella se propone debe tener una argumentación marcadamente objetiva que permita comprender el problema y su alcance Dicho de otra manera, cuando se plantea esta causal de revisión, es indispensable, para la procedencia de la acción, que la hipótesis aducida en su apoyo surja nítida de la confrontación de la realidad fáctico procesal con la normatividad legal, de suerte que, ab initio, la sentencia revele un contenido injusto que reclame la intervención del juez de revisión para su enmienda.

Esta exigencia deriva de dos consideraciones: (i) el carácter excepcional de la acción de revisión, que hace que solo sea procedente su apertura a trámite en caso de evidente injusticia de la decisión, y (ii) la naturaleza objetiva de las hipótesis contempladas en la causal, que repele cualquier consideración de orden subjetivo, y que exige, para su admisión, que la eventualidad que se plantea fluya nítida de la simple confrontación de los supuestos fácticos normativos. 3.

Cotejada la realidad fáctica declarada en los fallos de primero y segundo grado, con los fundamentos de hecho expuestos en el libelo en procura de acreditar la ocurrencia de la causal alegada, resulta palmario que el memorialista incumple el deber objetivo que demandaba la proposición del motivo de revisión alegado, dado que su pretensión se halla estructurada a partir presupuestos jurídicos y materiales equivocados, es decir, que no corresponden a los fijados procesalmente. 3.1.

Obsérvese, en primer lugar, que la conducta punible atribuida al acusado desde el inicio de la actuación —con los otros dos delitos por los que se le precluyó la investigación—, consiste en una estafa agravada, cuya pena, para efectos del cómputo de la prescripción que alega el actor como fundamento de la causal de revisión invocada, es la prevista en el artículo 246 de la Ley 599 de 2000, en armonía con el 267-1°, de la misma obra, normas de acuerdo con las cuales la sanción privativa de la libertad máxima sería de doce (12) años.

No está de más advertir que se acude a la señalada legislación, en aplicación del principio de favorabilidad, pues si se tiene en cuenta el Decreto Ley 100 de 1980, Código Penal vigente al tiempo de los hechos, de acuerdo con sus artículos 356 y 372-1°, la pena máxima para la estafa agravada sería de quince (15) años. 3.2. Ahora bien, de conformidad con los artículos 80 y 84 del Decreto Ley 100 de 1980, la acción penal durante la fase de investigación prescribe en un tiempo igual al previsto como pena máxima para la correspondiente conducta punible, si es privativa de la libertad, sin que en todo caso pueda ser inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20), término que se interrumpe con la emisión de la providencia calificatoria debidamente ejecutoriada, y comienza a correr nuevamente por un lapso equivalente a la mitad del antes señalado (al de la pena máxima contemplada para el delito), sin que pueda en este evento ser inferior a cinco (5) años.

Si, como quedó precisado en los antecedentes y lo reconoce el demandante, el pliego de cargos por el delito de estafa agravada emitido contra el procesado HERRERA CUERO cobró ejecutoria el 20 de noviembre de 2003, y la sentencia de segunda instancia dictada contra éste por esa conducta punible quedó en firme el 8 de octubre de 2009, de acuerdo con constancia del correspondiente despacho, resulta nítido que entre una y otra fecha no alcanzó a transcurrir el lapso necesario para que en el juicio operara la prescripción de la acción penal, es decir, seis (6) años, dado que la pena privativa de la libertad máxima para la conducta punible en cuestión es de doce (12) años.

Pero es más, la Sala, proyectando su análisis a ámbitos no referidos por el actor, observa que en la fase de la instrucción tampoco se configuró el fenómeno de la prescripción. Si se tiene en cuenta que el primer pago de la pensión de jubilación, ordenada con base la inducción en error provocada con los documentos apócrifos esgrimidos para tal efecto, ocurrió en enero de 1992 y el último en julio del año 2001, al descubrirse la acción fraudulenta del procesado, bien sea que se tenga en cuenta una u otra fecha como momento consumativo del delito continuado de estafa agravada, es igualmente evidente que para cuando quedó ejecutoriado el respectivo pliego de cargos —el 20 de noviembre de 2003— no había aún transcurrido un lapso de doce (12) años, tiempo que corresponde a la pena máxima, se reitera, con la que esta sancionada la citada conducta punible, y que es el necesario para que en la fase instructiva se extinga la acción penal por prescripción respecto de la misma. 4.

La equivocación del actor estriba, en primer lugar, en que hizo los cómputos de la prescripción por el delito del que fue hallado responsable su prohijado, sin tener en cuenta la circunstancia de agravación deducida en el pliego de cargos, es decir, se atuvo a la pena máxima prevista para el delito básico, que es de ocho (8) años, sin considerar la causal de intensificación referida a la cuantía que alcanzó la defraudación económica (aproximadamente $ 56’000.000), de acuerdo con la cual el citado guarismo se incrementa en la mitad, obteniendo así el rubro de doce (12) años para efectuar los cálculos inherentes al citado fenómeno. Y en segundo lugar, el desorden argumental del actor se torna aún más grave al aludir que, atendida la sanción impuesta a su prohijado, es también evidente la configuración de la prescripción alegada, aserto con el que equivocadamente mezcla el término extinción de la acción penal y el de la pena, institutos regidos por normas diferentes y con distintos efectos: el primero enerva la potestad del Estado para fenecer un proceso con sentencia de mérito, el segundo impide al mismo Estado ejecutar una sanción válida y legalmente impuesta a través de un fallo ejecutoriado, y únicamente aquél es susceptible de alegar como causal de revisión, motivo que como se precisó en las consideraciones que anteceden no se configura en el presente asunto.

En conclusión, como quiera que la demanda con la que se pretende ejercer la revisión contra las sentencias de primera y segunda instancia no cumple los presupuestos formales, pues las razones de hecho y de derecho para sustentar la objetividad de la causal invocada son fallidas, se impone su inadmisión. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de revisión presentada a través de apoderado por JOSÉ ANTONIO HERRERA CUERO, de acuerdo con lo razonado en la anterior motivación. Contra esta providencia, procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Fallo de revisión de 24 de septiembre de 2002, Radicación Nº 12585. � Cfr. Autos de 6 y 19 de diciembre de 2001, Radicaciones Nº 18432 y 18176, respectivamente. � Cfr. Fallo de revisión de 5 de marzo de 1996, Radicación Nº 8336. � Cfr. Auto de julio 6 de 2005, Radicación Nº 23791.