21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33878 Cervecería Unión S.A vs. Alveiro de Jesús Cañaveral Villada CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 33878 Acta No. 19 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CERVECERIA UNIÓN S.A –CERVUNIÓN S.A-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de julio de 2007, dentro del proceso ordinario laboral que promovió ALVEIRO DE JESÚS CAÑAVERAL VILLADA a la recurrente.
ANTECEDENTES ALVEIRO DE JESÚS CAÑAVERAL VILLADA llamó a juicio a la CERVECERIA UNIÓN S.A –CERVUNIÓN S.A-, con el fin de que se ordenara su reintegró al cargo que desempeñaba el día 25 de noviembre de 2004 y, que como consecuencia de lo anterior, se condenara al pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, con sus correspondientes incrementos; aportes al sistema de seguridad social, así como los conceptos parafiscales dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta que el reintegro se haga efectivo; a reconocer y pagar los perjuicios morales, y costas procesales.
Subsidiariamente solicitó el pago de la indemnización por despido, debidamente indexada, con sus respectivos intereses corrientes y moratorios, perjuicios morales y costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para CERVECERIA UNIÓN S.A desde el 27 de noviembre de 1978 hasta el 25 de noviembre de 2004; que el 19 de noviembre de 2004 fue citado para iniciar un trámite convencional disciplinario; que la nota de citación a descargos adoleció de defectos graves que vulneraron el debido proceso; que en su extensa vida laboral, no tuvo dificultades, hasta que decidió ejercer su derecho fundamental a la libre asociación sindical, momento en el cual comenzó una persecución en su contra; que el 25 de noviembre de 2004, fue despedido sin que se hubiese comprobado la falta endilgada; que el 1º de enero de 1991 tenía mas de 10 años de labores; y su último salario diario devengado fue la suma de $39.438.
Al dar respuesta a la demanda (folios 130 a 138), la empresa accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos laborales pero aclaró que el contrato de trabajo fue objeto de suspensiones por sanciones disciplinarias y por huelga; dijo que no se vulneró el debido proceso en el procedimiento convencional disciplinario ni se adelantó una persecución sindical contra el demandante.
Propuso las excepciones de prescripción, carencia de derecho sustantivo, inexistencia del derecho pretendido, pago, buena fe de la demandada y compensación. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüi, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de junio de 2006 (folios 261 a 289), ordenó a la demandada proceder al reintegro del demandante, con el correspondiente pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, con sus incrementos legales y extralegales dejados de percibir desde la fecha del despido - 25 de noviembre de 2004 -, hasta la fecha en que el mismo se haga efectivo; así como pagar los aportes al sistema de seguridad social integral, los conceptos parafiscales y cotizaciones a la caja de compensación familiar, de la cual se beneficiaba el actor; la absolvió de los perjuicios morales y declaró la compensación de las sumas que se reconocieron y pagaron al demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 31 de julio de 2007, confirmó la de primera instancia, con la modificación consistente en autorizar a la demandada a compensar del monto de salarios y prestaciones sociales adeudadas desde el momento de la desvinculación hasta que se reintegre al actor, lo que pagó por concepto de cesantías al momento de su retiro; se abstuvo de imponer costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Ad quem expresó que no es objeto de controversia que el demandante estuvo vinculado con la empresa CERVECERÍA UNIÓN S.A., desde el 27 de noviembre de 1978 hasta el 25 de noviembre de 2004; y, que el 1º de enero de 1991, fecha de entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, tenía más de 10 años de servicios, por tanto podía solicitar judicialmente el reintegro ante la terminación unilateral e injusta de su contrato de trabajo.
Agregó el Tribunal, que la normatividad laboral exige a la parte que pretende la declaración de la injusticia del despido y en este caso el reintegro, la acreditación del vínculo con sus extremos temporales y el hecho del despido, contrastado de la carga probatoria a la parte accionada en el evento de alegar justa causa; y, que el parágrafo del artículo 62 del C.S.T. establece que la parte que termine unilateralmente el contrato de trabajo debe comunicar los motivos, sin que posteriormente pueda invocar fundamentos distintos.
A renglón seguido, aludió al artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, donde se consagra el procedimiento para la imposición de sanciones disciplinarias, o para la terminación unilateral del contrato de trabajo, y luego dijo que: “En el presente caso, obran las siguientes diligencias en cumplimiento del procedimiento de sanciones y despidos: Informes de los asistentes de área CARLOS GIL y FRANCISCO HENAO, reseñando que los días 13,16 y 17 de noviembre estando el actor en el puesto de revisión de producto terminado, dejó pasar cajas con faltantes de botella hacia el almacén. Dichos reportes no están fechados (fls. 152-153).
Citación a descargos, suscrita por la Jefe de Relaciones Industriales CATALINA GIRALDO, donde manifiesta: “Con el fin de presentar las explicaciones relacionadas con lo ocurrido al día trece de noviembre entre las 21:00 y las 5:00 horas y los días 16, l7 y 18 de noviembre entre las 21:00 y las 5:00 horas consistente en “Grave y reiterado incumplimiento de las funciones propias del oficio que le fue encargado y de las órdenes que de manera expresa le dieron sus Superiores, al omitir revisar el producto terminado permitiendo faltantes en las cajas, a pesar de que la tarea de inspección es la función principal de ese cargo, afectando el despacho del producto y los intereses de la Empresa, ocasionando trastornos en la producción y perjudicando gravemente la imagen de la misma, al ocasionar quejas e inconformidades por parte de los clientes”, lo cual fue de conocimiento oficial por parte de la compañía el pasado 18 de noviembre”.
No obra constancia de envío al sindicato. El día 22 de noviembre de 2004, se celebró audiencia de descargos, donde el demandante manifestó que no cometió falta alguna, siendo víctima de una persecución sindical. Que el día 13 de noviembre de 2007 fue trasladado del oficio de rotulador que desempeñaba habitualmente, al de revisión, sin tener la experiencia de rigor.
El 25 de noviembre de 2004, la Jefe del Departamento de Relaciones Industriales CATALINA GIRALDO, decidió dar por terminado el contrato, invocando como justa causa el grave y reiterado incumplimiento de las obligaciones legales, reglamentarias y contractuales (artículo 7 del Decreto 2351 de 1965). El demandante impugnó esta decisión, que fue confirmada el 1 de diciembre de 2004 por el Director Administrativo JHON LOPEZ ESTRADA.
Sin embargo, el despido se hizo efectivo a partir del 25 de noviembre de 2004, como se desprende de la liquidación final del contrato de trabajo (fls. 24-25)”. (Folios 316 a 317). Seguidamente, el Tribunal manifestó que se presentaron varias irregularidades en la ejecución del procedimiento para sanciones disciplinarias y despido, por cuanto el informe inicial, dirigido a la Oficina de Relaciones Industriales no fue suscrito por el Jefe del Departamento de embotellados, al cual pertenecía el demandante, sino por los señores asistentes de área CARLOS GIL y FRANCISCO HENAO, quienes se desempeñaban como jefes de área, no teniendo entonces la jerarquía exigida por el acuerdo convencional para reportar la presunta falta.
De otra parte indicó que la convención exige que la citación a descargos dirigida al trabajador, debe enviarse con copia al sindicato, que a folios 10, 153 y 154 obran copias de tal notificación y, aunque algunas están suscritas, ninguna tiene el sello de recibido de la organización sindical a la cual estaba afiliado el demandante, por ende no existen elementos de convicción necesarios para concluir que este requisito se cumplió. Añadió el Tribunal que el demandante fue despedido aduciéndose faltantes en las cajas con producto terminado por los días 13, 16, 17 y 18 de noviembre de 2004, cuando el informe inicial presentado por los asistentes de área CARLOS GIL y FRANCISCO HENAO, a la oficina de Relaciones Industriales solo reporta faltantes los días 13, 16 y 17 de noviembre de 2004, sin hacer referencia al 18.
También expresó el Ad quem que la empresa accionada no cumplió con su deber probatorio de acreditar que el señor ALVEIRO CAÑAVERAL VILLADA fuese directamente responsable del faltante de producto que se presentó; y, que la prueba testimonial, logró establecer de manera clara los siguientes aspectos: “Que el demandante durante 24 años laboró en la empresa CERVECERÍA UNIÓN S.A., en el Departamento de Embotellado, desempeñando principalmente el oficio de rotulador en el tren 7.
Que la falta que se le imputó fue el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, dado que dejó pasar a la bodega cajas con faltantes de producto terminado. Que el cargo de revisor, que era el que estaba ejerciendo para el momento, implicaba la inspección detallada de las cajas con producto terminado, mirando que estuvieran completas, con el rótulo y tapa correspondientes, también debía llenar los formatos exigidos por la norma ISO; para el desempeño de este oficio, no se requerían conocimientos técnicos, ni académicos”.
Que con posterioridad al puesto de revisión, existe un inspector electrónico, que no estaba funcionando para la época en que se presentaron los hechos, que clasifica las cajas, rechazando las incompletas y las defectuosas, equipo que se convertía en la mano derecha del operario. Luego, el producto pasa a la paletizadora, donde se ubican las cajas en una estiba; en esta fase de la producción, intervienen dos operarios, uno que maneja el montacarga y otro operario de visión, ambos revisando que el producto esté completo, antes de pasar a bodega.
Los señores ORLANDO ANTONIO ROMÁN y RUBEN DARÍO GOMEZ, precisan que dentro del proceso de producción, se presentan varias circunstancias que fundamentan el faltante de producto, tales como la explosión de botellas por el CO2, o por la manipulación del montacargas, el deslizamiento de botellas por cajas defectuosas, o la misma sustracción por parte de empleados.
Aunque son situaciones que no se presentan constantemente, no puede desconocerse que existe la posibilidad. Se probó que existían controles posteriores a la revisión del demandante, situación que es lógica dadas las dimensiones de producción de la empleadora. Se implementó un dispositivo electrónico de clasificación de cajas, que aunque estaba fuera de funcionamiento, demuestra que dada la complejidad de la función, era absolutamente necesario reforzar las labores del revisor de producto terminado.
Además, en la paletizadora, el producto era revisado por el operario de montacargas y por el operario de visión, quienes completaban los faltantes”. (Folios 318 a 319). Después el Tribunal concluyó, que a pesar de haberse demostrado que efectivamente se presentaron faltantes de producto en las cajas, no se estableció que los mismos fuesen imputables exclusivamente al demandante, por lo que el despido se constituye en injusto, y es procedente el reintegro, por cuanto dentro del plenario no se observan circunstancias que lo hagan desaconsejable, máxime cuando laboró 24 años.
RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia acusada en cuanto confirmó con una modificación la decisión del a quo, para que en sede de instancia, “se REVOQUEN las condenas impuestas en primer grado, se profiera una ABSOLUCION total y se impongan las costas a la parte actora.
En subsidio, solicito que se REVOQUE el reintegro con sus consecuencias ordenado por el A quo, para que en su lugar se ABSUELVA del mismo y se condene a la demandada solo al pago de la indemnización por el despido”. (Folio 11). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 7° y 8° del Decreto 2351 de 1965, (modificado por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990 y por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), y los artículos 55, 58, 60, 104 y 467 del C.S.T. Expresa que la violación de las anteriores disposiciones se produjo como consecuencia de los errores de hecho que se enlistan a continuación: “1.
Dar por establecido, sin estarlo, que la empleadora atribuyó al demandante como justificación del despido el que los faltantes presentados, “fuesen imputables exclusivamente al demandante”. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante se le atribuyó el ser “directamente responsable del faltante de producto que se presentó”. 3. No dar por establecido, estándolo, que la falta atribuida al demandante fue la de “omitir revisar el producto terminado permitiendo faltantes en las cajas”. 4.
No dar por probado, estándolo, que la conducta laboral del demandante fue repetida y, por este motivo y por sus resultados, consecuencialmente es grave. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el sindicato recibió la citación para comparecer a la diligencia de descargos del demandante. 6. Dar por demostrado, en forma contraria a la realidad, que la confirmación de la existencia de una justa causa de despido por parte de la demandada incluyó el día 18 de noviembre de 2004 dentro de aquellos en los que se presentaron fallas atribuidas al demandante. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que el procedimiento previo al despido se cumplió debidamente en cada uno de sus pasos. 8. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante ejerció en toda su expresión, el derecho de defensa. 9. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante incurrió repetidamente en conductas de violación de sus deberes laborales y en actos de irrespeto hacia su empleador. 10.
Concluir, en forma contraria a la realidad, en relación con el reintegro, que “dentro del plenario no se observan circunstancias que lo hagan desaconsejable”. (Folios 12 a 13). La censura señala las pruebas apreciadas equivocadamente, así: “1. Citación a descargos (fs. 1°, 153 y 154). 2. Audiencia de descargos (fs. 11 a 14). 3. Carta de terminación del contrato (fs. 15-18 y 168 a 171) 4.
Apelación del demandante (fs. 19 a 21) 5. Carta de confirmación del despido (fs. 22 -23 y 175 — 176) 6. Informes de control disciplinario de 13 de noviembre de 2004 (fs. 151 y 152) 7. Informe presentado el 24 de noviembre de 2004 (f. 160)”. (Folio 13). A su vez señala el censor, que el Tribunal incurrió en errores de hecho al no apreciar las siguientes pruebas: “1.
Confesión del demandante en la diligencia de interrogatorio de parte (fs. 250 y s.s.) 2. Controles disciplinarios del actor con sus anexos (fs. 179 a 219) 3. Correo electrónico del 18 de noviembre de 2004 (f. 159) 4. Segundo informe fechado el 24 de noviembre de 2004 (f. 162) 5. Listados de faltantes de producto (f. 161) 6. Reclamos presentados por los clientes (fs. 163 a 167).” (Folio 14).
En la demostración del cargo, el censor afirma que el Tribunal estuvo convencido de que la falta atribuida al demandante fue la de ser el agente o autor que generó que existieran faltantes de productos en las cajas de empaque, es decir, quien sacó esos productos y por ello generó esos faltantes. Al respecto, considera la censura que esa conclusión es equivocada y se origina por la errada apreciación prácticamente de todas las pruebas recaudadas, “citación a descargos, el contenido del acta correspondiente, la carta de despido, la apelación del trabajador y la confirmación de la decisión de despido”.
(Folio 15). Igualmente, señala la recurrente que en la citación a descargos, y en las comunicaciones de la empresa por las cuales se manifestó y ratificó la decisión de terminar el contrato, claramente se señala que la falta atribuida al actor y que conllevó a su retiro, consistió en: “el “Grave y reiterado incumplimiento de las funciones propias del oficio que le fue encargado y de las órdenes que de manera expresa le dieron sus Superiores, al omitir revisar el producto terminado permitiendo faltantes en las cajas, a pesar de que la tarea de inspección es la función principal de ese cargo, afectando el despacho del producto y los intereses de la Empresa, ocasionando trastornos en la producción y perjudicando gravemente la imagen de la misma, al ocasionar quejas e inconformidades por parte de los clientes”.
(Folio 15). Asimismo dijo que, mientras para el Tribunal la falta se constituyó por una acción del demandante, para la empresa lo fue por una omisión, esto es, por la conducta exactamente opuesta, pues una cosa es sacar el producto para que haya faltante y otra muy distinta no revisar debidamente y por ello no detectar que existe ese faltante.
Además, anotó que para el Tribunal los faltantes sí existen y si no aceptó la justa causa fue porque consideró que no estuvo demostrado que fuese imputable al demandante, “de modo que si, como resulta de lo explicado, no tenía que ser el actor el causante de esos faltantes, la conclusión es que la justa causa de despido queda establecida con la sola demostración efectuada sobre la existencia de los tres primeros dislates”.
(Folios 15 a 16). Arguye la censura, que, aceptado por el Tribunal la existencia del faltante de producto en las cajas, esa falta del demandante que permitió que las cajas salieran con los faltantes resulta grave, no solo porque fue repetida sino porque generó reclamos de los clientes y ello, genera detrimento en la imagen de la Compañía; que, según lo expresado por el actor en la diligencia de descargos y luego en la apelación, este no niega las omisiones que se le atribuyeron como falta laboral, y por ello en sus intervenciones justifica su conducta, sin embargo no existe en el plenario, ninguna prueba de esas justificaciones y como corresponden a afirmaciones del demandante, era su carga la demostración correspondiente.
Añade que el demandante al absolver el interrogatorio acepta que su función era evitar faltantes en las cajas y que para esa función no se requiere ningún conocimiento técnico ni especializado, ”hechos ante los cuales su omisión, plenamente establecida, tenía que encontrarse justificada, pero, se repite, de esas justificaciones no hay ninguna prueba”; que esa falta debe tenerse como grave dado que fue repetida como se deriva del listado de faltantes de producto, “que el Tribunal no apreció, de los escritos de citación a descargos y de despido y confirmación, y de los reclamos presentados por los clientes y de lo cual dan cuenta los documentos que están entre los folios 163 y 167, documentos que adicionalmente muestran que efectivamente la falta del demandante trascendió hasta afectar a terceros y, naturalmente, a la imagen de la Empresa.” (Folio 16).
Asegura la censura que el correo electrónico fechado el 18/11/2004 09:01 P.M., no fue estudiado por el Ad quem; que esta prueba indica el número de los faltantes y, que si la hubiese apreciado su conclusión habría sido que efectivamente se trató de una conducta repetida, además, en un muy corto tiempo. De otra parte, asevera el censor que uno de los soportes del fallo del Tribunal es que no se cumplió el trámite convencional previo al despido, en debida forma; y que el Ad quem concluyó que “el sindicato no fue citado a la diligencia de descargos, lo cual deduce de la simple ausencia de un sello que supuestamente ha debido imponer algún funcionario del sindicato.” (Folio 17).
La anterior conclusión la controvierte la censura, al asegurar que el sindicato sí fue citado como se aprecia en el folio 153, donde aparece una firma de recibo de la copia de la citación a descargos que coincide con la que en el folio 158 aparece encima del nombre del señor Jorge Alberto Arboleda Muñoz, quien concurrió a la correspondiente diligencia en calidad de representante en la Cervecería Unión S.A. de los trabajadores afiliados a SINALTRAINBEC — Subdirectiva Itagüi. Agregó, que aunque se cuestionara la firma del folio 153, que no fue tachada ni desconocida, es suficiente la presencia del sindicato en la diligencia de descargos para concluir que estuvo enterado de la misma y de ello deducir la citación. Luego, el censor indicó que esta Sala de la Corte ha señalado que los trámites previos a la aplicación de una sanción o de un despido que se fijen en el reglamento interno de trabajo o en un pacto o convención colectiva de trabajo, tienen como finalidad garantizarle al trabajador el ejercicio del derecho de defensa, de modo que si el mismo se puede ejercer debidamente, no puede concluirse que se deslegitime por la ausencia de un requisito procedimental; que con esa orientación se le está reiterando a las partes el principio de la primacía de la realidad y de la prevalencia de la verdad sobre las formas, postulados previstos en la Carta y desarrollados en la propia ley laboral (art. 23 C.S.T.).
Sostiene el recurrente que el Tribunal cita “algunas” presuntas irregularidades, que incluso se podría aceptar que son imperfecciones, pero estas no afectan el derecho de defensa que el demandante ejerció ampliamente, tal como se aprecia en la diligencia de descargos y en el escrito de apelación, “por lo que resulta totalmente secundario que el informe sobre las omisiones en que incurrió el actor lo hubiera firmado una u otra persona, que la citación a descargos tenga o no sello del sindicato, que se hubieran mencionado más o menos días cuando en el conjunto ello no afecta el elemento de repetición, de todos modos lo realmente cierto es que al demandante se le permitió la garantía de defenderse debidamente y con la asesoría del sindicato.” (Folios 18 a 19).
En cuanto a los dos últimos desatinos que formuló con el carácter de subsidiarios, el censor manifestó que: “(…) en lo tocante con el reintegro y lo desaconsejable del mismo, hay que remitirse a todas las explicaciones de los errores anteriores, pues de la demostración de ellos queda, por lo menos, la evidencia de unas faltas por descuido de las cuales es autor el demandante, el cual asume una conducta irresponsable de negativa a aceptarlos fundado en unas justificaciones que nunca demostró, lo cual muestra una actitud contraria a la apertura a colaborar y a actuar dentro del principio de la buena fe que impone el artículo 55 del C.S.T. Pero más importante es que el Tribunal no apreció que entre los folios 179 y 219 (30 folios) hay una sucesión de constancias sobre diversas faltas del demandante, la buena parte de ellas ocurridas en el año 2004, con el contenido de las diligencias de descargos, documentos éstos que no solo muestran una conducta proclive al descuido en los deberes laborales, sino caprichosa y de confrontación con la empleadora, que por ningún motivo puede tenerse como favorable para un reintegro.
Si, adicionalmente, se revisan otros documentos, como el acta de descargos previa al despido y la apelación presentada por el actor, se va a encontrar, como ha debido encontrarlo el Tribunal para no afirmar orondamente que “dentro del plenario no se observan circunstancias que lo hagan desaconsejable” (el reintegro), que el demandante trata mal a la empresa, le atribuye repetidamente que es de “mala fe”, afirma que es mal intencionada, que está incursa en el delito de persecución sindical, que se inventa faltas (cuando todas las que se produjeron se encuentran debidamente avaladas documentalmente), el asesor sindical le atribuye engaños, conductas todas de las cuales no hay ninguna prueba, pero que sí resultan ofensivas y lesivas de la empresa por sí misma y del honor y buen nombre de sus representantes.
Si a esos documentos se agregan los de folios 151-152 y los dos informes fechados el 24 de noviembre de 2004, uno apreciado aunque mal y el otro no, resulta evidente que el tribunal se equivocó cuando consideró que no existía ninguna circunstancia que hiciera desaconsejable el reintegro”. (Folios 19 a 20). LA OPOSICIÓN Dice que el Ad quem para concluir “por lo que el despido se constituye en injusto, ”, se basó totalmente en la prueba testimonial recepcionada, que en el cargo no se incluyeron estos testimonios y las afirmaciones de los mismos no se desvirtuaron con la prueba calificada, por lo que el fallo en ese aspecto fundamental, queda totalmente incólume que impide su quebrantamiento.
Adicionó la réplica que, las partes resaltadas en los supuestos errores 1, 2 y 3, son irrelevantes, pues en la empresa existían controles anteriores y posteriores a la revisión del demandante, todos encaminados a completar los faltantes; que el listado de faltantes de productos obrante a folio 161 no contiene firma alguna y no fue aceptado expresamente por el demandante, por lo que no constituye prueba en su contra; que los documentos de folios 163 a 167, tampoco contienen firma, no provienen del demandante y corresponden a hechos anteriores a los hechos invocados para la terminación del contrato de trabajo; que la confesión del demandante, individualizada en el cargo, no tiene relevancia; que los supuestos errores 5, 6, 7 y 8, relacionados con el procedimiento convencional para despedir, no son evidentes, que permitan, por si solos, el quebrantamiento de la sentencia; que no existen elementos de convicción necesarios para concluir que el requisito de notificar al sindicato de la diligencia de descargos se cumplió; que el yerro 10 tampoco se configura, por cuanto lo tratan de demostrar con hechos que ya fueron sancionados en su oportunidad, “por lo que por un mismo hecho jurídicamente no pueden existir dos sanciones.” (folio 34), agrega, que no se podían invocar ni como causal justificativa de despido ni para demostrar lo desaconsejable del reintegro, por disposición del artículo 44 de la Convención Colectiva de Trabajo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y además, como lo ha sostenido la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de una prueba calificada.
El fundamento de la decisión del Tribunal, para confirmar la sentencia impugnada que ordenó el reintegro del demandante, estribó en que se presentaron irregularidades en la ejecución del procedimiento para sanciones disciplinarias y despido, por cuanto el informe inicial, no fue suscrito por el Jefe del Departamento de embotellados, al cual pertenecía el demandante, por lo que, quienes lo suscribieron no tenían la jerarquía exigida por la Convención Colectiva de Trabajo para reportar la presunta falta (artículo 42); que no existían elementos de convicción necesarios para concluir que se cumplió con el requisito de enviar copia al sindicato de la citación a descargos; que “el demandante fue despedido aduciendo faltantes en las cajas con producto terminado por los días 13, 16, 17 y 18 de noviembre de 2004, cuando el informe inicial presentado por los asistentes de área CARLOS GIL y FRANCISCO HENAO, a la oficina de Relaciones Industriales solo reporta faltantes los días 13, 16 y 17 de noviembre de 2004, sin hacer referencia al 18”.
(Folio 318); que la empresa no cumplió con su deber probatorio de acreditar que el demandante fue directamente responsable del faltante de producto que se presentó; se basó en la prueba testimonial; en que se probó que existían controles posteriores a la revisión del demandante; que se implementó un dispositivo electrónico de clasificación de cajas, que aunque estaba fuera de funcionamiento, demuestra que dada la complejidad de la función, era absolutamente necesario reforzar las labores del revisor de producto terminado; y, que en la paletizadora, el producto era revisado por el operario de montacargas y por el operario de visión, quienes completaban los faltantes.
Además, el Tribunal coligió que a pesar de haberse demostrado el faltante de producto en las cajas, no se estableció que los mismos fuesen imputables exclusivamente al demandante y que no se observan circunstancias que hagan desaconsejable el reintegro. Ahora se examinarán las pruebas que el recurrente señaló como mal apreciadas y como no apreciadas, para determinar si la sentencia impugnada se ajusta a la legalidad.
En lo atinente a las pruebas mal apreciadas, encuentra la Sala que: En cuanto a la falta de citación al Sindicato para que concurriera a la audiencia de descargos del actor, el Tribunal dijo que: “Se observa también que la convención exige que la citación a descargos dirigida al trabajador, sea enviada con copia al sindicato. A folios 10, 153 y 154 obran copias de tal notificación, aunque algunas están suscritas, ninguna tiene el sello de recibido de la organización sindical a la cual estaba afiliado el demandante, por ende no existen elementos de convicción necesarios para concluir que este requisito se cumplió”.
(Folio 317). Al respecto, se tiene que con la contestación de la demanda se anexó copia de la citación a descargos (folio 153), que no fue tachada de falsa por el demandante, donde aparece una firma que a simple vista corresponde a los rasgos característicos de quien suscribió el acta de descargos, estos es, el señor Jorge Arboleda Muñoz, el cual acompañó al demandante en la audiencia en su calidad de representante en Cervecería Unión S.A. de los trabajadores afiliados a SINALTRAINBEC-Subdirectiva Itagüi. Si un representante del sindicato asistió a la audiencia de descargos, ello es indicativo de que conocía el proceso disciplinario que se le seguía al trabajador, ya que de otra manera no se explica su intervención en esa etapa procedimental.
Por tanto, es posible colegir, que estaba enterado del trámite convencional adelantado contra su afiliado y con ello se le garantizaba plenamente su derecho de defensa. En tal virtud, el Tribunal apreció erradamente la citación a descargos y la correspondiente acta de audiencia, e incurrió en los errores de hecho contenidos en los numerales 5º y 8º que le endilga la censura.
La carta de terminación del contrato de trabajo, explica los hechos que llevaron al convencimiento del Departamento de Relaciones Industriales de la sociedad demandada, de haber el demandante incurrido en un “ grave y reiterado incumplimiento de las obligaciones legales, reglamentarias y contractuales ” (folio 17). Además de la referencia sobre los faltantes que la empresa alegó se presentaron los días 13, 16, 17 y 18, que dieron lugar al proceso disciplinario, en la parte final de la carta se advirtió que, “Además, previamente había incurrido en faltas de naturaleza grave como es el no uso de implementos de seguridad personal (…) Por último, quisiéramos resaltar que al momento de tomar esta decisión se allegó un nuevo informe disciplinario por no atender al mutuo respeto debido entre superiores y subalternos, e irrespetar a un superior haciéndole reclamos que carentes de todo fundamento, en una forma altanera y desobligante, como retaliación por el cumplimiento de sus funciones.
Por todo lo anterior, su permanencia en esta Empresa es inconveniente e incompatible (…).” (Folio 17). Estos raciocinios, si bien son acordes con las faltas que le atribuyó la empresa al trabajador, cuando lo citó a rendir descargos, y sirvieron de soporte para la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, no demuestran que estuvieran probados los hechos atribuidos Por lo expuesto anteriormente, no hubo una desacertada valoración de esta prueba por parte del Tribunal, ya que, por sí sola no demuestra la ocurrencia de la conducta que dio origen al despido, sino solo éste.
En lo atinente al documento de apelación del demandante, esta Sala observa que el Tribunal no incurrió en apreciación errónea de éste, ya que no llegó a una conclusión adversa a lo que dice el actor, por tanto, es equivocado lo afirmado por la censura en el sentido de que “Salta a la vista que el Tribunal estuvo convencido de que la falta atribuida al demandante fue la de que existieran faltantes de productos en las cajas de empaque.
Es decir, que fue él quien sacó esos faltantes”. (Folios 14 y 15). De los apartes del fallo del Tribunal que reprodujo la censura, de ninguna manera se lee que la falta atribuida consiste en “que fue él quien sacó esos productos y por ello generó esos faltantes.” (Folio 15). Igualmente, analizado el contenido del documento de la apelación, encuentra la Sala, que el demandante no aceptó las omisiones que se le atribuyeron como falta laboral, por el contrario, manifestó expresamente que: “en ningún momento bajo mi responsabilidad se pasaron los faltantes supuestamente infundados por los mandos medios del embotellado (…) en ningún momento se fueron cajas incompletas y si esto hubiese sucedido de inmediato me debieron haber llamado para verificar si era cierto o no los supuestos faltantes.
Óigase bien, esta prueba no la presentó la empresa en el momento de los supuestos hechos (…)”. (Folio 20). Por tanto, no le asiste razón a la censura cuando indica: “partiendo de lo expresado por el demandante en la diligencia de descargos y luego en la apelación, que el demandante no niega las omisiones que se atribuyeron como falta laboral, y por ello hace un esfuerzo en sus intervenciones por justificar su conducta, pero no existe en el plenario, ahora sí, ninguna prueba de esas justificaciones y como corresponden a afirmaciones del actor, era su carga la demostración correspondiente.” (Folio 16).
(Resalta la Sala) Es necesario precisar, que el censor edifica la acusación sobre premisas ajenas a las verdaderas conclusiones en que se soportó el Tribunal, máxime cuando es sabido que los reparos planteados en casación deben necesariamente extenderse o estar acordes a los verdaderos razonamientos y argumentos del juez de apelaciones. En la argumentación planteada con carácter subsidiario, el censor controvierte la conclusión del Tribunal sobre el reintegro “ dentro del plenario no se observan circunstancias que lo hagan desaconsejable” (folio 19), la cual no resulta descabellada ni desatinada, ni constituye ningún error de hecho evidente u ostensible, ni mucho menos trascendente, como es el que se requiere para formular un cargo en el recurso extraordinario de casación laboral.
Esta Corporación ha sostenido que es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas, como la que tuvo el Tribunal en este asunto, después de analizar las circunstancias del proceso. De otra parte, la carta de confirmación del despido de fecha 1 de diciembre de 2004 dirigida al demandante (folios 22 - 23 y 175 – 176), es solo la respuesta al recurso de apelación, en la que le corroboran las motivaciones esbozadas en la comunicación inicial, que según la demandada constituían justa causa para desvincularlo, pero de ninguna manera se puede deducir de ella la existencia de la prueba que ocasionó la terminación de la relación laboral.
En relación con los informes de control disciplinario del 13, 16 y 17 de noviembre de 2004, contenidos en los folios 151 y 152, le asiste razón a la censura cuando dice que resulta totalmente secundario, el hecho de que el informe “ lo hubiera firmado una u otra persona.” (Folio 18), soportado en jurisprudencia de esta Corte, toda vez, que en este caso, el requisito de que lo suscriba el Jefe de Departamento, no es fundamental, ya que de todas formas se le garantizó el derecho de defensa, por ende, el Ad quem incurrió en apreciación errónea en relación a este aspecto.
Situación diferente se predica, en relación con la aseveración del Tribunal “sin hacer referencia al 18”, pues no distorsionó su contenido y lo que dedujo corresponde a lo que muestra su tenor literal. Sobre el informe presentado el 24 de noviembre de 2004 obrante a folio 160, correspondiente a la ampliación del informe de ALVEIRO CAÑAVERAL, la censura se refiere a este para fundamentar su petición subsidiaria, afirmando “que el tribunal se equivocó cuando consideró que no existía ninguna circunstancia que hiciera desaconsejable el reintegro”, sin embargo, revisado el fallo del Tribunal, observa la Sala, que éste en ningún momento hace referencia a la ampliación del informe, solamente alude a los informes iniciales que reposan a folios “152 y 153”, por tanto, no puede endilgársele su apreciación errónea.
En lo concerniente a las pruebas que la censura denuncia como no apreciadas, se efectúa el siguiente análisis: Del interrogatorio de parte rendido por el demandante, al que alude la censura (folios 250 y s.s.), no es factible deducir confesión en los términos del artículo 195 del C. de P. C. por cuanto lo que allí se advierte es que el actor, si bien aceptó que se le había asignado la función de revisar el producto terminado para evitar faltantes en las cajas, no admite la omisión, y también adujo “pero sacaron al compañero ALDEMAR que tenia experiencia en ese puesto de revisión y me mandaron a mi ya que no conocía ese puesto, sabiendo que en ese puesto hay que llenar unas planillas de calidad ISO 9.000 y yo nunca las había llenado, sabiendo también el supervisor que el Inspector de Cajas estaba malo, y además, en ese puesto tenían al compañero ORLANDO ROMÁN que le hicieron el mismo parte disciplinario y no le comprobaron la supuesta falta y la (sic) el Tribunal de Medellín le dio fallo a su favor (…).” A la Sexta pregunta si para desarrollar la actividad de revisión de producto terminado se requiere algún conocimiento técnico o especializado “CONTESTÓ. No se requiere ningún conocimiento técnico ni especializado, pero sí el operario necesita capacitación para saber cuando una botella está mermada, cuando lleva sucios por dentro, cuando está mal rotulada, cuando la caja esta mal y saber llenar las planillas de calidad y eso no lo aprende uno de la noche a la mañana”.
Es indudable que de la anterior diligencia no es posible deducir la confesión que reclama la acusación en torno a las unidades faltantes, que dieron lugar a la cancelación del contrato, tal como se explicó en forma precedente. No debe olvidarse, que la diligencia de interrogatorio no constituye, en sí misma, una prueba calificada en la casación laboral, cuya falta de apreciación o mala apreciación permita estructurar autónomamente un desacierto con las características propias del error de hecho manifiesto.
La prueba que tiene idoneidad para ello, es la confesión que eventualmente surja de dicha diligencia, lo cual no acaeció en este caso. Los controles disciplinarios de épocas anteriores (folios 179 a 219), son intrascendentes para de éstos colegir, que el demandante realmente cometió la falta que motivó la desvinculación, por cuanto describen faltas disciplinarias de los años 1993, 2003 y, 2004 diferentes a las aquí planteadas, sin incidencia alguna para el caso controvertido.
De otro lado, es cierto que el correo electrónico del 18 de noviembre de 2004 (folio 159), no fue apreciado por el Ad quem, sin embargo, de este documento donde se informa de los faltantes de los días 13, 16, 17 y 18 de noviembre de 2004, no es posible determinar en forma segura y contundente la responsabilidad individual del demandante o que fuere el causante de la anomalía encontrada.
Igual situación se predica del listado de faltantes de producto, que la censura denunció como prueba no apreciada. En lo que tiene que ver con el segundo informe del 24 de noviembre de 2004 (folio 162), este contiene observaciones generales de la empresa sobre faltantes de producto, indica entre otros aspectos, que las personas encargadas de la revisión son los operarios de embotellado; y, que los faltantes afectan la imagen de la compañía, pero no aporta ningún elemento de juicio del que pudiera deducirse que es desaconsejable el reintegro.
Ahora, si bien es cierto que el Tribunal no apreció los documentos contentivos de los reclamos presentados por los clientes los días 5, 6, 8, 9 y 15 de octubre de 2004, (folios 163 a 167), esta circunstancia no tiene trascendencia alguna en el asunto debatido, por cuanto éstos aluden a faltantes presentados en fechas anteriores, que no fueron invocados por la demandada para terminar el vínculo laboral, ni se puede inferir de ellos que la responsabilidad recae en el demandante.
Amén de lo anterior, el Ad quem también fundamentó su decisión en el análisis que realizó de la prueba testimonial, respecto de la que expresó: que dentro del proceso de producción, se presentan varias circunstancias que fundamentan el faltante de producto, tales como la explosión de botellas por el CO2, o por la manipulación del montacargas, el deslizamiento de botellas por cajas defectuosas, o la misma sustracción por parte de empleados; que existían controles posteriores a la revisión del demandante; que el producto era revisado por otros operarios, quienes completaban los faltantes; y, que se “implementó un dispositivo electrónico de clasificación de cajas, que aunque estaba fuera de funcionamiento, demuestra que dada la complejidad de la función, era absolutamente necesario reforzar las labores del revisor de producto terminado (…)”.
(Folio 319). Sin embargo, la censura pasó por alto el análisis de este tipo de prueba para desvirtuar dichas conclusiones del fallador, confrontación que debía hacerse, aun cuando tal medio de instrucción no sea calificado en casación, dado que al prosperar una acusación mediante un medio que sí ostente tal carácter, resulta insoslayable que su confrontación conste en el respectivo cargo, ya que, al no hacerlo, lo deducido por el fallador con base en ella queda incólume.
Además, valga señalar, que no resultan viables probatoriamente procesos disciplinarios anteriores a los que dieron lugar a la cancelación del contrato, entre otras razones, por disponerlo así el artículo 44 de la Convención Colectiva 2002 – 2005, que expresa: “ Antecedentes disciplinarios. Los antecedentes disciplinarios anteriores a la vigencia de esta convención, no se tendrán en cuenta para ningún efecto, y por lo tanto no figurarán en la hoja de vida del trabajador”.
De otro lado se precisa que no existe prueba alguna que indique con certeza a esta Sala, que el demandante incurrió en las faltas que le atribuyó la demandada para desvincularlo unilateralmente, como tampoco incompatibilidad que haga desaconsejable el reintegro ordenado. Aquí es de aclarar, que a la empresa accionada le correspondía demostrar, con algún medio probatorio idóneo de análisis en casación, que su proceder tenía el soporte necesario que lo justificara.
Aún cuando le asiste razón al censor en que el Tribunal incurrió en los errores de hecho contenidos en los numerales 5º y 8º, estos no logran derruir las demás conclusiones de la alzada, que lo condujeron a determinar que el “despido se constituye en injusto.” (Folio 319). En ese orden, los pilares fundamentales de la sentencia se mantienen incólumes y en consecuencia la providencia conserva su vigencia. No sobra traer a colación, de otro lado, lo que la Sala ha expresado respecto de argumentaciones que se basan en posturas o actitudes vehementes o firmes del trabajador, y que no se erigen en factores que tornen en desconsejable al reintegro: “El cuarto error de hecho del cual se acusa al juez de apelaciones radica en no dar por demostrado que el demandante asumió actitudes y expresiones agresivas y ofensivas en contra de la demandada y de algunos de sus funcionarios.
Alega que aun cuando pueda ser cierta la conclusión del ad quem en cuanto a que el demandante fuera un trabajador bueno, disciplinado y buen compañero, tal circunstancia no es suficiente para hacer aconsejable el reintegro porque en el expediente existen, a su parecer, múltiples huellas de la conducta adversa a la demandada adoptada por el accionante a raíz del despido.
La imputación la fundamenta en la carta de descargos visible del folio 17 al 18; sindica al actor de acusar en ella a la empresa de incurrir en actos discriminatorios y en conducta de “mala fe”; manifiesta que los voceros de aquél afirmaron –en la diligencia de descargos- que la empleadora perseguía, discriminaba y maltrataba a sus trabajadores; además, arguye que en los hechos 20 y 21 del libelo de demanda acusaba a la demandada de persecución sindical, lo cual no era poca cosa si se tenían en cuenta las connotaciones delictuales que acarreaba esa conducta, todo lo cual no había incluido en su análisis el tribunal debido a las deficiencias en que incurrió dentro de su estudio probatorio.
Al respecto ha de señalar la Sala, en primer lugar, que no es de recibo desbordar el ámbito personal del actor, para extenderle o endosarle la autoría y responsabilidad de acciones u omisiones de terceros, como lo hace la acusación en cuanto a los miembros del sindicato que asesoraron al trabajador en la diligencia de descargos, y a su apoderado judicial, ya que, aquéllos, ejercitan su participación en ella conforme a su propio designio, y éste, confecciona la demanda y actúa judicialmente, pero con independencia total de su cliente.
En segundo lugar, el contenido de la carta de descargos presentada por el trabajador, contiene, a juicio de la Sala, a lo máximo, expresiones firmes, que ni siquiera vehementes, de reclamo, reproche y de reivindicación de inocencia y de dignidad, propias y correspondientes al contexto dentro del cual transitaba la interrelación de empleadora – trabajador en ese momento, después de 29 años de servicios, proporcionales a las desapacibles y graves imputaciones que aquélla le hacía en la citación a folio 16.
Realmente, no encuentra la Corte que las expresiones en comento sean constitutivas de actitudes y expresiones agresivas y ofensivas en contra de la demandada y de algunos de sus funcionarios; y mucho menos de la dimensión enrostrada por la censura para tener efectos trascendentes en cuanto a la desaconsejabilidad del reintegro dispensado por el ad quem.
Reitera la Corte que no es dable equiparar, como al parecer se pretende por la acusación, la firmeza y el sentido de la dignidad del trabajador al defenderse, con la agresión, el irrespeto y la ofensa, la grosería, o con dicterios y anatemas. Responder con vehemencia y carácter, inclusive con matices sarcásticos o satíricos, a la formulación de cargos, no es asimilable, de salida, a falta de respeto o mal tratamiento.
La facultad subordinante del empleador o de sus representantes no puede llegar al extremo de pretender la obsecuencia y actitud genuflexa del laborante, de suerte que éste deba guardar silencio o mostrarse pusilánime frente a cualquier requerimiento del empleador, (sent.20721/04), mucho más, en tratándose de sindicaciones que, como en el caso de marras, eran infundadas, como se desprende claramente de las pruebas en que el ad quem fundamentó su decisión (cas.15 de mayo / 07, rad.27971).” Por lo anterior, el cargo no prospera.
Costas a cargo de la parte recurrente toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de julio de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta ALVEIRO DE JESÚS CAÑAVERAL VILLADA a la CERVECERIA UNIÓN S.A –CERVUNIÓN S.A-.
Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 4