CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 24 13 República de Colombia Expediente 33876 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 33.876 Acta No. 059 Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2.008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por GABRIEL CARDONA ROJAS, ALFONSO BARRIOS, JOSE FERNANDO SUAREZ FRANCO, ANTONIO SARMIENTO FORERO, MARCO ANTONIO SABOYA RUIZ, CARLOS JULIO POLANIA BASTO, ROBERTO PARDO LOPEZ, ANDRES MORALES DIAZ y ANIBAL SENEN HERRERA ARNEDO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el 12 de abril de 2007, en el proceso ordinario laboral que promovieron contra el BANCO DE LA REPUBLICA.
I.
ANTECEDENTES Los hoy recurrentes convocaron al proceso al BANCO DE LA REPUBLICA para que fuera condenado a reajustarles el monto inicial de la pensión de jubilación que a cada uno les reconoció, teniendo en cuenta lo devengado durante el último año de servicios por concepto de prima de vacaciones; a reajustarles la pensión para los años de 1976 y siguientes, de conformidad con lo dispuesto por las leyes 4ª de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993; y a pagarles los intereses moratorios sobre los pretendidos reajustes, aduciendo para ello, en suma, que al calcular la base salarial para liquidar la dicha pensión de jubilación que a cada uno reconoció en las fechas que indicaron en la demanda --todas antes del 31 de diciembre de 1974--, no les tuvo en cuenta como factor salarial la prima convencional de vacaciones devengada en el último año de servicios, por lo que el valor de la prestación resultó inferior al que realmente correspondía, afectando el de los reajustes legales posteriormente producidos, debiéndose, en consecuencia, proceder a su reliquidación y ordenar el pago de los dichos reajustes dejados de percibir, junto con los intereses de mora desde su respectiva exigibilidad.
El BANCO DE LA REPUBLICA, aun cuando aceptó que a los demandantes les reconoció la pensión de jubilación en las fechas por aquellos anunciadas, en su defensa adujo que la invocada prima de vacaciones, por no tener carácter remunerativo sino accesorio a las vacaciones, no podía tenerse como factor salarial, pues apenas lo adquirió a partir de la convención colectiva de 1996, que no cobija a los actores.
Propuso, además, las excepciones de ‘prescripción’, ‘inexistencia de las obligaciones demandadas’, ‘compensación’, ‘cobro de lo no debido’ y ‘carencia del derecho’ (folios 81 a 82). Por fallo de 21 de noviembre de 2003, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad, declaró probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, absolvió al demandado de las pretensiones de los actores, a quienes impuso costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de los demandantes y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal de Pamplona, que conoció de la segunda instancia por medidas de descongestión dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura, confirmó la del juez de primer grado, con fundamento, esencialmente, en la ratificación consignada en sentencia de 7 de julio de 2005 (Radicación 25344) --que copió in extenso-- del criterio expuesto por la Corte sobre el tema de la prescriptibilidad del derecho a la reliquidación de la base pensional por omisión en los factores salariales que la componen, en sentencia de 15 de julio de 2003 (Radicación 19.557).
Ello, por cuanto no obstante haberse reconocido a los actores las pensiones en los años 1973 y 1974, las reclamaciones sobre la presunta omisión de alguno de los factores de su base, “se hizo después de 20 años” (folio 19 cuaderno 3). III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los actores interpusieron el recurso extraordinario (folios 6 a 17 cuaderno 4), que no fue replicado (folio 252 cuaderno 4), en el que le piden a la Corte que case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de su demanda inicial.
Con ese objetivo la acusan por infringir directamente el artículo 53 de la Constitución Política e interpretar erróneamente los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con varios preceptos de las anteriores codificaciones, del Código Civil, y de diferentes leyes y decretos, los cuales no es necesario transcribir, dado que, como se verá, los anteriores fueron los esenciales al fallo acusado.
La demostración del cargo se dirige, básicamente, a cuestionar el entendimiento que la Corte le dio a las normas que regulan la figura de la prescripción en los códigos Sustantivo del Trabajo y Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en la sentencia de 15 de julio de 2003 (Radicación 19.557), pues, en sentir del recurrentes, por seguir el Tribunal a la Corte en el cambio de criterio que durante décadas había sostenido ésta sobre la imprescriptibilidad del derecho a la reliquidación de la pensión por falta de computación de alguno de los factores salariales que constituían su base, se sustrajo “al imperativo constitucional que lo obligaba a acoger, para la resolución del caso que decidía, la interpretación más favorable al pensionado demandante” (folios 11 a 12 cuaderno 2).
Consideración que dicen tiene respaldo en sentencias de la Corte Constitucional de las cuales transcriben algunos fragmentos. Para los impugnantes, la tesis acogida por el Tribunal da lugar a situaciones de injusticia que según ellos se pueden verificar en variados ejemplos a los cuales aluden, lo que, en su parecer, da por resultado la prescripción de otros derechos de carácter laboral, “consecuencia de hacer prescribir los hechos, de confundir lo prescrito con lo no devengado y de confundir el salario pagado con el que no se pagó” (folio 14 cuaderno 2).
Para los recurrentes, la única prescripción que cabía predicar era la de los reajustes de las mesadas que se hubieran causado “con más de tres años de anterioridad a la fecha en que interrumpieron la prescripción con las reclamaciones directas que presentaron para agotar la reclamación administrativa” (folio 16 cuaderno 2). IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para resolver la controversia planteada en el recurso por los recurrentes, es suficiente decir que éstos, en el único cargo que dirigen contra el fallo del Tribunal, en verdad no proponen una interpretación distinta a la que fuera materia de estudio y revaluada por la Corte en sentencia de 15 de julio de 2003 (Radicación 19.557), en la que concluyó que siendo la prescripción, además de un modo de extinguir los derechos y las acciones, un mecanismo universal de pacificación de los conflictos y de seguridad jurídica en las relaciones de derecho, era susceptible de aplicar, por así concebirlo explícitamente la ley sustantiva y procesal laboral (artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.L. y de la S.S.), al quantum económico de la pensión, pues, en modo alguno, podía confundirse la existencia del derecho pensional, que es imprescriptible por naturaleza, con el monto de la prestación, que prescribe como todo crédito personal.
En tal sentido se pronunció profusamente la Corte en la aludida sentencia, en los siguientes términos: “En el sub judice se controvierte la reliquidación del valor el monto inicial de la mesada pensional reconocida al actor en julio 1º de 1990,con fundamento en que se omitió incluir como factores salariales: horas extras, recargos nocturnos, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de alimentación, bonificaciones y prima de servicios.
“Surge de ello, la necesidad de distinguir entre el criterio reiterado de la jurisprudencia de la imprescriptibilidad en sí mismo del status de pensionado, que solo desaparece de la vida jurídica, en principio, por la muerte del extrabajador, y lo relativo a la base salarial que debe tomarse para el reconocimiento del monto de la primera mesada pensional.
“En efecto, importa recordar que la Corte, en sentencias como a las que alude el recurrente y, más recientemente, entre otros fallos, los de 23 de julio de 1998 (Radicación 10784) --que remite a sentencias de 26 de mayo de 1986 (Radicación 0052) y de 6 de febrero de 1996 (Radicación 8188)--; y de 26 de septiembre de 2000 (Radicación 14184) --que reproduce algunos apartes de la sentencia de 26 de mayo de 2000 (Radicación 13475)--, para citar apenas algunos ejemplos, afirmó, en suma, ”la imprescriptibilidad del derecho a la pensión en sí mismo” por ser una prestación social cuyo disfrute obedece al hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general y de carácter vitalicio, a pesar de admitir la prescripción de las mesadas pensionales exigibles que no se hubieren cobrado por su beneficiario durante el término prescriptivo común del derecho laboral; y la de los reajustes que pudieron tener ciertas mensualidades que se percibieron sin que aquél hubiera objetado su cuantía durante el mismo término. “Ahora bien, que ciertos estados o, en mejores términos, ‘situaciones jurídicas’ como el estado civil de las personas, las derivadas de las relaciones de familia, en materia laboral, el status de pensionado, etc., sean imprescriptibles, no desconoce que los derechos crediticios surgidos de éstas o de cualquiera otra clase de obligación correlativa sí lo son.
Al punto, importa recordar que las acciones surgidas de la relación de trabajo son de carácter personal, que entrañan créditos de carácter económico, como los salarios y prestaciones sociales, las cuales se pueden extinguir por no haber sido ejercidas por su titular en el tiempo que para el efecto concede la ley laboral. “Sin que implique cambio de jurisprudencia -- sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional en sí –debe precisarse que una cosa es el status o calidad de pensionado, el cual por ser de carácter permanente y generalmente vitalicio apareja la imprescriptibilidad de la acción para su reconocimiento -- criterio jurisprudencial que se reitera--; y otra, la de los factores económicos relacionados con los elementos integrantes para la obtención de la base salarial sobre la cual se calcula el quantum o monto de la prestación, en la forma como lo hayan dispuesto el legislador, la convención o directamente las partes.
Pues, en tanto que la titularidad de pensionado se predica de quien reúne los requisitos para ello, y tal situación se puede extender, por ficción legal en ciertos casos y en relación con ciertas personas, hasta con posterioridad a la muerte del causante; el valor de la pensión nace de manera individual y autónoma, con fundamento en la vigencia de los derechos laborales que la comprenden y que el legislador presume terminada con el acaecimiento del fenómeno prescriptivo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo para las relaciones individuales del trabajo de carácter particular y que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social amplía a todas ‘las acciones que emanen de las leyes sociales’ del trabajo.
“Precisa la Corte que no es dable confundir los hechos en que se funda la demanda de la pensión, cuya declaración judicial de existencia resulta ser imprescriptible (Sentencia de 21 de octubre de 1985, Radicación 10.842), con los derechos personales o créditos que surgen de la relación laboral y que sirven de base o soporte al cálculo de su valor, los cuales, sí prescriben en lo términos de las citadas normas laborales.
“No aparece entonces razonable afirmar la extinción de los créditos sociales del trabajador por efectos del acaecimiento de la prescripción al haberse cumplido el plazo trienal establecido por la ley y, a la vez, sostener su vigencia por constituir parte de la base económica de la prestación pensional. Lo lógico y legal es que al producirse la prescripción de la acción personal del trabajador respecto de acreencias laborales o de algunas de ellas, los derechos que ellas comportan se extingan y que no sea posible considerar su existencia para ningún efecto jurídico, dado que al desaparecer del mundo jurídico entran al terreno de las obligaciones naturales que, como es sabido, no tienen fuerza vinculante.
“Según lo dicho, como la época de causación del derecho pensional puede o no coincidir con la del establecimiento del monto de la pensión --no de su reconocimiento, que es cosa distinta--, por ser lo cierto que no necesariamente aquélla concuerda en el tiempo con el retiro del servicio del trabajador, que es el que permite, generalmente, fijar la época que cobijan los cálculos necesarios para determinar el monto de la prestación, habrá de distinguirse si los factores salariales que son objeto de reclamo por el pensionado fueron o no pagados por el empleador y, en caso de no haberlo sido, si hubo o no reclamación. En el primer evento, esto es, cuando fueron pagados los presuntos factores salariales base de liquidación, la acción personal del pensionado prescribirá transcurrido el término que para tal efecto prevén los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión; y en el segundo, es decir, cuando no fueron pagados los factores discutidos por el pensionado como no incluidos en la base de la liquidación, se torna vital el momento u oportunidad para que el acreedor durante el término hábil, contado a partir de la exigibilidad de éstos, exija los créditos no satisfechos, porque de lo contrario, si prescribió el derecho a ese pago como factor salarial autónomo, igual suerte tiene el reajuste pensional impetrado por esa causa.
“Y es que, se insiste, fijado el monto de la pensión surge para el pensionado el derecho a que éste sea reliquidado por desconocerse algunos de los componentes que constituyeron su base, pero tal reconocimiento está sujeto a la existencia del derecho de crédito que comporta; de tal suerte que, extinguido éste por prescripción no es posible volver a hacerle producir efectos jurídicos.
“Las razones expuestas llevan a la Corte a modificar su jurisprudencia -- en éste aspecto puntual -- por ser claro que la prescripción extintiva contemplada en la ley, específicamente en materia laboral, provee la certeza que es necesaria a la relación de trabajo y a las prestaciones recíprocas que de ella se derivan y, en tal sentido, dan claridad, seguridad y paz jurídicas a las partes, saneando situaciones contractuales irregulares que, de otra manera, conducirían a mantener latente indefinidamente el estado litigioso durante toda la vida de los sujetos mientras subsistan beneficiarios de la pensión”.
La tesis expuesta ha sido reiterada por la Sala, entre otras, en sentencias de 4 de abril de 2006 (Radicación 27.341), 19 de julio de 2006 (Radicación 28.904), 16 de agosto de 2006 (Radicación 27.688), 28 de septiembre de 2006 (Radicación 28.111) y 8 de noviembre de 2006 (28.627). Y los argumentos que parecieran ser novedosos en esta hora tampoco lo son, pues la Sala, tanto en la sentencia citada en el mismo cargo (19 de julio de 2006.
Radicación 28.904), como en la de 28 de enero de 2008 (Radicación 30.916), se agregó que, “Sobre el tema planteado en el cargo ya la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse, en asuntos similares al presente, en donde ha sido la misma demandada, tal como ocurrió en la sentencia del 10 de julio de 2007 (rad. 30914), cuyas consideraciones son pertinentes para dilucidar el presente asunto, pues el tema debatido era el mismo.
Así dijo la Sala en aquella oportunidad: ““(…) el ataque está orientado en esencia a determinar, que la nueva postura jurisprudencial de la Corte y acogida por el Tribunal en torno a la temática de la prescriptibilidad de los factores que integran la base salarial para liquidar la cuantía inicial de la pensión de jubilación, no podía cambiar la antigua interpretación también jurisprudencial de las normas reguladoras de la prescripción como modo de extinción de las obligaciones laborales que se mantuvo por más de 60 años, consistente en que son imprescriptibles tanto la pensión en si misma como los factores salariales para sus liquidación, en la medida que el imperativo constitucional consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, obliga para la resolución del litigio, que se adopte la interpretación más favorable a los pensionados demandantes; para lo cual la censura en el recurso de casación muestra el firme propósito de hacer variar el nuevo y reiterado criterio esbozado por ésta Corporación”.
““Pese al enjundioso esfuerzo argumentativo de la censura, no hay lugar a que esta Sala de la Corte retome la interpretación o doctrina rectificada y entre a modificar la posición jurisprudencial que actualmente impera y que aparece plasmada en la sentencia del 15 de julio de 2003 radicado 19557, según la cual se arribó a la conclusión contraria a la tesis que se venía sosteniendo de tiempo atrás sobre la imprescriptibilidad de la incidencia de los factores a tomar para integrar la cuantía de la correspondiente mesada inicial, que constituye la nueva doctrina, esto es, que el derecho a reclamar el reajuste del monto de la pensión por haberse dejado de tener en cuenta un factor salarial sí prescribe”.
““En efecto, en los términos en que en esta oportunidad los recurrentes proponen la rectificación de un criterio jurisprudencial, es pertinente comenzar por anotar que la Corte como tribunal de casación no está atada de manera absoluta y perpetua al sentido asignado a un determinado tema, por más inveterado que sea el pronunciamiento que lo contenga, pues un nuevo examen, desde luego hermenéutico y ajustado a la realidad jurídica, puede llevar a la Sala a cambiar los anteriores lineamientos doctrinales que se habían dejado sentados, al estimar que jurídicamente no eran atinados.
Al respecto esta Corporación en decisión del 23 de enero de 2003 radicado 18970 y reiterada en casación del 21 de marzo de 2007 radicación 29998, puntualizó: ““(……) Adicionalmente no es adecuado referirse a criterios jurisprudenciales existentes, en tanto rigurosamente en el ámbito judicial solamente existe una, desde luego que los salvamentos de voto o posiciones minoritarias no constituyen jurisprudencia, como tampoco las doctrinas anteriores rectificadas o corregidas, esto por cuanto la Corte puede modificar su posición en un determinado aspecto en tanto obviamente tampoco está atada por los criterios que haya adoptado en el pasado si encuentra que jurídicamente no eran los más acertados”.
““Conviene apuntar que el tema de la imprescriptibilidad del derecho a solicitar la pensión de jubilación o de vejez, ha tenido un desarrollo básicamente jurisprudencial, bajo el entendido que por ser de carácter vitalicio puede reclamarse en cualquier época y por tanto no admite una prescripción extintiva del derecho en sí mismo como sí ocurre con otros derechos; aspecto que de tiempo atrás ha merecido reproches fundados en la numerosa literatura doctrinal que durante varios lustros se ha producido, que comprende entre otros tópicos, la discusión relativa a la prescripción de los factores salariales a tomar para el reconocimiento o liquidación del monto de la primigenia mesada pensional, que fue como quedó visto lo que produjo el cambió de postura que se ha hecho mención”.
““En este orden de ideas, se insiste que la variación de una posición jurisprudencial, para el caso en torno de la institución jurídica de la prescripción frente a los componentes que constituyen la base salarial de una pensión, de manera alguna quebranta las normas denunciadas y menos los postulados que gobiernan el artículo 53 de la Constitución Política, máxime que el derecho al trabajo tiene una constante evolución que amerita una dinámica jurisprudencial, en aras de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibro social como bien lo señala el artículo 1° del Código Sustantivo del Trabajo”.
Siendo entonces indiscutible que los actores presentaron la demanda pasados más de veinte (20) años de haberse hecho exigible el derecho de que se les reliquidara el monto inicial de su pensión por haberse presuntamente omitido un factor salarial, con independencia de lo atinado o no de establecerse si la prima de vacaciones de que se habló en la demanda inicial tuviera para esa época esa naturaleza, ya había fenecido legalmente la posibilidad de tal discusión, tal y como oportunamente al contestar la demanda expresamente lo alegó el banco demandado.
En consecuencia, no incurrió el Tribunal en los dislates jurídico endilgados, por lo que no se casará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el 12 de abril de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el proceso que GABRIEL CARDONA ROJAS, ALFONSO BARRIOS, JOSE FERNANDO SUAREZ FRANCO, ANTONIO SARMIENTO FORERO, MARCO ANTONIO SABOYA RUIZ, CARLOS JULIO POLANIA BASTO, ROBERTO PARDO LOPEZ, ANDRES MORALES DIAZ y ANIBAL SENEN HERRERA ARNEDO en el proceso ordinario laboral que promovieron contra el BANCO DE LA REPUBLICA.
Sin costas en el recurso extraordinario porque no hubo réplica. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria