Micelio
33875(18-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 33875 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 33875 Acta No. 10 Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por OMAR CONTRERAS SÁNCHEZ contra la sentencia del 12 de octubre de 2006, proferida por el Tribunal Superior de Manizales como organismo de descongestión dentro del proceso ordinario adelantado por el recurrente contra la TEXAS PETROLEUM COMPANY.

I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, Omar Contreras Sánchez demandó a la Texas Petroleum Company, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 28 de diciembre de 1984 y el 7 de octubre de 1995, fecha en la que se operó una sustitución patronal entre la empleadora y la sociedad OMIMEX DE COLOMBIA LTD; que la demandada le presentó una oferta por escrito el 18 de diciembre de 1992 para su acogimiento al salario integral, la cual fue aceptada por él pero incumplida por la oferente, pagándole en forma incompleta el auxilio de cesantía causado a 31 de diciembre de 1992, sus intereses y la prima de servicios del segundo semestre de 1992: En consecuencia, solicita el pago del mayor valor por el auxilio de cesantía comprendido entre los extremos del contrato de trabajo, teniendo en cuenta todos y cada uno de los factores salariales correspondientes; la reliquidación de los intereses sobre la cesantía causados a 31 de diciembre de 1992 y su sanción por mora; la reliquidación de la prima de servicios del segundo semestre de 1992; la indemnización moratoria del artículo 65 del C. S. del T.; el reajuste y pago del mayor valor del salario integral que le corresponde por el tiempo comprendido entre el 1º de enero de 1993 y el 7 de octubre de 1995, teniendo en cuenta el factor prestacional real de la empresa durante 1992, más los porcentajes de aumentos ofrecidos por la entidad en su propuesta, y el reajuste de las vacaciones causadas entre el 1º de enero de 1993 y la fecha en que operó la sustitución patronal.

De manera subsidiaria pretende que se declare que el pago del auxilio de cesantía a 31 de diciembre de 1992, no se ajustó a la ley por no haberse tenido en cuenta todos los factores salariales devengados por él durante 1992, careciendo dicho de pago de efectos liberatorios; que consecuencialmente no se cumplieron los presupuestos del artículo 18 de la Ley 50 de 1990 para su ingreso válido al salario integral, y por lo tanto el pago del auxilio de cesantía constituye un pago no autorizado por la ley, todo lo cual debe conllevar a que se la condene al pago del auxilio de cesantía causado al 31 de diciembre de 1992 con base en el salario realmente devengado; de las primas de servicios de los años 1993 a 1995; intereses sobre la cesantía y sanción por su no pago de dichos años y por el de 1992; la reliquidación de la prima de servicios del segundo semestre de 1992 y la indemnización moratoria.

Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la demandada entre el 28 de diciembre de 1984 y el 7 de octubre de 1995, cuando fue sustituida como empleadora por Omimex de Colombia Ltd.; que durante la vigencia del contrato la demandada no reajustó el valor del salario en especie pactado en el contrato individual ni tampoco acordaron el valor de la alimentación que siempre le suministró la empresa, la cual, además, desde 1974 otorgó a sus trabajadores no beneficiarios convencionales de rol o nómina mensual como salario una bonificación por vacaciones del 160% sobre el valor de éstas y una prima o bonificación por antigüedad, las cuales le pagó; que el 18 de diciembre de 1992 recibió una propuesta para acogerse al salario integral, en el sentido de pagársele una bonificación de $7.040.486; aplicarle el factor prestacional de la empresa para 1992 que fue de $53.8% al igual que los incrementos anuales del IPC; que para la liquidación de sus prestaciones de 1992, la empresa no le incluyó como factor de salario las primas o bonificaciones por vacaciones, lo que causó una liquidación errada; que el factor prestacional que le reconoció la empleadora fue del 45.90%, inferior al que realmente era y que el aumento de salarios para 1993 no tuvo en cuenta el IPC del año anterior, desconociendo el acuerdo al cual se había llegado.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada admitió la existencia del contrato de trabajo con el actor y la sustitución patronal alegada. Se opuso a las pretensiones de su exservidor por carecer de causa y de derecho. Propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, transacción, pago y compensación. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 23 de mayo de 2003 y con ella el Juzgado absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por el actor, a quien condenó al pago de las costas.

Igualmente declaró probada la excepción de compensación. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante el proceso subió inicialmente al Tribunal Superior de Bogotá y luego al de Manizales, Corporación que actuando como organismo de descongestión y mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado dejando a cargo del apelante las costas de la alzada.

El Tribunal decidió la apelación sobre los dos aspectos planteados por el recurrente, así: 1.- Deficiencia en la liquidación de los créditos laborales causados a diciembre de 1992. Examinó el recibo suscrito por el actor y visible al folio 397, en el que expresamente aceptó que la bonificación voluntaria consignada en el otro sí contractual del 30 de diciembre de 1992, obrante al folio 166, podía ser imputada a cualquier derecho o acreencia laboral que pudiera corresponderle hasta el 31 de diciembre de 1992, excepto las vacaciones legales causadas y no disfrutadas antes de esa fecha.

Manifestó que no desconocía que el pago de dicha bonificación tenía una relación de causalidad con la decisión del actor de acogerse al salario integral, tal como se deduce de los documentos de folios 256 a 258. A renglón seguido agregó: “ Sin embargo, tampoco puede ignorar la Sala, pues incurriría en indebida apreciación de esa prueba calificada, que en el recibo del folio 397, suscrito exclusivamente por el accionante, fue éste quien unilateralmente extendió el impacto de esa bonificación más allá de su aceptación de la propuesta de incorporarse al régimen de salario integral, proyectándola hasta hacer oponible su pago respecto a ‘…a cualquier derecho o acreencia laboral que pudiera corresponderme hasta el 31 de diciembre de 1992…’ (Resaltado es de la sentencia del Tribunal) Y como tiene la Sala tal manifestación de voluntad como libre y espontánea, pues ni se alegó ni, mucho menos, se probó vicio alguno que la afectara, ella es efectivamente suficiente para predicar que cualquier eventual acreencia a favor del actor, diferente a las vacaciones legales causadas y no disfrutadas, que pudiere corresponderle a 31 de diciembre de 1992, debe extenderse sufragada por la demandada con el valor de la bonificación en reflexión”.

Por ende, nada debe la demandada al accionante por concepto de reliquidación de su cesantía, de los intereses de ésta y de sus primas de servicios, causadas a 31 de diciembre de 1992… ”. 2.- Sobre el salario integral del demandante. Tuvo en cuenta que desde el 1º de enero de 1993, el actor devengó un salario integral de $1.346.457, según el acuerdo del 30 de diciembre de 1992, fecha en la cual el salario mínimo legal mensual era de $65.190 y la remuneración ordinaria del demandante de $935.200, por lo que resultaba evidente que el factor prestacional acordado entre las partes es lo que excedía de los $935.200 mensuales que el trabajador recibía como salario ordinario, cantidad que era superior al factor prestacional mínimo del 30% a que se refiere el inciso del numeral 2º del artículo 18 de la Ley 50 de 1990, “que en el caso, considerado el salario ordinario que efectivamente recibía el demandante a 31 de diciembre de 1992, sería $280.560.oo”.

Expresó que como en la demanda se estaba cuestionando que el factor prestacional reconocido no era el real de la empresa, se detuvo a esclarecer esa afirmación, trayendo a colación aparte de la sentencia de casación del 25 de abril de 2005, radicación 21396, en el que la Corte sostuvo que dicho factor comprendía: “… la proporción o porcentaje de prestaciones sociales y beneficios legales o extralegales, que no tengan naturaleza salarial, indemnizatoria o remuneratoria del descanso (vacaciones) y hubieren sido pagadas por el empleador a todos los trabajadores en la anualidad inmediatamente anterior, proporción ésta que se entiende compensatoria de tales prestaciones y beneficios cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie… ” (Resaltado y subrayado es de la sentencia de segundo grado).

Anotó que si la Corte había sostenido que el factor prestacional de una empresa se determinaba por los pagos de los conceptos laborales anotados que realiza el empleador a todos sus trabajadores, en el expediente no existía la prueba de tales pagos en el año inmediatamente anterior a aquel en el que el actor se acogió al salario integral.

Por ello le restó eficacia probatoria al dictamen pericial de folios 144 a 162 y 320 a 327, ya que ni siquiera refiere “cuántos trabajadores tenía la empresa convocada al proceso y cuántos fueron considerados como referentes para obtener las conclusiones en las que pretende apoyarse el extremo actor en aras de sus pedimentos”. Expresó luego que “…en consonancia con la verdad, difícilmente podría la perito allegar esa información en su dictamen, cuando de la aclaración de éste se infiere que las datas que consideró se refieren únicamente al accionante y no al resto de los trabajadores, como era necesario”, por lo que “En tal sentido extraña la Sala la precisión y calidad de sus fundamentos que debe tener esta probanza, según lo ordena el artículo 241 del código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 145 del código de procedimiento laboral…”.

Por los mismos motivos, no le dio valor de convicción a la inspección judicial con perito, ya que “tampoco puede tener la Sala certeza de que los trabajadores allí relacionados por la apoderada sean todos los de la empresa demandada, aparte de que los datos de pago allí consignados son de calendas anteriores al último año, contado a partir del 31 de diciembre de 1992, cuando, como se sabe, el actor optó por el nuevo régimen de salario integral”.

Por último afirmó que si no había lugar a reliquidar el salario integral, tampoco había lugar a reajustar los pagos por vacaciones que le hicieron desde 1993, “habida cuenta de la relación orgánica que existe entre el valor de aquel tipo remuneratorio y el valor final de ese descanso remunerado.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida y en instancia se revoque la del a quo para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con ese propósito formuló un solo cargo, que con vista en la réplica se decidirá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 13, 14, 15 y 59 del C. S. del T., en relación con los artículos 19, 65, 127, 128, 129 y 132, 179, 186, 189 y 306 del mismo estatuto; 1º de la Ley 52 de 1975. Anota que por no haber apreciado el interrogatorio de parte absuelto por el apoderado general de la demandada (folios 58 a 60 y 63 a 64 del cuaderno principal); la reclamación directa del actor del 20 de junio de 1995 (folios 125 y 126); la demanda inicial y su contestación (folios 2 a 11 y 27 a 31); el recibo de bonificación por cambio a salario integral (folio 397), la oferta de la demandada del 18 de diciembre de 1992 y sus anexos (folios 256 a 271); la aceptación del cambio a salario integral (folios 128 y 129); la liquidación definitiva de prestaciones sociales con ocasión del cambio a salario integral (folios 127 y 193); la inspección judicial con intervención de perito (folios 120 y s.s.); la inspección judicial extraproceso (cuadernos anexos 1 y 2); los acumulados de nómina del actor de 1992 y enero de 1993 (folios 138 a 170); y el dictamen pericial y su aclaración (folios 144 a 162 y 320 a 327), el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho ostensibles: “ 1.

No haber dado por demostrado, estándolo, que al haber liquidado y pagado la demandada las prestaciones sociales causadas a favor del actor a 31 de diciembre de 1992, tomando para ello una base salarial inferior a la que legalmente correspondía, se vulneraron derechos ciertos e irrenunciables del demandante. 2. No haber dado por demostrado, estándolo, que la única forma en que la demandada podía haberse liberado de la obligación de cancelar al actor las sumas que por concepto de cesantía y prima de servicios le quedó debiendo al 31 de Diciembre de 1992, era mediante el pago completo de las mismas. 3.

No haber dado por demostrado, estándolo, que el factor prestacional individual del actor durante el año 1992 fue del 49.14%, superior al 45.9% que le aplicó la Empresa a partir del 1 de Enero de 1993. 4. No haber dado por demostrado, estándolo, que el factor prestacional general de la empresa durante el año 1992 fue del 90.87%, considerablemente superior al 45.9% que le aplicó la empresa al actor a partir del 1 de Enero de 1993. 5.

No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada incumplió el acuerdo a que llegó con el actor, acuerdo que se configuró una vez este aceptó la oferta formulada por la demandada el 18 de Diciembre de 1992 para su incorporación al salario integral. Incumplimiento que se materializó de tres maneras así: (i) con el pago incompleto de sus acreencias laborales causadas a Diciembre 31 de 1992;

(ii) con la extensión del impacto de la bonificación que había sido aceptada como compensación por su incorporación al salario integral, convirtiéndola en una suma compensatoria de derechos del trabajador de los que se apropió la empresa; (iii) con la fijación de un salario integral inferior al que real y legalmente le correspondía, por haberle aplicado un factor prestacional inferior al suyo propio y al de la empresa. 6.

Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el actor estuvo conforme con el monto del salario integral que percibió a partir del 1º de enero de 1993. 7. No haber dado por demostrado, estándolo por el contrario, que el actor no tuvo conforme con el monto de su salario integral percibido a partir del 1º de enero de 1993. 8. Haber dado por demostrado, sin estarlo que si bien el recibo de folio 397 fue suscrito exclusivamente por el accionante, “fue éste quien unilateralmente extendió el impacto de esa bonificación más allá de su aceptación de la propuesta de incorporarse al régimen de salario integral, proyectándola hasta hacer oponible su pago respecto a “ a cualquier derecho o acreencia laboral que pudiere corresponderle hasta el 31 de Diciembre de 1992.”. 9.

No haber dado por demostrado estándolo, que es precisamente la demandada quien pretende obtener un beneficio con la extensión del impacto de la bonificación que ofreció con el fin expreso de obtener la incorporación del trabajador al salario integral, proyectándola de tal manera que con la misma pueda lograr liberarse de la deuda que por concepto de prestaciones sociales tiene con el actor. 10.

Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la suma neta de $6.181.547.00 pagada por la demandada al actor por su incorporación al salario integral, como consecuencia de la aceptación de éste a la oferta que la empresa le hizo, tuvo la virtud de liberar a la empresa de cualquier obligación laboral insoluta, entre ellas de deudas por concepto de prestaciones sociales. 11.

No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de mala fe, representada y configurada en que: a) Habiendo pagado por mucho tiempo las bonificaciones extralegales de antigüedad y vacaciones y habiendo tenido en cuenta como factor salarial para la liquidación de la cesantía lo pagado en el último año, y de las primas de servicio lo pagado en el semestre respectivo, por tales conceptos, les suprimió el carácter de salario unilateralmente, a las que no correspondían a ese último año, o semestre. b) les quitó el carácter salarial a las primas o bonificaciones realmente pagadas y devengadas, por no ser causadas en el último año, en forma deliberada, no obstante existir conceptos y criterios sobre que sí constituían salario y base de liquidación de otros derechos, por el hecho de haber sido pagadas y devengadas durante el último año o semestre según el caso. c) desconoció el criterio y la opinión de las personas al frente de la Oficina de Personal y de Recursos Humanos de la misma empresa, que sugirieron, opinaron y recomendaron que no se le quitara el carácter salarial a esas primas, advirtiendo de los riesgos que asumiría la empresa si lo hacía, d) el actor objetó expresamente y por escrito la mala liquidación de sus derechos, reclamando las diferencias insolutas en su favor e) La empresa tenía conocimiento desde el año 1992 en el que se practicó una diligencia anticipada de inspección judicial, con su intervención, de los posibles reclamos que afrontaría por haber dejado de considerar como factor salarial, la totalidad de los valores pagados en cada período, por concepto de prima o bonificación de vacaciones y de antigüedad, f) Al no tener en cuenta como base de liquidación los pagos salariales efectuados durante el último año o semestre, según el caso, porque correspondían a períodos anteriores, ha debido efectuar la reliquidación de las prestaciones correspondientes a los períodos en que se causaron tales primas o bonificaciones extralegales, porque el pago no pago de estas primas correspondía hacerlo a la Empresa y si hubo acumulación de varios períodos para efectuar el pago en el último año o semestre, ello ocurrió como consecuencia de un acto de la empresa, por lo que no podía invocar en su favor su propia culpa. 12.

No haber dado por demostrado estándolo que la actuación de la demandada, deliberada e intencional, produjo una lesión patrimonial al demandante correlativa al enriquecimiento que ella obtuvo de manera ilícita ”. En la demostración se ocupa de algunos de los apartes de la sentencia recurrida y expresa que “según el tribunal y frente a la pretensión de reliquidación de los derechos causados a 31 de Diciembre de 1992, le asiste razón al demandante, pero posteriormente le escatima sus derechos, ciertos y además irrenunciables, al declarar probada la excepción de compensación”.

Anota que la bonificación recibida por el actor, tuvo como única y expresa finalidad la de obtener su consentimiento para cambiarse a salario integral y que la aceptación por el mismo configuró un negocio jurídico que se perfeccionó en el momento en que expresó ese consentimiento, que ninguna de las partes podía ya modificar unilateralmente, por lo cual el recibo de pago debió apreciarse por el Tribunal pero prescindiendo de la extensión de los efectos que sólo beneficiaban a la demandada y no a quien terminó renunciando a derechos irrenunciables por ministerio de la ley.

En cuanto a las consideraciones de la sentencia sobre el factor salarial de la empresa con apoyo en la sentencia 21396 del 25 de abril de 2005, dice que son igualmente equivocadas, ya que “ni la norma ni la misma sentencia que invoca para otorgar el derecho exigen que se demuestre el número de empleados de la empresa sino el valor pagado a todos los trabajadores por cada uno de los conceptos que no tengan naturaleza salarial, indemnizatoria o vacacional, valor que fue obtenido por el auxiliar de la justicia y no deducido –como erróneamente afirma el tribunal, por la apoderada del actor—del análisis de los documentos contables de la demandada sobre los cuales el A- QUO practicó la inspección judicial con su intervención –la del perito—documentos que obran en autos.

Nuevamente el tribunal le otorga y quita un derecho al demandante como consecuencia de su errónea apreciación de las pruebas que lo llevó a cometer yerros inexcusables”. Alude al interrogatorio de parte del representante legal de la demandada y afirma que de las respuestas dadas a las preguntas 7, 8 y 13 de dicho medio de convicción, se desprende que la empresa hizo una oferta para que el trabajador se acogiera al salario integral; que el actor aceptó la oferta, configurándose un negocio jurídico de común acuerdo; que la empleadora efectivamente canceló la suma neta de $6.181.547.00 como bonificación por el cambio a salario integral, debiendo desestimarse la parte aclaratoria de la respuesta por impertinente, además de que la confesión se predica respecto de lo que afecta al absolvente y no de lo que lo favorece, y que al demandante le suministraba vivienda y alimentación al habitar en campamentos de propiedad de la empresa.

Reitera que la bonificación tuvo como único objeto el cambio a salario integral y que por tanto no podía compensar deuda de la empresa por prestaciones sociales, que solo surgieron con posterioridad a la formulación de la propuesta y su aceptación, amén de “Tampoco podía válidamente el actor, cambiar los términos del negocio jurídico celebrado con la empresa, en detrimento de derechos que la ley estableció en su favor como irrenunciables, por una supuesta compensación como erróneamente lo afirma el Tribunal”.

(El resaltado es de la censura). Respecto de la reclamación directa del actor y que tampoco fue apreciada, asevera que de haber sido estimada, el Tribunal hubiera concluido necesariamente que el trabajador nunca estuvo de acuerdo con la mutilación de sus derechos originada en la deficiente liquidación de sus prestaciones sociales y en la aplicación de un factor prestacional inferior al que legalmente le correspondía. Sobre la compensación que encontró demostrada el Tribunal, manifiesta que está prohibida expresamente en el artículo 59, numeral 1 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con los artículos 13, 14 y 15 del mismo estatuto.

Y que aunque en verdad esa excepción constituye una transacción, el pago no podía configurar “una transacción de carácter general, ni en forma expresa ni en forma velada a través de una compensación, sobre derechos que en ese momento no habían sido discrepados por las partes, entre otras cosas porque solo surgieron para el actor tales discrepancias aunque la demandada si sabía que le produciría una lesión patrimonial y económica de que aceptó la oferta cuantificada”.

La censura examina a continuación las pruebas que denuncia como equivocadamente estimadas y comienza por la oferta del 18 de diciembre de 1992 que le dirigió la empresa al demandante, así como la aceptación de la misma por parte de su destinatario y el pago de la bonificación, y observa que la conclusión ineludible es la de que “la deuda de la empresa solo surgió una ves el actor recibió su liquidación definitiva de prestaciones sociales, calculada en desmedro de sus derechos ciertos e irrenunciables, por lo que mal podía la suma aceptada previamente y con otra finalidad, liberar a la demandada de su deuda”.

Sobre la demanda inicial expresa que el Tribunal la analizó en forma superficial, pues de haber efectuado un análisis adecuado y concreto de dicha pieza procesal, “habría llegado a la conclusión de que ninguna de las pretensiones de la demanda fue objeto de controversia o discrepancia en la ficta transacción que emerge de la compensación; que tales pretensiones estaban soportadas en hechos que solo surgieron con posterioridad al pago recibido por el Actor…”.

Que lo mismo ocurrió con la contestación de la demanda, en donde se admitió con valor de confesión que la empresa había suprimido como factor salarial el valor de las primas de vacaciones de años anteriores a 1992, basada en que no habían sido devengadas en ese año y que había corregido un error de interpretación de las normas. Frente a la liquidación definitiva por incorporación al salario integral, asevera que el Tribunal no advirtió que la demandada había liquidado las prestaciones con un salario promedio inferior al realmente devengado por el trabajador durante 1992 y que el porcentaje de las sumas recibidas y devengadas en ese año por conceptos diferentes al salario, indemnizaciones y vacaciones fue superior al 45.9%, lo que indica que el factor prestacional que aplicó la empresa para el salario integral desde el 1º de enero de 1993, implicó para el asalariado la pérdida de beneficios legales y extralegales que constituían un derecho adquirido con efectos patrimoniales, todo lo cual ha debido inducirlo a considerar ineficaz el pacto de incorporación al salario integral por contener renuncia de derechos irrenunciables.

Expresa que en la inspección judicial con intervención de perito y en el dictamen pericial y su adición, quedó demostrado que en verdad la empresa liquidó incorrectamente las sumas por concepto de las pretensiones principales, además de que igualmente acreditan que el factor prestacional de la empresa para 1992 fue superior al 45.9% que se le aplicó al demandante.

Dice que la inspección judicial anticipada jamás tuvo el propósito de demostrar el factor prestacional de la empresa, como lo entendió el Tribunal, sino simplemente el de acreditar que ésta reconocía de tiempo atrás carácter salarial a las primas o bonificaciones de antigüedad y de vacaciones pagadas a sus trabajadores de rol mensual y que no tenerlas en cuenta como tal a lo último constituye un acto deliberado de mala fe con el que empobreció al actor y a contrario se enriqueció ilícitamente.

VII. LA RÉPLICA Sostiene que algunos desaciertos fácticos son jurídicos, como se observa en los errores primero, segundo, quinto, noveno, décimo y onceavo. Que las alegaciones son igualmente jurídicas, como son que la compensación está prohibida y que ni la ley ni la jurisprudencia exigen que se demuestre el número de empleados de la empresa para determinar el factor prestacional.

Que cuestiona el dictamen pericial, sin ser prueba calificada y que en todo caso no hay error alguno en la sentencia. VIII. SE CONSIDERA El pilar fundamental del fallo impugnado en lo referente a las deficientes liquidaciones de los derechos laborales del actor causados hasta el 31 de diciembre de 1992, es el documento del folio 397, que le sirvió para concluir que con la bonificación que recibió, el actor expresamente aceptó que su monto se le imputara a cualquier derecho o acreencia laboral que pudiere corresponderle en la fecha citada, por lo que en esas condiciones ninguna deuda a su cargo tenía la demandada.

Pues bien, examinado dicho documento, suscrito por el actor, su contenido es el siguiente: “ TEXTO RECIBO DE LA BONIFICACIÓN POR CAMBIO SALARIO INTEGRAL He recibido de Texas Petroleum Company, la suma de seis millones ciento ochenta y un mil quinientos cuarenta y siete pesos ($6.181.547) por medio del cheque Número 0158694 del Banco (espacio en blanco) correspondiente a la bonificación voluntaria a que hace referencia el ‘OTRO SI’ al contrato de trabajo, firmado el día 30 de Diciembre de 1992.

Expresamente acepto que este valor pueda ser imputado a cualquier derecho o acreencia laboral que pudiere corresponderme hasta el día 31 de Diciembre de 1992, excepto las vacaciones legales causadas y no disfrutadas antes de dicha fecha… ”. La conclusión que del documento trascrito extrajo el Tribunal, es irrefutable, pues no hay duda alguna sobre la expresa voluntad del actor de que el monto de la bonificación que recibió se imputara a cualquier derecho o acreencia laboral que le pudiera corresponde a 31 de diciembre de 1992.

Es una manifestación pura y simple y ciertamente no aparece afectada por algún vicio del consentimiento. Por tanto, mal puede afirmar la censura que el sentenciador de la alzada apreció con ostensible error el referido medio de convicción, sino que por el contrario, lo que hizo fue ceñirse, sin desviarlo o alterarlo, a su tenor literal y por ello la estimación del juzgador no puede ser fuente de los desatinos de hecho que se le imputan.

De otro lado, el Tribunal no desconoció que la bonificación que el demandante recibió fue por el cambio de éste a la remuneración del salario integral; expresamente así lo asentó en cuanto afirmó que era indudable la relación de causalidad de la bonificación “con la decisión del trabajador de ingresar al régimen del salario integral”. Pero frente a esa situación, tampoco ignoró las expresas consecuencias adicionales que el propio actor le asignó a la bonificación y fue la imputación que podía hacerse de la misma frente a cualquier derecho o acreencia laboral que pudiera corresponderle a 31 de diciembre de 1992.

Lo anterior indica que no pudo incurrir el Tribunal en uno de los errores de hecho que le imputa la censura respecto de los efectos de la bonificación por cambio a salario integral, resultando irrelevante la apreciación equivocada que según la acusación hizo de los demás medios de convicción al no observar que las primas o bonificaciones de vacaciones y de antigüedad tenían carácter salarial y que hubo por tanto deficiencia en la liquidación de las prestaciones sociales causadas a 31 de diciembre de 1992, pues si así hubiera concluido, de todos modos, primaba la voluntad de actor de imputar la bonificación a cualquier derecho laboral que le asistiere hasta esa fecha, pues tampoco hizo la censura ejercicio alguno demostrativo de que quedara alguna diferencia económica a favor del trabajador después de la imputación de la bonificación en los términos expresados por su beneficiario.

En lo que tiene que ver con el real factor prestacional de la empresa para 1992, es claro que la censura cuestiona la apreciación jurídica que sobre el particular hizo el Tribunal y según la cual, con apoyo en la sentencia de casación que al efecto citó y reprodujo en lo pertinente, consideró que para poder demostrar el verdadero factor prestacional en una empresa es menester establecer la proporción o el porcentaje de prestaciones sociales y beneficios legales extralegales que no tengan incidencia salarial, indemnizatoria o remuneratoria del descanso y que hubieren sido canceladas a todos los trabajadores de la misma en la anualidad inmediatamente anterior.

Frente a ese criterio que trae la sentencia recurrida, la acusación opone el suyo propio, cual el es de que para establecer el factor prestacional de una empresa la norma correspondiente no contiene la exigencia que echó de menos el juez de la alzada, ya que se refiere solamente a los montos totales causados. Desde esa perspectiva, es indudable que hay una controversia jurídica entre el cargo y la sentencia acusada sobre la manera de probar judicialmente el factor prestacional de una empresa, la cual no puede ser dirimida en un cargo que denuncia la violación indirecta de la ley por la comisión de errores de hecho derivados de la apreciación o falta de estimación de los elementos de convicción allegados al proceso.

Así las cosas, tampoco puede afirmarse de que el Tribunal hubiera apreciado defectuosamente el dictamen pericial obrante en autos, pues simplemente lo que hizo fue no darle crédito probatorio por no contener los requisitos que la sentencia de la Corte Suprema había precisado en torno a la acreditación del verdadero factor prestacional de una empresa, no estando de más recordar que el dictamen pericial no es uno de los medios de pruebas calificados para estructurar un error de hecho en la casación laboral, ya que de conformidad al artículo 7 de la Ley 16 de 1969, dicho error sólo puede ser producto de la apreciación indebida o falta de apreciación de la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial.

La jurisprudencia de la Corte ha amainado ese rigor, permitiendo el examen de medios de convicción distintos de los enunciados, pero siempre y cuando previamente se demuestre la comisión de un yerro sobre ellos, lo cual no ocurre en el asunto que se examina. Es por lo acotado que el cargo no prospera y las costas son a cargo del impugnante, dado que hubo réplica a la demanda extraordinaria.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 12 de octubre de 2006, proferida por el Tribunal Superior de Manizales como organismo de descongestión, dentro del proceso ordinario adelantado por OMAR CONTRERAS SÁNCHEZ contra la TEXAS PETROLEUM COMPANY.

Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación N° 33875 No comparto la decisión que se adoptó, pues en mi opinión el texto del documento de folio 397 ha debido ser materia de un análisis diferente y no tan simple como el que hizo el fallador de la alzada.

En efecto, allí, sin duda, el trabajador al momento de recibir la suma de $6181.547.oo por concepto de bonificación voluntaria manifestó que aceptaba “…que este valor pueda ser imputado a cualquier derecho ó acreencia laboral que pudiere corresponderme hasta el día 31 de Diciembre de 1992, excepto las vacaciones legales causadas y no disfrutadas antes de dicha fecha”.

Empero, la imputación a la que allí se alude no podía realizarse en abstracto para concluir que la demandada nada adeudaba al trabajador sino que previamente ha debido establecerse el monto de lo que eventualmente pudiere ella llegar a adeudarle al demandante y, teniendo claridad en ese tema, efectuar la imputación por él admitida. Por otra parte, no es exacto que en ese documento el actor hubiera declarado en paz y a salvo a la demandada, pues una cosa es que aceptara que la suma que recibió se atribuyera a lo que se le adeudara y otra, distinta, que manifestara que nada se le debía por derechos laborales.

Esa es la razón para que me aparte de lo que concluyó la mayoría de ese documento. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 23