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33874(02-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.33874 22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS. Referencia: Expediente No.33874 Acta No. 54 Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de mayo de 2007 en el proceso ordinario laboral promovido por CLARA INÉS RODRÍGUEZ DE DÍAZ contra la recurrente.

I-.

ANTECEDENTES A los propósitos del recurso extraordinario es menester señalar que la referida demandante, demanda a la Caja Agraria con la finalidad de: 1.- declarar: La existencia y validez de la Resolución Nº GG-3461 de 1983 3325, proferida por la accionada, mediante la cual se le reconoció pensión convencional de jubilación; Que la pensión reconocida es autónoma, voluntaria y compatible con la pensión de vejez otorgada por el ISS, mediante resolución 025063 de 2000; la existencia y validez de la resolución GP- 02979/2004 por la cual se ordenó compartir la pensión convencional con la de vejez; la existencia de la convención colectiva de trabajo vigente para 1982- 1984. y 2.- ordene: - El pago de manera íntegra y completa de la pensión de jubilación convencional reconocida por la accionada, según resolución GG-3461 de 1983; devolver a la demandante el valor total de los dineros descontados de la pensión por efectos de la compartibilidad y que son equivalentes al valor de las mesadas pensionales de vejez, incluyendo las primas de cada año, desde el 25 de septiembre de 1996 hasta la fecha en que se haga el pago íntegro de la prestación; el pago del ajuste o corrección monetaria y lo que resulte Ultra y Extra petita.

En sustento de sus pretensiones, afirma: que la Caja Agraria le otorgó pensión de jubilación convencional, conforme a acuerdo de tal naturaleza vigente para el período 1982-1984,artículo 39, mediante resolución GG- 3461 de 1983, a partir del 27 de junio de 1983; que a través de la resolución 025063 de 2000, el I.S.S. le reconoció pensión de vejez, a partir de la fecha en la que la demandante cumpliera 55 años de edad, además de los retroactivos causados; que mediante circular de mayo de 2000 la demandada informa del derecho que tienen a recibir la pensión nacida de la convención conjuntamente con la de vejez del ISS;

Que la anterior empleadora, mediante Resolución GP- 02979 de 2004, determinó compartir ambas prestaciones. La demandada se opone a las referidas pretensiones, por considerarlas infundadas y propone, las excepciones de prescripción, compensación, cobro de lo no debido, buena fe y aplicación indebida de disposiciones sobre compatibilidad pensional.

El Juzgado del conocimiento, Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, absuelve a la parte pasiva de las reclamaciones impetradas. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revoca la sentencia del juez de primera instancia, para en su lugar declarar la compatibilidad de la pensión de jubilación convencional reconocida por la demandada mediante Resolución Nº GG-3461 de junio 24 de 1983 a favor de CLARA INÉS RODRÍGUEZ DE DÍAZ, con la pensión de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución Nº 025063 del 28 de noviembre de 2000, y en consecuencia CONDENAR a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN a devolver las sumas indebidamente descontadas de las mesadas correspondientes a la pensión convencional que le reconoció a …” A la determinación anterior le precede la siguiente disertación: Desprende la secuencia de su argumentación de la calidad de pensionada, derivada de la resolución GG3461 del 24 de junio de 1983 en la que se establece “que la Caja le reconoció aquél derecho pensional en atención a haber acreditado el actor el cumplimiento de los requisitos convencionales para ello, esto es, 47 años de edad y 20 o más años de servicios a la institución, de lo que se colige la naturaleza convencional de aquella prestación (folios 3, 8 y 64).

De manera seguida aborda el asunto de la compatibilidad pensional estableciendo, además del carácter convencional de la prestación otorgada por la accionada, que, a través de la resolución 025063 de 2000 visible a folio 44, el I. S. S. le reconoció pensión de vejez, así como, con la resolución GP 02979 del 16 de febrero de 2004, la demandada ordenó compartir aquella pensión con la conferida por el Instituto aludido y al efecto discierne así: “ La Sala examinará en primer término lo referente a pensiones convencionales reconocidas con anterioridad a la vigencia del Acuerdo Nº 029 de 1985, para establecer si la pensión convencional reconocida es de aquellas que resultan legalmente compatibles con la de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales Como bien puede deducirse de la lectura de los antecedentes de este caso, no cabe duda, que la discusión, en un primer orden se centra, en si el Empleador Oficial está autorizado para compartir la de vejez otorgada por el ISS con el fin de pagar sólo el mayor valor que resulte Siendo ello así y teniéndose que recordar en todo caso que el asunto de compartibilidad o no en casos como el que se examina – pensiones extralegales- tan sólo entró a ser regulado en materia de seguridad social por el Acuerdo 029 de 1985 (…) y particularmente por su artículo 5°…” Transcribe la última disposición citada para luego verter, en su práctica totalidad, sentencia de radicación 14207 de enero 30 de 2001 y derivar de lo anterior “ que para que exista compatibilidad pensional …ha de estarse en presencia de los supuestos: a.- …reconocimiento de un derecho pensional de origen extralegal (pensión voluntaria, contractual, convencional, o establecida en pacto); b.- que la pensión de aquella naturaleza haya sido reconocida antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985…esto es antes del 17 de octubre de 1985; c.- que haya un reconocimiento pensional posterior de vejez por el I. S. S.; d.- que la pensión extralegal, se haya reconocido con prescindencia de condición de su vigencia, esto es, sin sometimiento a ser compartida con la de vejez otorgada por el I. S. S.; y e.- que el patrono continúe cotizando al seguro social hasta el momento en que se reconozca la pensión de vejez.

En forma posterior al señalar que el artículo 5° de la resolución, que reconoce la pensión convencional, expresa: “ El valor de la presente pensión quedará sujeto al otorgamiento de la pensión que el Instituto de Seguros Sociales haga al beneficiario en virtud del seguro de invalidez, vejez y muerte. El beneficiario queda obligado a gestionar ante el I. S. S. el reconocimiento correspondiente en su debida oportunidad.” Induce al superior a la siguiente reflexión: “ Lo cierto es que la pensión convencional es un derecho individual que tiene como fuente la negociación colectiva de las condiciones que rigen los contratos individuales de trabajo de un grupo determinado o determinable de trabajadores, toda vez que las normas convencionales se incorporan en estos, según lo establece el Art. 467 del C. S. del T. En estas condiciones la resolución de reconocimiento de la pensión convencional que es sin lugar a dudas una decisión unilateral producida por la administración, no es la vía indicada para modificar los términos y condiciones en que la pensión fue pactada en la convención colectiva, teniendo en cuenta que cumplidos por el trabajador los requisitos para adquirir la prestación, esta se constituye en un derecho, que en los términos del artículo 14 del C. S del T. deviene irrenunciable y por lo tanto inmodificable unilateralmente por una de las partes.

Más sencillamente expresado, cumplidos los requisitos que dan derecho a la pensión, esta se adquiere pura y simplemente de la manera y con las condiciones pactadas por las partes en la convención colectiva. Lo anterior quiere decir, que se trata de un derecho adquirido, que no puede ser modificado por el obligado. De la reproducción del artículo 39 de la convención colectiva de trabajo, de la cual surge la pensión reconocida a la demandante infiere el juez de segunda instancia que “…las partes no pactaron ningún límite a la prestación, y por lo tanto la convinieron vitalicia que es la condición natural de una pensión de jubilación. En esas condiciones resultaba improcedente e ilegal la modificación unilateral y reformatoria del contrato convencional que la Caja introdujo en la cláusula quinta de la Resolución Nº GGP-3140 de 24 de febrero de 1983, y si bien es cierto que no aparece prueba de que el beneficiario hubiese impugnado el acto administrativo, ello no implica que le trabajador conviniera la renuncia a la prestación, ya que dicha renuncia, si se aceptara que fuese viable, por lo menos tendría que ser clara, expresa e inequívoca, ya que la fuente de que emana el derecho goza de estas características.

Después de establecer las fechas de cada uno de los actos administrativos a través de los cuales se reconoció a la actora las pensiones de naturaleza convencional y de vejez, concluye: “…es claro para la Sala que las pensiones son compatibles por habérsele reconocido la pensión convencional con anterioridad al 17 de octubre de 1985. Luego advierte, “…como la pensión de vejez no proviene del erario público bien pueden recibirse concomitantemente con la otorgada por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, tal como lo ha sostenido en varias oportunidades la Honorable Corte Suprema de Justicia. Respalda esta última consideración en sentencia de ésta Sala de marzo 22 de 2000, sin que se cite su radicación. Finaliza este acápite de la sentencia al derivar de todo lo expuesto la condena a la demandada a “ continuar pagando la pensión de jubilación al actor en su totalidad, es decir sin compartirla con la del Seguro Social, por tratarse de pensiones compatibles.

De manera seguida afronta la controversia en torno a la devolución de las “ sumas indebidamente descontadas o deducidas por la Caja de las mesadas pensionales con los respectivos intereses moratorios referidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y señala: “… la resolución Nº GP 2979 del 16 de febrero de 2004 emitida por la Caja Agraria (fls. 45 a 47) ordenó compartir con el Instituto de Seguros Sociales la pensión de vejez otorgada a la demandante, a partir de febrero de 2001.

Y ordenó reajustar el valor de la diferencia a cargo de la Caja Agraria de la pensión de jubilación reconocida desde la fecha e (sic) la efectividad hasta febrero de 2004. Además ordenó descontar de la mesada pensional que le corresponde asumir a la Caja Agraria en Liquidación, el 50% hasta la concurrencia del monto pagado por mayor valor con respecto a la pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales desde febrero de 2001 hasta febrero de 2004.

En estas condiciones y dada la compatibilidad de las pensiones convencional y de vejez, resulta viable la pretensión planteada por el demandante que solicita que se le restituyan los dineros descontados de las mesadas correspondientes a la pensión convencional…” III-. DEMANDA DE CASACIÓN Al discrepar la entidad demandada de la anterior determinación, pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada “ en cuanto que…el Ad quem resolvió revocar la sentencia materia de apelación …para en su lugar declarar la compatibilidad de la pensión de jubilación convencional reconocida por la demandada…con la pensión de vejez otorgada por el I. S. S. …y en consecuencia condenar a la demandada a devolver las sumas indebidamente descontadas de las mesadas correspondientes a la pensión convencional … A dichos efectos presenta un solo cargo que se estudiara a continuación: CARGO ÚNICO: Acusa la sentencia de ser violatoria, por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida “ del artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985 del ISS …que lo condujo a no aplicar los artículos 1° y 60 del acuerdo 224 de 1966 del ISS …y el artículo 2° del Decreto Ley 433 de 1971, en relación con los artículos 133 y 134 del Decreto 1650 de 1976; artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946;

Ley 33 de 1985; y los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo. Relaciona los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación otorgada por la demandada tenía el carácter de compartida con la de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales. 2. Dar por demostrado, no estándolo, que la pensión reconocida por la demandada tenía el carácter de pensión autónoma, independiente y compatible con la de vejez otorgada por el Seguro Social. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que en la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación expedida por la demandada, se estableció el carácter de compartida con la de vejez que en un futuro llegara a otorgar el Seguro Social al demandante. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada aportó al riesgo de vejez, invalidez y muerte del ISS a favor del demandante, con la finalidad de acogerse a la figura de la compartibilidad pensional. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la resolución expedida por el ISS constituye un acto administrativo en firme, con fuerza vinculante entre las partes. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la resolución de compartibilidad pensional expedida por la demandada se sujetó a las disposiciones legales correspondientes. Como pruebas erróneamente apreciadas alude a las siguientes: demanda, contestación de la demanda, resolución GG3461 de 1983 de reconocimiento de pensión de jubilación, resolución 025063 de 2000 por la cual el ISS reconoció pensión de vejez, resolución 02979 de 16 de febrero de 2004 que ordena compartir la pensión convencional con la de vejez, resolución 03032 de 15 de marzo de 2004 de la Caja agraria que resuelve recurso de reposición, copia del informe de semanas cotizadas período 1967-1994 de la Vicepresidencia de pensiones, copia de la convención colectiva de trabajo.

Inicia su demostración a partir de considerar acreditados y en consecuencia ajenos a toda discusión los aspectos relacionados con la existencia y extremos de la relación laboral, su remuneración, la pensión de jubilación reconocida por la demandada, su carácter convencional, el otorgamiento de la pensión de vejez por parte del ISS, la convención colectiva que obra en el proceso y la condición de beneficiaria de la actora; sin embargo, enfatiza, “ Donde radica la controversia y que constituye el eje central de los errores de hecho cometidos por el Ad quem es en la decisión a que llega la sentencia impugnada al revocar la absolución del A quo para, en su defecto, condenar a la Caja agraria a pagar la pensión de jubilación …Para llegar a esta errónea decisión, el Ad quem señaló que si bien en el texto del artículo 5 de la Resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación la demandada señaló que el valor de la misma quedará sujeto al otorgamiento de la pensión de vejez del ISS y la obligación del beneficiario de gestionar ante ese instituto tal prestación, …no puede una decisión unilateral producir los efectos modificatorios que le señala la demandada…” LA RÉPLICA La opositora al recurso afirma: Si bien puede considerarse que la enunciación de todas las normas relacionadas contribuye a la formación de la proposición jurídica, ocurre que el recurrente no se refiere a la totalidad del sustento entregado por el Tribunal, específicamente respecto de la sentencia 30/01/01 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Radicación 14207), en la que se trata el tema y que lo retoma de la sentencia 14240 (10/09/2000…), con lo que no alcanza a desquiciar la integridad del soporte de la decisión IV-.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En efecto, como lo expone la réplica, el debate en torno a la compatibilidad o la compartibilidad, entre pensiones extralegales, sean estas convencionales o simplemente voluntarias, con aquellas de vejez otorgadas por el ISS; ha sido dilucidado de manera suficiente por esta Sala, que en procesos contra la misma demandada y con igual supuesto de hecho, pensión de jubilación convencional anterior a octubre 17 de 1985 reconocida con resolución que condiciona su carácter vitalicio, ha discernido del modo como aparece en sentencia 32043 en la que se reiteran criterios inmodificados, al respecto, anteriores al año 2001.

“ …, en sentencias del 8 de agosto de 1997, radicación 9444, reiterada y adicionada en las del 30 de noviembre de 1999, 18 de septiembre de 2000 y 30 de enero de 2001, radicaciones 12461, 14240 y 14207, respectivamente, esa disparidad de criterio desapareció, y se unificó en el sentido de ser compatibles las pensiones extralegales concedidas por los empleadores antes de la vigencia del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo año, con las de vejez reconocidas por el I.S.S., salvo estipulación en contrario; posición que aun se mantiene y se confirma en esta oportunidad.

En la última decisión citada se dijo: “En ese orden es dable aclarar que, frente a las pensiones, es distinto el concepto de la compartibilidad del de la compatibilidad, pues el primero surge conforme a los supuestos de hecho que los artículos citados disponen, esto es, que una vez se empieza a pagar la de vejez por el ISS, se comparte su valor con la que venía siendo pagada por la empresa, reconocida el 17 de octubre de 1985 siendo de cuenta de esta última su mayor valor, si lo hubiere, mientras que en el segundo no se confunden o comparten los valores de una y otra pensión, las dos se pagan separadamente, una por el Instituto y otra por la empleadora.

“Este punto ya ha tenido oportunidad de estudiarse por la Corte. En sentencia del 18 de septiembre pasado, radicación 14240, se puntualizó, entre otras, lo siguiente: “3. En varias oportunidades la Corte ha dilucidado el alcance del acervo normativo señalado por el impugnante como entendido equivocadamente y ha concluido que la pensión extralegal reconocida por un empleador antes del 17 de octubre de 1985, cualquiera sea el acto que le haya impuesto dicha obligación prestacional, esto es, contrato de trabajo, convención o pacto colectivo, laudo, o conciliación, por regla general es compatible con la pensión de vejez que alguna entidad del sistema de seguridad social también reconozca al beneficiario de aquella jubilación. A menos, ha puntualizado la jurisprudencia aludida, que por voluntad expresa de las partes se haya acordado la incompatibilidad de dichas pensiones y, por lo mismo, la compartibilidad de la pensión legal de vejez con la voluntariamente otorgada por el empresario, siempre y cuando se cumpla con los requisitos y condiciones señalados en la ley.

Díjose en la más reciente de las sentencias alusivas al problema jurídico planteado por el censor, al determinar los alcances del Acuerdo 224 de 1966, que durante la vigencia de éste no era viable que una pensión de origen voluntario se compartiera con la de vejez otorgada por el Instituto de los Seguros Sociales, habida consideración de que la posibilidad consagrada en ese precepto se circunscribe de manera exclusiva a las pensiones de naturaleza legal (rad. 12461, 30 de noviembre de 1999).

Es decir, que antes de la expedición del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo año, no era factible conmutar una jubilación extralegalmente reconocida por el empleador, al cumplir su pensionado directo la densidad de cotizaciones y la edad requeridas para la adquisición del derecho a la pensión de vejez.” “ Igualmente citó en ella la proferida el 8 de agosto de 1997, radicado 9444, en la que después de copiarse el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 del mismo año, se puntualizó:” “La anterior disposición se hizo más explícita en el decreto 0758 de abril 11 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del 1 de febrero de ese mismo año, cuando al regular en el artículo 18 la compartibilidad de las pensiones extralegales, señaló: “Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación, reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, (fecha en que fue publicado el decreto 2879 de 1985 en el diario oficial No.37192), continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado (subrayas fuera del texto).

“Parágrafo-. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales”. “Así las cosas, resulta claro que el Instituto de Seguros Sociales tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S. “En consecuencia, no se puede ignorar ni recortar el texto de esta preceptiva, desconociendo lo prescrito claramente por ella o reduciendo el asunto a una simple continuidad de cotizaciones patronales, porque lo que fluye de su diáfana redacción es que la compartibilidad sólo opera respecto de las pensiones voluntarias causadas desde la vigencia del precepto hacia el futuro porque, además, sólo así se respetan los derechos adquiridos.

Y si la compartibilidad surge únicamente para ese tipo de pensiones - salvo acuerdo expreso en contrario -, es lógico que la dicha consecuencia no puede aplicarse de idéntica manera a las causadas con antelación a la entrada en vigor de la norma, so pena de transgredir no solamente ésta sino también el principio lógico que enseña que la expresa inclusión de una hipótesis supone la exclusión de las demás.” De otra parte y en cuanto a lo que el recurrente ha dado en llamar “ el eje central de los errores de hecho cometidos por el Ad quem”, referidos a la conclusión en torno al artículo 5° de la resolución que confiere la pensión convencional, no puede una decisión unilateral producir los efectos modificatorios que le señala la demandada…”; de igual manera ésta Corporación ha manifestado lo siguiente: “ El punto de debate es específicamente el atinente a las consecuencias de la restricción a la pensión introducida por la demandada en la resolución de reconocimiento, pus mientras el tribunal consideró que dicha cláusula significa que la pensión patronal no es compatible con la de vejez, el recurrente sostiene, por el contrario, que siendo la pensión de origen convencional cualquier limitación de la misma debe estar contemplada en la convención colectiva de trabajo, con lo cual afirma, tácitamente, la ineficacia jurídica de la cláusula en mención. “ “ Delimitados así los términos de la discusión debe señalarse que ya el tema ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Sala, que en casos similares ha advertido la equivocación del sentenciador al dar primacía a la resolución por medio de la cual la Caja Agraria reconoció a la demandante la pensión de jubilación convencional, por cuanto el artículo 39 de la convención colectiva de trabajo no previo de manera alguna que esta prestación extralegal sería compartida con la de vejez que posteriormente reconociera el Seguro Social.

Apreciación que se reafirma, sin el menor asomo de duda, examinando el contenido del precepto convencional, cuyo texto central es el siguiente: “Artículo 39. Pensión de Jubilación-requisitos. La Caja pensionará a los trabajadores que hayan cumplido 47 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos a la institución, con una pensión equivalente al (75%) de su salario”.

Los otros incisos del artículo regulan lo relativo a la forma de liquidación y al mantenimiento del derecho aun en el evento de que el trabajador se retire sin la edad pero con el tiempo de servicios, más ninguno de ellos consagra la compartibilidad o la extinción de la pensión convencional. Así, la empresa no podía de manera unilateral establecer un condicionamiento al reconocimiento pensional que le concedió a la actora, concretamente el de su compartibilidad con la pensión a cargo del Seguro Social, pues el sentido claro de la disposición convencional transcrita no permite deducción semejante, máxime que conforme al inciso 2º del artículo 14 del Decreto 616 de 1954 que modificó el artículo 479 del C. S. del T. la convención colectiva de trabajo subsiste hasta tanto se firme una nueva convención, lo que obviamente se predica de todas y cada una de las cláusulas que la integran.” “ Al cumplir la trabajadora con los requisitos previstos en la disposición convencional mencionada, automáticamente se configuró a su favor tal derecho en forma pura y simple, de manera que no podía ser cercenado en el acto de su otorgamiento por parte del empleador, habida consideración que se convirtió en un derecho adquirido que conforme a los principios que rigen el derecho del trabajado no admitía su desconocimiento o la limitación parcial de sus efectos.

Pero es que además tratándose de un derecho nacido de la voluntad de las partes a través de un proceso de negociación colectiva, ninguna de ellas, unilateralmente, puede desconocer lo pactado, ya que cualquier acción en este sentido está afectada de ineficacia.”(Rad. 28191, mayo 17 de 2006). Corolario de lo antepuesto es establecer que el colegiado no se equivoca toda vez que la Sala reitera los razonamientos sostenidos en forma inveterada por esta Corporación y que fundamentan la sentencia impugnada.

No prospera la acusación. Costas a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de mayo de 2007 en el proceso seguido por CLARA INÉS RODRÍGUEZ DE DÍAZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. Costas a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuellocalderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria