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33872(25-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.33872 CARLOS ARTURO MORA GARCÍA VS. RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 33872 Acta No. 76 Bogotá, D.C, veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS ARTURO MORA GARCÍA, contra la sentencia, que en virtud de la descongestión dispuesta por el C. S. de la J. mediante Acuerdo PSAA06-3430 de 2006, profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 15 de noviembre de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL –PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.

Se reconoce personería jurídica a la doctora CLAUDIA JANETH HORTÚA GONZÁLEZ con T. P. 120.908 del C. S. de la J., en los términos y para los efectos de la sustitución de poder que obra a folio 19 C. de la Corte.

ANTECEDENTES: El actor demandó a la entidad antes mencionada, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, se declare que entre ellos hubo un contrato de trabajo entre el 1° de octubre de 1991 y el 15 de agosto de 1999 y, en consecuencia, se condene a la entidad demandada a pagarle los salarios, las horas extras, los recargos diurnos y nocturnos, los festivos y dominicales, las prestaciones sociales, la indexación sobre las sumas adeudadas, la indemnización moratoria, los intereses moratorios por el no pago oportuno de lo debido, las cotizaciones al ISS por todo el tiempo en que estuvo vigente la relación, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas del proceso.

Explicó que la demandada era “ un Establecimiento Público… adscrito a la Presidencia de la República ”, con quien estuvo vinculado contractualmente para “ prestar servicios profesionales ” en el programa para la Reinserción en la ciudad de Ibagué, entre el 1 de octubre de 1991 y el 15 de agosto de 1999; durante todo el tiempo estuvo subordinado; no le pagaron cesantías, intereses a las mismas, vacaciones, primas y los demás rubros indicados en las pretensiones; tampoco lo inscribieron a una entidad de previsión social; reclamó con resultados negativos.

En la contestación de la demanda (fls 80 a 86), la entidad aceptó que era un Establecimiento Público adscrito a la Presidencia de la República; negó que hubiera existido relación de carácter laboral con el demandante y, por ende, consideró que no tenía obligación alguna de cancelar salarios y prestaciones; afirmó que si el actor se afilió a alguna entidad de previsión social lo hizo por cuenta propia y “ no por exigencias de quien no lo ha contratado ”; de la mayoría de los hechos manifestó que se debían probar; consideró que el demandante debió acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa por competencia. Se opuso a la totalidad de las pretensiones y formuló las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, falta de legitimación por pasiva, inexistencia del derecho, e inexistencia de la obligación. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 2 de abril de 2004, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones y le impuso costas al actor.

SENTENCIA ACUSADA Por apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante sentencia de 15 de noviembre de 2006, confirmó en su totalidad la del a quo y le fijó costas a la parte recurrente. El ad quem, en lo que interesa al recurso, compartió “ sin reservas ” las motivaciones del a quo según las cuales el actor “ no logró demostrar la existencia del contrato de trabajo que se pregona en la demanda y, por el contrario, tampoco desvirtuó las órdenes de prestación de servicios suscritas al amparo de la Ley 80 de 1993 ”.

Indicó que, de conformidad con la documental incorporada, las labores del actor no siempre fueron en beneficio de la demandada, sino que varios contratos fueron suscritos con otras entidades tales como el Banco Cafetero, la Nación, el Departamento Administrativo de la Función Pública etc y “ sólo el último de los contratos, el No 241-1716, vigente entre el 19 de mayo y el 15 de agosto de 1999, se verificó exclusivamente entre los contendientes Carlos Arturo Mora García y la Red de Solidaridad Social ”.

Explicó que la demandada adquirió la condición de Establecimiento Público del orden Nacional, adscrito a la Presidencia de la República por virtud de la Ley 368 de 1997 y, en esa medida, no podía haber suscrito contratos con anterioridad. Estimó que, de todas formas, en los términos del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, por regla general los servidores de los Establecimientos Públicos eran empleados públicos y que el demandante no había demostrado estar dentro de los que por la naturaleza de sus funciones se pudieran catalogar como trabajador oficial, y que “ al no acreditar que estaba en la excepción a la regla general, todas las súplicas de la demanda estaban llamadas al fracaso ”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, la parte recurrente propone que se case totalmente la sentencia acusada, para que en sede de instancia revoque la del a quo y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo, que no tuvo réplica.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar la ley “ por la vía indirecta …en la modalidad de interpretación errónea del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 25, 53, 122, 123 y 125 de la Constitución Nacional ”. Le endilga al Tribunal el haber cometido los siguientes errores de hecho: “ 1.- No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que la vinculación laboral contractual del actor con respecto a la demandada, se sucedió entre el 19 de septiembre de 1991 hasta el 15 de agosto de 1999 (folios 121 y 122) “2.- No tener por demostrado, a pesar de estarlo, conforme a la prueba documental aportada que proviene de la misma demandada que el actor no ostentaba la calidad de empleado público conforme a lo mandado en el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 “3.- No dar por probado, a pesar de estarlo, que solo y para los efectos legales, son empleados públicos al servicio de un Establecimiento Público del orden Nacional aquellas personas que según los reglamentos del mismo ostentaran dicha calidad “4.- No tener por probado, a pesar de estarlo, que en efecto el actor no ostentaba la calidad de empleado público por cuanto sabido es que todo empleo público remunerado debe estar contemplado en la respectiva planta de personal y sus emolumentos previstos en el presupuesto de la correspondiente entidad “5.- Dar por probado, a pesar de no estarlo, que el demandante ostentaba la calidad de empleado público, durante su vinculación a la demandada, por el presunto hecho de que el trabajador no estaba enganchado a la Red de Solidaridad Social como un trabajador oficial, a través de un contrato de trabajo “6.- No dar por probado, a pesar de estarlo, que el trabajador demandante para el cumplimiento de (sic) labor contratada utilizó elementos y vehículos facilitados por el empleador demandado ”.

En la demostración afirma que en las documentales de folios 121 a 123 y 204 obra la prueba “ que demuestra sin lugar a dudas, todo lo contrario ” de lo que dedujo el Tribunal, no sólo en lo referente a los extremos de la relación laboral, sino a la calidad de trabajador oficial. Aduce que el tiempo de labores se prolongó durante un espacio aproximado de ocho (8) años, “ amén de que el mismo, se ejecutó con bienes y elementos facilitados por el empleador, y que el trabajador demandante no ostentaba para nada la calidad de empleado público ”.

Sostiene que el juzgador de segundo grado interpretó erróneamente el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, que se refiere a la clasificación de los servidores públicos, “ categoría de empleado público que no ostenta el trabajador demandante de acuerdo con la prueba documental referida y lo dicho por el máximo tribunal constitucional en sentencia de constitucionalidad C-555/94 ”.

Afirma que “ el pretendido contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con el demandante es en un todo simulado, pues en él se trató de esconder una vinculación de derecho laboral público o si se me permite de derecho laboral contractual, ya que queda probado que el actor no ostentaba la calidad de empleado público como así lo determinará (sic) erradamente el sentenciador ad quem ”.

SE CONSIDERA En la proposición jurídica se advierte una contradicción, porque si lo que pretende demostrar el recurrente es que el Tribunal incurrió en errores de hecho en la apreciación de las pruebas, obviamente por la vía indirecta, no ha debido formular la acusación alegando interpretación errónea del precepto sustantivo denunciado, porque tal modalidad es propia de la vía directa, en la que se supone la total conformidad sobre los aspectos fácticos que encontró probados el ad quem.

Ahora bien, si se dejara de lado lo anterior, se observa que el tema central del proceso consiste en establecer si el actor era o no trabajador oficial. Lo primero que estableció el juzgador de segundo grado, fue la naturaleza jurídica de la demandada, quien a partir de la Ley 368 de 1997 “ adquirió la condición de establecimiento público del orden Nacional…adscrito a la Presidencia de la República”, en el que por regla general, los servidores tienen la condición de empleados públicos y que el actor “ no acreditó que estuviera en la excepción que le daría la calidad de trabajador oficial ”.

En esa medida resulta inane el examen de los documentos a los que se refiere la censura, respecto de los contratos celebrados con entidades diferentes a la demandada, anteriores a cuando entró a regir la precitada Ley 368 (8 de mayo de 1997), que fue la que le dio vida jurídica a la Red de Solidaridad Social, adscrita a la Presidencia de la República como un establecimiento público del orden Nacional.

El recurrente no enfoca su ataque a destruir la conclusión a la que llegó el Tribunal según la cual, por la naturaleza jurídica de la demandada y las labores desempeñadas por el demandante, no encontró establecido que éste ostentara la calidad de trabajador oficial. A la cesura le correspondía demostrar que el actor se desempeñó en labores relacionadas con la construcción o sostenimiento de obras públicas, si quería ser catalogado dentro de la excepción prevista en el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, como trabajador oficial, y como así no lo hizo, surge totalmente improcedente pretender un pronunciamiento a su favor por parte de la jurisdicción ordinaria; por lo tanto, como lo afirmó el Tribunal, “ todas las súplicas de la demanda estaban llamadas al fracaso ”.

En todo caso la certificación que da cuenta de varios contratos con entidades diferentes a la demandada y últimamente con la Red de Solidaridad Social (Fol. 121 a 123), que la censura señala como no apreciados, en ninguno de sus apartes hace referencia a que la labor del actor hubiera estado relacionada con la construcción o sostenimiento de obras públicas, como quiera que allí se advierte que se trataba de servicios profesionales como “ Delegado Departamental del Tolíma del Programa para la Reinserción ”.

No puede el censor aspirar a que la Corte estime que, por el hecho de que el demandante hubiera celebrado contratos de prestación de servicios, automáticamente se le catalogue como trabajador oficial, porque lo que prima, en eventos como este, es establecer, dada la condición de la demandada y de las funciones ejecutadas, la naturaleza jurídica del servicio.

Por lo tanto, el cargo no prospera. Sin costas dado que no hubo réplica En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 15 de noviembre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso que CARLOS ARTURO MORA GARCÍA promovió contra la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.

Sin costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 13