CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 33871 IVÁN FERNANDO VALENTIERRA CORTÉS 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 33871 IVÁN FERNANDO VALENTIERRA CORTÉS Proceso n.º 33871 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 315 Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010).
VISTOS En esta oportunidad, la Sala califica el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el apoderado de IVÁN FERNANDO VALENTIERRA CORTÉS, contra el fallo del Tribunal Superior de Cali de 22 de enero de 2010, que confirmó la sentencia del Juzgado Séptimo Penal Municipal de la misma ciudad expedida el 20 de noviembre de 2009 que lo condenó, como autor de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con el de lesiones personales.
HECHOS El 16 de junio de de 2009 en el barrio Los Lagos de la ciudad de Cali, a las 10:30 de la noche, cuando Gustavo Duque Toro, luego de salir de su trabajo se desplazaba a la altura del parque Rodrigo Lara en una motocicleta, fue abordado por 4 personas, quienes lo derribaron del vehículo, lo intimidaron con un cuchillo y un revólver, lo despojaron de la moto y del bolso en el que llevaba sus documentos de identificación y $450.000.oo.
En el momento hizo presencia una patrulla de la policía, que enterada inició la persecución y alcanzó en el barrio de invasión La Playa a quien huía en el automotor, el que al advertir la presencia de los uniformados la abandonó, pero fue capturado en el instante y responde al nombre de IVÁN FERNANDO VALENTIERRA CORTÉS. Como consecuencia de la caída producida en el momento del despojo de sus bienes, el Instituto Nacional de Medicina Legal le dictaminó a Duque Toro, una incapacidad médico legal de 7 días sin secuelas.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 13 de julio de 2009, la Fiscalía radicó el escrito de formulación de acusación y el 10 de agosto del año que cursaba se llevó a cabo la correspondiente audiencia contra IVÁN FERNANDO VALENTIERRA CORTÉS como autor del concurso heterogéneo de los delitos de hurto calificado y agravado y lesiones personales. 2.- El 14 de septiembre, se celebró la audiencia preparatoria; el 2 de octubre se verificó el juicio oral al cabo del cual se emitió sentido de fallo condenatorio y se otorgaron 30 días a la víctima para iniciar sin que lo hiciera, el incidente de reparación integral; y el 20 de noviembre, fechas todas del año 2009, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cali impuso a IVÁN FERNANDO VALENTIERRA CORTÉS 156 meses de prisión; inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo; y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como autor del concurso heterogéneo de los delitos de hurto calificado y agravado y lesiones personales. 3.- Recurrida en apelación por el apoderado de IVÁN FERNANDO VALENTIERRA CORTÉS, el 22 de enero de 2010, el Tribunal Superior de Cali, la confirmó. 4.- En desacuerdo con esa decisión, el defensor de IVÁN FERNANDO VALENTIERRA CORTÉS interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Presentado el escrito en capítulos.
En el primero, formula tres censuras soportadas en las causales, primera, segunda y tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. En el segundo, repite el anterior. Primer cargo Propone la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida, “error de hecho” en el que incurrió el Tribunal al desconocer el valor probatorio de los testimonios de María del Socorro Quiñónez, Miguel Alberto Olmedo Yépez y María del Pilar Olaya Muñoz, quienes corroboraron la versión dada por el acusado IVÁN FERNANDO VALENTIERRA CORTÉS, en el entendido de no haber sido capturado por los policiales “con el velocípedo” cinco minutos después de ocurrido el hecho investigado.
De haber sido analizados con la lógica, el sentido común, la experiencia y la ciencia se habría concluido que el procesado fue capturado en otras circunstancias; su ausencia de responsabilidad; y por tanto, su absolución. Evoca las atestaciones de IVÁN FERNANDO VALENTIERRA CORTÉS, María del Socorro Quiñónez, Miguel Olmedo Yépes y María del Pilar Olaya Muñoz para reiterar que de ellas se desprende que VALENTIERRA CORTÉS no fue aprehendido en condiciones de flagrancia, pues estaba en un rancho de la vecindad, no ofreció resistencia, los agentes lo conocían, quienes llegaron de manera directa donde se encontraba, y sabían donde residía, los que ingresaron con derribamiento de la puerta de la vivienda y sin orden de allanamiento en búsqueda de la motocicleta.
También se desconoció la entrevista de IVÁN FERNANDO donde denuncia que 3 meses atrás fue víctima de un delito cometido por el uniformado Martínez, quien le disparó en la mano izquierda, versión que, por expresión de la fiscalía, era irrelevante en este caso, la cual merecía la atención, pues con ella se demuestra la persecución de que éste es objeto de las autoridades.
Expresa, que al no haber sido encontrado en flagrancia, la aprehensión fue ilegal al inexistir orden judicial; la motocicleta no fue hallada en su poder como lo declararon los policiales, sino en una vivienda vecina; tampoco podían sindicarlo de hurto y judicializarlo, hasta cuando tuvieran en sus manos decisión judicial que lo dispusiera.
La captura fue selectiva, fueron directamente hacia él porque lo conocían y sabían donde encontrarlo, como se evidencia con su actuar al observar cuando la policía arribó al lugar, derribó la puerta y aún así, no huye ni se esconde, pues nada debía y de hecho, lo expresó en todas las audiencias. Nunca aceptó los cargos y siempre imploró su inocencia. El Tribunal “…al no acoger la confesión del señor Iván Fernando Valentierra, respaldada por los testigos…” incurrió en error de aplicación de los artículos 372, 375, 379, 380 396 y 397 de la Ley 906 de 2004, al desconocer los fines de la prueba, el principio de inmediación y el examen separado de testigos.
No hace solicitud alguna a la Sala. Segundo cargo “ DESCONOCIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO POR AFECTACIÓN SUSTANCIAL DE LA GARANTÍA DEBIDA, (sic) los juzgadores no apreciaron en su real e íntegro contenido los testimonios que sirvieron de base para extraer los indicios con los que se fundó la condena, ya que de valorarlos con fidelidad habrían concluido la ‘evidente evidencia de indicios ciertos que por la vía de sus análisis habrían llevado a la absolución del hoy sentenciado.’” El indicio de mentira se sustenta en subjetivismos extremos de los falladores “pues en mí concepto” IVÁN FERNANDO VALENTIERRA, siempre le dijo la verdad sobre la forma de su captura y como fue ultrajado por los policiales y todas las veces que tuvo la oportunidad de intervenir en la audiencia le manifestó al juez su inocencia, sin que el hecho de residir en un sector de invasión implique que falta a la verdad o que es un ladrón. El ofendido en el juicio no reconoció al acusado, pero el juzgador lo justificó con el argumento de sentir temor por residir en el sector.
El juez no está para imprimir su opinión en el caso en perjuicio del procesado. El denunciante afirmó en la vista pública que el valor de la motocicleta era de $220.000.oo, pero la fiscalía la avaluó en $2.200.000.oo desfase aprobado por el fallador para agravar la situación del encartado. “Dijo el ofendido en su denuncia que le habían hurtado un canguro con los documentos de la moto y la suma de $450.000.oo, y teniendo en cuenta que se trata de una motocicleta que avaló (sic) en la denuncia por la suma de $220.000.oo hasta ahí la cuantía sumaba $670.000.oo.
Medicina Legal le dio incapacidad por siete (7) días y el juez con todos los yerros cometidos en el proceso impone una pena de (156) meses de prisión, trece (13) años, por un supuesto hurto de una motocicleta modelo 2004, y vemos como personas sindicadas de delitos atroces en el país se les condena con penas irrisorias.” Se impuso el criterio personal del juez, porque el procesado y los testigos son de tez negra, sin cultura, no saben engañar, mentir y dicen la verdad, sin tapujos y como les sale, en la forma como se habla en los barrios populares de Cali, lo cual fue ofensivo para la fiscalía y para aquel; por ello los interrumpieron en muchos pasajes, les llamaron la atención; los asustaron; y los obligaron a hablar en otro lenguaje, de difícil comprensión para éstos.
No eleva solicitud concreta a la Corte. Tercer cargo Acusa el fallo por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se funda la sentencia, error que se generó en la valoración de los testimonios del procesado y los demás declarantes, porque los juzgadores consideraron que el atentado del que se dice IVÁN FERNANDO fue objeto con antelación a estos hechos, carecía de sustento probatorio, sin que existiera la razón para desestimar los dichos de los patrulleros cuando narran que capturaron en flagrancia al acusado.
Es un error “mayúsculo” de raciocinio hacer esa afirmación, porque desconoce el contenido de todos los testimonios y por el contrario “…era de pública apreciación del Fiscal, del Juez y de los Magistrados del Tribunal apreciarla.”. Dice, que el mismo error se aprecia en la “inferencia de la responsabilidad del procesado” al estar soportada únicamente en la versión de uno de los policiales, porque de la denuncia no se extrae nada en su contra, por el contrario, los patrulleros si conocían a VALENTIERRA CORTÉS y sabían donde encontrarlo.
Como conclusión expresa que, al hacer abstracción de los errores de raciocinio de los juzgadores en la valoración de los testimonios, el Tribunal desconoció la realidad objetiva revelada en la actuación, con la cual era procedente eximir de responsabilidad al acusado. De manera común a todos los cargos, solicita se case el fallo y en su lugar se absuelva al procesado.
En un segundo capítulo, vuelve a formular tres cargos, por las mismas causales de casación que ya lo hizo. Ahora alega, que el Tribunal violó directamente la ley sustancial por exclusión evidente de la Ley 906 de 2004, al confirmar la sentencia de primer grado, únicamente con base en los testimonios de los agentes del orden y se desconocieron las versiones de IVÁN FERNANDO VALENTIERRA y demás testigos, que no fueron apreciadas con el mismo rasero.
Como demostración de los cargos, en forma común a los tres, reitera el discurso de inconformidad probatoria ya reseñado, para concluir, que de no haber violado de manera directa la ley sustancial “…por EXCLUSIÓN EVIDENTE de la norma relativa y hubiese tenido en cuenta el testimonio del procesado al igual que el testimonio de los testigos…”, la personalidad del procesado, la equidad, la ausencia de antecedentes, circunstancias de atenuación, la pena a imponer no habría sido de 13 años, sino que debió ser absuelto “…por los vicios de procedimiento policial.” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
El libelo presentado por el defensor de IVÁN FERNANDO VALENTIERRA CORTÉS será inadmitido por las siguientes razones: i) no satisface los requisitos formales ni materiales establecidos en los artículos 183 y 184 del Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004); ii) la Sala de Casación Penal no advierte vulneración de alguna garantía fundamental de los intervinientes que la Corte debiera proteger, así fuere oficiosamente, en los términos del artículo 180 (fines de la casación) ibídem, y del artículo 29 (debido proceso) de la Constitución Política; y iii) no se precisa emitir una nueva decisión de fondo, por lo cual no es necesario superar los defectos de la demanda en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, la posición de los impugnantes dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada. 2.
Si bien el nuevo ordenamiento procesal (Ley 906 de 2004) no enlista de manera rigurosa los requisitos que debe cumplir la demanda, como lo hacía el artículo 212 de la anterior legislación (Ley 600 de 2000), del contenido de los artículos 183 y 184 (Ley 906 de 2004) se deducen los siguientes: (i) El señalamiento de manera precisa y concisa de las causales invocadas, (ii) el desarrollo de los cargos, es decir, que se expresen sus fundamentos y, (iii) la demostración de la necesidad del fallo en casación, para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 3.
Tres ataques propone el recurrente contra el fallo del Tribunal Superior de Cali fundados en las causales primera –violación directa de la ley sustancial-, segunda –nulidad- y tercera –violación indirecta de la ley sustancial- del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, las que cimienta de manera común y sin ninguna distinción en la genérica inconformidad del atributo suasorio otorgado por el ad quem a los elementos de convicción puestos a su conocimiento, específicamente las testimoniales allegadas en el juicio.
La verdad, es que la demanda es un escrito genérico, retórico, inconcluso, confuso y contradictorio, donde el actor no supera el debate probatorio propio de instancia, dicción lacónica del parecer crítico del impugnante, que no estructura la propuesta de una temática propia de ser estudiada en sede del recurso extraordinario. Es así, que el desarrollo de las tres censuras es idéntico entre sí, no logra diferenciar la naturaleza de las causales invocadas, sus presupuestos, identidad y esencia, al punto de llevar la exposición a un cúmulo de ideas deshilvanadas, con lo cual incurre de manera común, en errores de lógica argumentativa, denotados en la carencia de claridad, precisión e inobservancia de los principios de autonomía, no contradicción y trascendencia de los cargos, que conllevan a la Sala a su inadmisión. 3.1.
En efecto, en el primer reparo por violación directa de la ley sustancial, de manera inicial el libelista denuncia la “APLICACIÓN INDEBIDA DE LA NORMA LEGAL” por el desconocimiento del valor probatorio de los testimonios, al no compartir la asignación de credibilidad que se les otorgó a unos respecto de otros; luego, el recurrente se queja, por la “EXCLUSIÓN EVIDENTE” de la Ley 906 de 2004; y, finaliza con la inconformidad del procedimiento y legalidad de la captura de VALENTIERRA CORTÉS y recuperación de los bienes objeto del delito.
De este modo, en el mismo reparo integra reproches motivados en errores eminentemente jurídicos y los abigarra a otros de contenido fáctico e invalidantes por desconocimiento de garantías, soportados en la valoración probatoria y la irregular aprehensión, respectivamente, condiciones que lo hacen excluyente e ininteligible. Es oportuno recordar, como en forma pacífica ha expuesto la Sala que cuando se busca quebrar el fallo de segundo grado con base en la violación directa de la ley sustancial, le corresponde al actor aceptar la validez del trámite, los hechos, las pruebas y la valoración sobre ellas realizada en las instancias, sin serle viable discutir cuestiones de facto, pues la impugnación se basa en estricto orden jurídico y se incurre por una de las siguientes razones: i) falta de aplicación o exclusión evidente; ii) aplicación indebida y iii) interpretación errónea.
De manera reiterada la jurisprudencia ha decantado, que la falta de aplicación o exclusión evidente se presenta, por regla general, cuando el juez yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley encargada de regular la materia y por eso no la tiene en cuenta, motivado en un error sobre su existencia o validez en el tiempo o el espacio.
En la aplicación indebida, el juez equivoca la escogencia de la norma. El despropósito se ofrece en la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos contemplados en el precepto, al no coincidir los sucesos procesalmente reconocidos con las hipótesis que lo condicionan. En tercer orden, para la interpretación errónea, el juez selecciona adecuadamente la norma llamada a regular el caso, la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico del que carece, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o un alcance que no tiene, es un yerro en su hermenéutica.
Ninguno de estos caminos emprendió el demandante, por el contrario, desvió su intelección a una discusión fáctica, fundada en la disparidad del mérito otorgado a las pruebas testimoniales, pero sin elaborar un cabal debate jurídico propio para esta causal. 3.2. En el segundo dislate planteado, alega la nulidad de lo actuado por el “ DESCONOCIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO POR AFECTACIÓN SUSTANCIAL DE LA GARANTÍA DEBIDA”, generado por los juzgadores al dejar de apreciar el real e íntegro contenido de los testimonios que sirvieron de base para construir los indicios fundamento de la sentencia de condena.
Cuando de nulidades se trata, usualmente la jurisprudencia de la Sala ha sido flexible frente a los análisis de los ataques fundados en la causal segunda de la Ley 906 de 2004, en cuanto no exige para su formulación complejas y extensas argumentaciones, no obstante para posibilitar su adecuada comprensión, ha establecido unos presupuestos lógicos mínimos, sin cuya satisfacción no hay lugar a su admisión. Es preciso indicar, que cada nulidad tiene un desarrollo independiente, donde es deber del censor identificar la clase de error (estructura o garantía) y revelar el sentido en forma autónoma sin mezclar violaciones al debido proceso entre si, o éstas con el derecho de defensa (técnico y material); menos aún, con otras causales de casación como la violación directa e indirecta de la ley sustancial, pues éstas presuponen la validez de lo actuado.
De esta manera, si el deseo del actor era el de proponer algún supuesto, por ejemplo, del debido proceso, deberá demostrar: ¿cómo se fracturaron las bases legales del mismo ya sea en su aspecto formal o conceptual?, ¿por qué habría que retrotraer lo actuado en instancias?, ¿de qué forma se vulneraron las garantías demandadas? y ¿cuáles fueron las repercusiones y el daño causado con tales vulneraciones? en desmedro de la ley y de los sujetos procesales; entre otros aspectos, puntualizados por la Sala.
Del mismo modo, el demandante no puede dejar de lado los principios que rigen las nulidades, tales como, instrumentalidad de las formas, trascendencia, protección, convalidación, naturaleza residual, taxatividad, entre otros, con el fin de afianzar la abrogación de la sentencia. Estos presupuestos no los satisface el recurrente en el libelo para mostrar la irregularidad denunciada, pues después de escoger la causal segunda de casación (nulidad), de manera ambivalente dice que se trata de un vicio de estructura, pero también de una garantía transgredida, pero sin especificar el uno, tampoco, precisar la otra; luego, y sin volver a decir más sobre los probables vicios, prosiguió para desarrollar la censura con la exposición genérica de su inconformidad por la asignación de mérito a los elementos de persuasión, sin observar el alcance propio de cada ataque, todo en transgresión de los principios de claridad, precisión, debida argumentación, no contradicción y autonomía de los cargos en casación. Así, ocurre en la demanda, que el actor entremezcló indebidamente la violación al debido proceso y la inobservancia de garantías de manera simultánea, a las que les fundió otro reproche, por la violación indirecta a la ley sustancial, galimatías que convierte su proposición en un escrito denso y confuso. 3.3.
En el tercer dislate planteado, el libelista acusa el fallo por el error generado en la valoración de las atestaciones del procesado y los demás testigos, yerros en los que dice se incurrió en equivocaciones de raciocinio al declarar en la sentencia: i) que el hecho del atentado del que se dice había sido objeto IVÁN FERNANDO con antelación a estos hechos carecía de sustento probatorio; ii) no existía la razón para desestimar los dichos de los patrulleros cuando afirman que la captura del acusado fue en condiciones de flagrancia; y, iii) la inferencia de responsabilidad del procesado, fue construida solamente a partir de las afirmaciones de los uniformados.
De antaño, la Sala ha sentado el criterio consistente en que la casación es un juicio lógico-argumentativo, regulado por el legislador y desarrollado por la jurisprudencia, con el propósito de que no se convierta en una tercera instancia, sin que pueda ser un escrito de libre confección con el cual se derrumbe la doble presunción de acierto y legalidad de los fallos, como lo pretende el aquí recurrente, a través de una alegación probatoria generalizada, propia de las etapas ya surtidas y precluidas.
En efecto, esta Corporación, de manera reiterada ha precisado, que el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba ha sido tratado en la jurisprudencia como violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, que pueden ser: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. En el primero -f also juicio de existencia-, el juez omite apreciar una prueba legalmente producida o incorporada al proceso, o infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado.
Para el segundo -f also juicio de identidad- el juzgador tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente producido o incorporado; sin embargo, al valorarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal, hasta llegar a conclusiones distintas a las que habría obtenido si lo hubiese considerado en su integridad.
En esta hipótesis, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la cual hace recaer el yerro, con lo que el Ad-quem pensó ellas decían; y una vez demostrado el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad. Ahora, en el evento del tercero -falso raciocinio-, al que parecería se acoge el demandante, a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el fallador le asigna un mérito o fuerza de convicción con transgresión de los postulados de la sana crítica; es decir, las reglas de la lógica, la experiencia común y los dictados científicos.
Esta especie de error exige al demandante indicar cuál postulado científico, principio de la lógica o máxima de la experiencia fue desconocido por el juez; además, demostrar la trascendencia de ese yerro, de modo que sin él, el fallo hubiera sido diferente; y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto, el raciocinio lógico o la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.
Como se advierte, en el reparo presentado como error en la valoración probatoria que condujo a equivocaciones de raciocinio, nada de esto se cumple, por el contrario, la disertación del demandante es deshilvanada e inconclusa donde su inconformidad va dirigida a presentar su personal percepción sobre los medios de conocimiento, con la pretensión que en esta sede sea acogida por encima a la declarada por los juzgadores, sin estructurar alguno de los motivos de casación aquí precisados, donde siquiera menciona el principio de la lógica, regla de la experiencia o ley de la ciencia, transgredido o dejado de aplicar por los falladores. 3.4.
Otra glosa común a los tres dislates formulados en la demanda, consiste en la franca confusión sobre la debida sustentación en casación en la que permanece el libelista en toda la extensión de las censuras, que se refleja cuando en plena mixtura incluye en el reparo por la violación directa de la ley sustancial –primer cargo- en los motivos de aplicación indebida y exclusión evidente; y el de nulidad –segundo cargo-, yerros en la apreciación probatoria, conceptos que corresponden a clases de error con diferentes formas de demostración y ataque, pues la violación directa de la ley sustancial se enmarca en la causal primera y, la nulidad, bien sea en la forma de violación de garantía o inobservancia al debido proceso, corresponde a la segunda; y las disquisiciones por equivocaciones en la asignación de valor a los medios de persuasión en la tercera, forma de argumentar inaceptable en este momento procesal.
En segundo orden, se refleja el sesgo a los principios de claridad y precisión, al dejar incompleto el desarrollo del cargo, pues se propusieron como formas de violación directa de la ley sustancial la aplicación indebida y la exclusión evidente, respecto de los cuales nada se vuelve a decir. Se desconoce su contenido normativo y en forma específica y razonada, su alcance, cuál es el absurdo en la quimérica adecuación de los hechos probados a los supuestos contemplados en el precepto o, el sentido en que otros mandatos llamados a regular el caso, fueron excluidos.
De todo lo anterior se refleja el incumplimiento del principio de debida sustentación, con base en el cual, quien afirma premisas debe argumentarlas una a una para que de este modo, la demanda constituya un escrito de impugnación que se baste a sí mismo a fin de remover los fundamentos del fallo y no quede en simples postulados, sin ilación alguna. 4.
En cumplimiento del principio de limitación propio del recurso de casación, no le es dable a la Corte, suplir las omisiones argumentativas del escrito de sustentación. Por tanto no puede corregir, complementar o de cualquier otra forma suplantar al casacionista en la construcción de la demanda; no obstante, cuando atendiendo los fines del extraordinario recurso y en procura de la defensa de las garantías fundamentales deba hacerlo, evento que -se repite- aquí no acontece.
Todas estas falencias, llevan a la inadmisión de la demanda. EL MECANISMO DE INSISTENCIA De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto y con ocasión al cargo formulado por violación directa de la ley sustancial que será rechazado, procede el mecanismo especial de insistencia, cuyo trámite no fue desarrollado en la legislación procesal penal.
No obstante la Sala ha definido las reglas a seguir para su aplicación, como a continuación se precisa: 1. La insistencia es un mecanismo especial de exclusiva promoción por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Sala decide inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, con el fin de lograr se reconsidere lo decidido.
También podrá ser provocado oficiosamente, en el mismo término, por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal, a menos que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial, el Magistrado disidente o el que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 2. La solicitud puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, salvo que el Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal Superior fuese el casacionista; o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante otro que no haya intervenido en la discusión. 3.
Es potestativo del disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión. En este último evento informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 4. El auto a través del cual se inadmite el libelo trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de éste.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de IVÁN FERNANDO VALENTIERRA CORTÉS, conforme a lo expuesto en precedencia. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de los demandantes elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Folio 8 y 15 de la carpeta. � Folio 17 de la carpeta. � Folio 22 de la carpeta. � Folio 283 de la carpeta. � El artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, señala que la casación tiene por finalidades la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia. � “Artículo 183.- El recurso se interpondrá ante el tribunal dentro de un término común de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.” (negrillas fuera de texto). � “Artículo 184.- …No será seleccionada por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los Magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.” (negrillas fuera de texto). � Folios 71 y 75 de la demanda. � Sentencias de casación de 11 de abril, 6 de junio de 2007, radicaciones No. 23667, 18515; auto de casación 26 de abril de 2007, radicación No. 26928. � En la sentencia de casación de 22 de agosto de 2002, radicación No. 11963, se dijo: “Al respecto, es imprescindible que quien acude en casación a controvertir la legalidad de una sentencia de segunda instancia, lo haga con fundamento preciso en una de las causales expresamente establecidas en la ley, sin que sea admisible, lanzar reparos que no sean directa e inequívocamente atinentes al contenido y alcance de los motivos establecidos.
No es por tanto permitida la fusión abigarrada de enfoques propios de diversas causales, en cuanto cada una de ellas no sólo obedece en su postulación teórica a supuestos propios, sino que metodológica y jurídicamente exigen desarrollo independiente. En otras palabras, frente al principio de autonomía de las causales resulta desacertado establecer mixturas entre diversos factores, al atacar a través de este mecanismo extraordinario una sentencia”. � Autos de casación de 9 de octubre y 11 de noviembre de 2009, radicaciones No. 29949 y 32555; y 12 de mayo de 2010, radicación No. 33020. � En la sentencia de casación de 11 de julio de 2002, radicación No. 13988, se precisó: “Por eso, del principio de autonomía se desprende la necesidad de que el planteamiento de las censuras respete la naturaleza propia de las causales, por cuanto cada una de ellas, en virtud de la incidencia que en el sentido de la sentencia o en la estructura del proceso su presencia puede causar, exige unos derroteros demostrativos diversos y coherentes con la pretensión final, o bien de que se case el fallo demandado para que la Corte adopte el sustitutivo, o ya para que retrotraiga la actuación a estadios superados si tiene bases viciadas” � “Artículo 181.
Procedencia. El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por: 1. Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso. 2.
Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. 3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. 4. Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil.” (negrilla fuera de texto) � Auto de casación de 15 de diciembre de 2005, radicación No. 24322. _1252396141.doc